SIC - Resolución 1368 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 1368 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 1368 DE 2025
(27/01/2025)
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
Radicación 23-22225
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)1
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 74719 del 28 de noviembre 20242, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios LEGON TELECOMUNICACIONES S.A.S., (en adelante LEGON, el operador, el proveedor o la investigada) a fin de establecer:
- Si transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.3. y 2.1.24.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12, del artículo 64 de la citada ley.
Lo anterior toda vez que al parecer habría omitido dar respuesta a la PQR presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 26 de noviembre
prevista en el numeral 12, del artículo 64 de la citada ley.
Lo anterior toda vez que al parecer habría omitido dar respuesta a la PQR presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 26 de noviembre de 2022, identificada con No. xxxxxxxxxxx, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, cercenado el derecho del usuario a obtener una respuesta clara, efectiva, integral y definitiva a su petición, operando de esa manera y de pleno el silencio administrativo positivo.
- Si transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y por la presunta transgresión a lo previsto en el inciso segundo artículo 2.1.24.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista e n el numeral 12, del artículo 64, de la citada ley.
Lo anterior toda vez que al parecer incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 26 de novi embre de 2022, identificada con No. XXXXXXXXX, al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la referida PQR.
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20193, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de
previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
1 Conforme a la Resolución No. 818 del 17 de enero de 2025 “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva” 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del radicado 22-22225 3 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 1368 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
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CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”
QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
SEXTO. Que el 18 de diciembre de 2024 4 la investigada, a través de su
que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
SEXTO. Que el 18 de diciembre de 2024 4 la investigada, a través de su representante legal 5, presentó escrito de descargos , aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la present e investigación administrativa, y solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales.
SÉPTIMO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.
En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 74719 del 28 de noviembre 2024 , se efectuó el 28 de noviembre de 20246, dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas vencía el 19 de diciembre de 2024 y que el escrito fue presentado el día 18 de diciembre de la misma anualidad, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la Ley.
OCTAVO: Que, en este estado de la actuación, le corresponde a esta Dirección adoptar las siguientes decisiones en relación con las pruebas solicitadas por el
proveedor investigado en los siguientes términos:
8.1. DOCUMENTALES
Tener como pruebas con el valor legal que corresponda las siguientes pruebas documentales:
8.1.1. Las presentadas por el usuario:
proveedor investigado en los siguientes términos:
8.1. DOCUMENTALES
Tener como pruebas con el valor legal que corresponda las siguientes pruebas documentales:
8.1.1. Las presentadas por el usuario:
8.1.1.1. Escrito de queja presentado por el usuario XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 30 de mayo de 20227.
8.1.2. Las presentadas por la Dirección:
8.1.2.1. Requerimiento de información del 23 de marzo de 20238 al proveedor.
8.1.2.2. Requerimiento de información del 5 de mayo de 20239 al proveedor.
8.1.3. Las presentadas por el proveedor de servicios investigado:
8.1.3.1. Respuesta al requerimiento de información presentada por LEGON y
4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 22-22225 5 Calidad que se encuentra establecida en el certificado RUES del proveedor 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 22-22225 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 22-22225 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 22-22225 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del radicado 22-22225RESOLUCIÓN NÚMERO 1368 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
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sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 17 de abril de 202310.
corre traslado para alegar de conclusión”
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sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 17 de abril de 202310.
8.1.3.2. Respuesta al requerimiento de información presentada por LEGON y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 23 de mayo de 202311.
8.1.3.3. Los descargos y sus anexos presentados el 18 de diciembre de 202412.
8.1.3.4. Las demás que obren en el Expediente.
8.2. TESTIMONIAL
8.2.1. RECHAZAR el testimonio de XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX “para que informe al despacho si la firma que aparece en la orden de servicios número xxxxxxx del 26 de noviembre de 2022, es suya, y adicionalmente informe si present ó alguna otra petición de retiro posterior a la del 26 de noviembre de 2022, y que adicionalmente declare sobre las demás situaciones que le consten relacionados con la presente investigación, el señor XXXXXX XXXXXXXX, se puede ubicar en el email. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.”
