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SIC - Resolución 1372 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 1372 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 1372 DE 2025

(27-01-2025)

«Por la cual se resuelve un recurso de apelación»

Radicación No. 20-475237 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 yel Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución 1324 del 30 de enero de 2024 impuso una multa a APPLE COLOMBIA S.A.S., en adelante la recurrente, identificada con el NIT. 900.736.182-6 por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($41.600.000), equivalente a TREINTA Y DOS (32) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a 3798,74 UVB por el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación1, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 14 de febrero de

2024.

interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación1, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 14 de febrero de 2024.

TERCERO: Argumentos del recurso

La recurrente señaló que La SIC sancionó a Apple Colombia por presuntamente incumplir con los requerimientos efectuados por esta entidad bajo los radicados 21-315875-5 del 22 de septiembre de 2021 y 20475337-2 del 27 de febrero de 2023 y que al respecto, manifestó que tendría en cuenta únicamente los factores de graduación de la sanción que fueran pertinentes frente a los hechos probados (o más bien, que sirvieran para agravar la sanción), de manera que expresamente afirmó que algunos serían tenidos en cuenta para la tasación de la multa y los otros serían descartados.

3.1. «Principio de Proporcionalidad y Graduación de la Sanción».

La recurrente indicó que, en su opinión los siguientes criterios no fueron analizados o fueron analizados parcialmente, existiendo elementos que ameritaban que fueran tenidos en cuenta para efectos de atenuar la sanción , así:

Daño causado a los consumidores:

Indicó que según se desprende de una interpretación gramatical de este criterio, el daño “causado” a los consumidores implica analizar cómo la conducta presuntamente infractora generó un impacto efectivo en contra de los consumidores, es decir, contrario a lo que advierte la SIC, el criterio no analiza el daño “potencial” de la conducta, sino el daño efectivo, cierto y verificable que

presuntamente infractora generó un impacto efectivo en contra de los consumidores, es decir, contrario a lo que advierte la SIC, el criterio no analiza el daño “potencial” de la conducta, sino el daño efectivo, cierto y verificable que

1Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-253804-29.RESOLUCIÓN NÚMERO 1372 DE 2025

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sufrió el consumidor, pues la sanción se impone en atención a la potencialidad, pero se gradúa en atención al daño efectivamente provocado.

Sancionar con base en la potencialidad de generar daño y graduar con base en la potencialidad que la infracción tendría de causar daños, implica, en su opinión, una evidente violación al non bis in idem , pues se utiliza dos veces el mismo hecho o cir cunstancia para agravar la situación del investigado y n egar la aplicación del principio Favor Rei, es una clara violación a la presunción de inocencia y al principio de legalidad.

Citó la sentencia C-044 del 2023 y aludió que, para negar utilizar este criterio como un criterio de atenuación, la SIC indica en su análisis que el haber dado respuesta fuera de la oportunidad a los requerimientos de información impidió a la entidad ejercer sus labores de inspección, vigilancia y control, lo que en palabras de la SIC “pudo perjudicar a los consumidores”.

Respecto a la anterior mencionó que: (i) no es cierto, pues Apple Colombia dio repuesta completa a todos los radicados como se ha indicado a lo largo de la

palabras de la SIC “pudo perjudicar a los consumidores”.

Respecto a la anterior mencionó que: (i) no es cierto, pues Apple Colombia dio repuesta completa a todos los radicados como se ha indicado a lo largo de la investigación administrativa, es decir que la entid ad pudo conocer de la información que requería para ejercer su labor investigativa y eliminar cualquier posibilidad de perjuicio a los consumidores, (ii) la labor investigativa de la SIC no se reduce al requerimiento de información, por lo que no se limita de ninguna manera su facultad de recopilar datos por no contestar oportunamente un requerimiento, (iii) reiterando lo manifestado en párrafos anteriores, no existe daño comprobado a los consumidores.

La persistencia en la conducta infractora:

Sostuvo que no se debe tener en cuenta el criterio de “ persistencia en la conducta infractora” porque dicho criterio s olo es aplicable cuando no cesa la conducta por parte del investigado, es decir, cu ando la agrava. Niega que los criterios de graduación pueden ser utilizados para atenuar y para agravar.

Afirmó que se desconocen los principios de favor in rei, non bis in idem y legalidad.

Dijo que como bien advierte la SIC, en el presente caso Apple Colombia otorgó respuesta a los requerimientos a los cuales no se había dado respuesta por las razones expuestas en el memorial de descargos que obra en la entidad (todas relacionadas con circunstancias que no ponen en duda el actuar de buena fe de Apple Colombia, lo que la entidad reconoce).