El fundamento de esta decisión radica en que lo que se pretende esclarecer con la aludida declaración, más específicamente lo relacionado con: “si la firma que aparece en la o rden de servicios número xxxxxxxx del 26 de noviembre de 2022”, pertenece o no usuario, no es algo que se encuentre en debate dentro de la presente investigación. Es importante manifestar que dicha PQR, además de haber sido aportada por el usuario, fue reconocida por LEGÓN en sus descargos, luego es irrelevante determinar si el usuario la firmó o no; razón por
de la presente investigación. Es importante manifestar que dicha PQR, además de haber sido aportada por el usuario, fue reconocida por LEGÓN en sus descargos, luego es irrelevante determinar si el usuario la firmó o no; razón por la cual, la prueba resulta impertinente para la investigación.13
En ese mismo sentido, lo que se pretende esclarecer con la aludida declaración puntualmente en lo relacionado con si el usuario: “presentó alguna otra petición de retiro posterior a la del 26 de noviembre de 2022, y que adicionalmente declare sobre las demás situaciones que le consten relacionados con la presente investigación”, puede ser despejado con la información que reposa en el expediente; entre ellas con las pruebas documentales allegadas por el quejoso en su escrito de denuncia y las aportadas por la investigada tanto en la respuesta a los requerimientos elevados 14por esta Entidad, como en el escrito de descargos Pruebas que se incorporaran a la presente actuación mediante el presente acto. Dicho esto, la misma resulta inútil.15
10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del radicado 22-22225 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del radicado 22-22225 12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 22-22225 13 La pertinencia se refiere a que la prueba debe guardar relación con el objeto del proceso y debe recaer sobre los hechos que se encuentran en debate. Frente a este requisito, el Consejo de Estado, ha señalado que:
“La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas ‘deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque
“La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas ‘deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia’.
Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. (Sentencia del 5 de marzo de 2015. Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa, Sección Quinta, Rad. 11001 -03-28000-2014-00111-00(S). Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E).) 14 Lo anterior ya que, en el requerimiento de l 23 de marzo de 2023, se le indagó al proveedor entre otros: “Indique si el usuario presentó otras peticiones, quejas y recursos, relacionados con los hechos objeto de denuncia, en caso afirmativo allegue prueba de la solicitud, trámite efectuado y constan cia de la notificación de la decisión empresarial.”. 15 Respecto del requisito de utilidad, será útil la prueba que aporte al director del proceso certeza sobre los hechos objeto de debate. En esa línea el Consejo de Estado ha dicho que el criterio de utilidad implica que, “…el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra”. (Sentencia del 1 de junio de 2015. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, Sección Cuarta, Rad. 20.473, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.)RESOLUCIÓN NÚMERO 1368 DE 2025
del 1 de junio de 2015. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, Sección Cuarta, Rad. 20.473, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.)RESOLUCIÓN NÚMERO 1368 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
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Por último, siguiendo lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA16, se aprecia que el testimonio no está ex presamente regulado por dicha norma , siendo necesario acudir a lo establecido en la normativa procesal general, particularmente los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso - CGP, que establecen:
“Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios . Cuando se pidan te stimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba . El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente es clarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (subrayado fuera de texto)
“Artículo 213. Decreto de la prueba . Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. (subrayado fuera de texto)
De las citadas normas se puede extraer con claridad, que los requisitos necesarios para que el juez decrete el testimonio son: expresar (i) el nombre,
testimonio en la audiencia correspondiente”. (subrayado fuera de texto)
De las citadas normas se puede extraer con claridad, que los requisitos necesarios para que el juez decrete el testimonio son: expresar (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia o lugar donde se pueda citar los testigos, y (iv) los hechos concretos objeto de prueba.
Visto lo anterior, se tiene que la solicitud elevada por parte del proveedor NO reúne la totalidad de los requisitos aludidos en el artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó el domicilio del declarante. Así, al no hacerse en debida forma la solicitud de decreto del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sumado a lo ya expuesto, la prueba solicitada no será decretada.
NOVENO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito lo de expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Tener por incorporadas al expediente como medios de prueba las documentales señaladas en el numeral 8.1. del considerando OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco d el principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2. RECHAZAR la prueba testimonial relacionadas en el numeral
el que la ley les asigne dentro del marco d el principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2. RECHAZAR la prueba testimonial relacionadas en el numeral 8.2. del considerando OCTAVO de la presente actuación administrativa, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta actuación.
ARTÍCULO 3 . Declarar agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este
16 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”RESOLUCIÓN NÚMERO 1368 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
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acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 5. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad
acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 5. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad LEGON TELECOMUNICACIONES S.A.S. , identificada con el NIT. 800.179.562-9, en su calidad de investigada y al usuario XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XX, informándoles que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 27 días de enero de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)
TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO
Comunicaciones
Investigada
Sociedad: LEGON TELECOMUNICACIONES S.A.S.
Identificación: Nit. 800.179.562-9
Representante Legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: xxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección 1: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección 3: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Usuario: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: xxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: xxxxxxxxxxxxxxx
Proyectó: DM
Revisó: MLFV
Usuario: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: xxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: xxxxxxxxxxxxxxx
Proyectó: DM
Revisó: MLFV
Aprobó: MLFV