Adujo que tras enterarse de los requerimientos, la Compañía hizo lo que estuvo a su alcance para evitar la ocurrencia de un daño a los consumidores, cesando

Apple Colombia, lo que la entidad reconoce).

Adujo que tras enterarse de los requerimientos, la Compañía hizo lo que estuvo a su alcance para evitar la ocurrencia de un daño a los consumidores, cesando su conducta y subsanando la no respuesta a los requerimientos. Por lo anterior, la aplicación de este criterio debe ser tenido en cuenta para efectos de reconsiderar el monto de la sanción a imponer.

Manifestó que la reincidencia de la comisión de la infracción no puede ser aplicada en mala parte y no in bona parte , y que debe ser un criterio para la disminución de la sanción impuesta, pues interpretarlo de otra manera supone una violación a los principios de favor in rei, non bis in idem y legalidad según lo previamente explicado.

La disposición o no de buscar una solución ad ecuada a los consumidores:

Aseveró que a pesar de que la conducta de Apple Colombia no generó una afectación real a los consumidores, lo cierto es que, la Compañía en procura de la protección a los consumidores, otorgó total respuesta a todos los requerimientos efectuados por esta entidad y ello debe ser evaluado para para efectos de disminuir la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 1372 DE 2025

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La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes:

Explicó que una vez Apple Colombia tuvo conocimiento sobre los requerimientos de información solicitados por la SIC, otorgó respuesta tan pronto como pudo reunir la información siendo evidente, su intención de prestar colaboración con la actividad investigativa de la SIC, y por ello reconoció no haber dado respuesta

de información solicitados por la SIC, otorgó respuesta tan pronto como pudo reunir la información siendo evidente, su intención de prestar colaboración con la actividad investigativa de la SIC, y por ello reconoció no haber dado respuesta oportuna a los requerimientos de la SIC. Este reconocimiento, sin lugar a duda facilita la imposición de la sanción y la labor de vigilancia de la entidad.

Argumentó que los requerimientos de información fueron respondidos aportando información que tuvo que ser requerida a Apple Inc. y a EE. UU., traducida para facilitar la labor investigativa de la entidad.

El beneficio económico que hubiese obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción:

Consideró que al como se indica en la resolución de sanción, no se encuentra probado que Apple Colombia se haya lucrado al no haber otorgado respuesta a los requerimientos de información de la entidad en el término dispuesto . No reconocer la ausencia de beneficio económico como una causal de atenuación, a su juicio, vulnera los derechos constitucionales de Apple Colombia y los principios de favor in rei, non bis in idem y legalidad según lo expuesto en párrafos anteriores de este escrito.

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción:

Dijo que c ontrario a haber actuado fraudulentamente, Apple Colombia puso a disposición de esta entidad toda la información requerida para dar continuidad a la investigación respectiva.

Expuso que, si bien es cierto la autoridad, de encontrar probada la comisión de las infracciones, tiene la potestad de imponer la sanción lo claro es que esta no es absoluta ni ilimitada y siempre encontrara sus fronteras en la ley y en criterios

Expuso que, si bien es cierto la autoridad, de encontrar probada la comisión de las infracciones, tiene la potestad de imponer la sanción lo claro es que esta no es absoluta ni ilimitada y siempre encontrara sus fronteras en la ley y en criterios claros y precisos que deben ser observados al momento de determinar el monto de la sanción . En ese sentido, consideró que la sanción impuesta a Apple Colombia es abiertamente desproporcionada, para lo cual falta advertir que de acuerdo con el «Reporte de Sanciones impuestas por la dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en el primer semestre de 2023» y la información pública de investigaciones administrativas de la SIC disponible en el aplicativo de consulta de procesos, la sanción impuesta a Apple Colombia es mucho mayor a la impuesta a otras personas que inc urrieron en violaciones semejantes a la que se endilga a Apple Colombia. Lo anterior, sin que se pueda advertir por qué la sanción de Apple Colombia reviste una mayor gravedad.

3.2. «Principio de buena fe».

Señalo que, como bien advierte la SIC, en el presente caso Apple Colombia otorgó respuesta a los requerimientos a los cuales no se había dado respuesta por las razones relacionadas con circunstancias que no ponen en duda el actuar de buena fe de Apple Colombia, lo que la entidad reconoce. Adicionalmente, indicó que la sanción resultó desproporcionada, pues se desconocieron los criterios del principio de proporcionalidad , al igual que se desconoció la reparación de la posible afectación a la consumidora. 3.3. «Principio de Non bis in ídem, legalidad e inocencia». La recurrente hizo mención a que el criterio de la persistencia en la conducta

desconoció la reparación de la posible afectación a la consumidora. 3.3. «Principio de Non bis in ídem, legalidad e inocencia». La recurrente hizo mención a que el criterio de la persistencia en la conducta infractora no es aplicable solamente cuando no cesa la conducta por parte del investigado, es decir, cuando la agrava, como lo pretende la Dirección, ya que puede ser utilizado para atenuar y para agravar. Al igual, el criterio de beneficio económico que hubiese obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.RESOLUCIÓN NÚMERO 1372 DE 2025

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A su juicio, esta interpretación desconoce los principios de favor in rei, non bis in idem y legalidad.

3.4. «Pruebas»

Solicitó tener como pruebas para los efectos del recurso, todos los documentos a que se hace referencia en el apartado de hechos, así como las pruebas que reposan en el expediente.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución 66517 del 31 de octubre de 2024 resolvió el recurso de reposición en el sentid o de MODIFICAR el valor de la sanción en lo correspondiente a l cálculo la Unidad de Valor Básico , en 3.712

UVB, que corresponden a CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOCE PESOS M/CTE ($40 .650.112) y CONFIRMAR en sus demás apartes la Resolución 1324 del 30 de enero de 2024.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437

apartes la Resolución 1324 del 30 de enero de 2024.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas. Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso, conforme con los recursos allegados y con el objetivo de abordar cada uno de los argumentos de forma lógica, el Despacho analizará los siguientes temas: 5.2. Pruebas. 5.3. Proporcionalidad y graduación de la sanción-principio de buena fe, de non bis in ídem, de legalidad e inocencia. 5.1 Síntesis del caso.

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones legales, realizó visitas de inspección administrativa a distintas páginas web con el propósito de verificar la publicidad y/o información relacionada con la resistencia al agua, al polvo y a los líquidos de los teléfonos iPho ne 7, iPhone 7 Plus, iPhone 8, iPhone 8 Plus, iPhone X, iPhone XR, iPhone XS, iPhone XS Max, iPhone SE (2 gen), iPhone 11, iPhone 11 Pro, iPhone 11 Pro Max, iPhone 12 mini, iPhone 12 y iPhone 12 Pro, la cual reposa en dos (2) videos, seis (6) imágenes y un acta de visita, radicados 20-475237-0 del 14 de diciembre de 2020. En ejercicio de las facultades legales asignadas a la Dirección, mediante el oficio 20-475237-2 del 27 de febrero de 2023, se requirió a APPLE COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 900 .736.182-6 para que allegara entre otras cosas, información sobre las características de los iPhone 7 y modelos posteriores,

identificada con el NIT. 900 .736.182-6 para que allegara entre otras cosas, información sobre las características de los iPhone 7 y modelos posteriores, justificando por qué los daños por líquidos no estaban cubiertos por la garantía legal; la información entregada a los consumidores, así como los medios y fechas de difusión sobre los productos no sumergibles; copias de las etiquetas, empaques, ficha técnica de los productos, los resultados de ensayos de laboratorio en español que evidencien la resistencia a salpicaduras y agua, además de las peticiones, quejas y reclamos relacionadas con daño de los productos por líquidos. Pese a que APPLE COLOMBIA S.A.S. recibió el oficio 20-475237-2 el 27 de febrero de 2023, no emitió respuesta ni allegó lo requerido en la forma y términos señalados. A su vez, la dirección conoció la queja presentada por una consumidora mediante el oficio 21-315875-0 del 9 de agosto de 2021, por una presunta infracción a las normas de protección al consumidor por parte de la sancionada, toda vez que, según la quejosa, pese a que su teléfono móvil se dañó al mojarse levemente, esto no fue cubierto por la garantía legal. En consecuencia, la Dirección mediante el oficio 21 -315875-5 del 22 de septiembre de 2021 procedió a solicitarle a la sancionada información, entre otros, sobre las características de los productos “iPhone 11, iPhone 11 Pro, iPhone 11 Pro Max”; la información entregada a los consumidores, así como los medios y fechas de difusión sobre lo referidos productos y el procedimiento de garantí a, cuando los productos presentan fallas de funcionamiento como consecuencia de

Pro Max”; la información entregada a los consumidores, así como los medios y fechas de difusión sobre lo referidos productos y el procedimiento de garantí a, cuando los productos presentan fallas de funcionamiento como consecuencia de haber entrado en contacto con agua . Lo anterior, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación.RESOLUCIÓN NÚMERO 1372 DE 2025

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No obstante, aunque el oficio 21-315875-5 del 22 de septiembre de 2021 fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial de la recurrente, que se encuentra visible en su Certificado de Existencia y Representación Legal, la cual está autorizada para recibir notificacio nes a través de dicho medio, es decir, mronderos@apple.com, no se obtuvo respuesta en los tiempos establecidos en el plenario. La Dirección realizó el desglose de los consecutivos números 0, 3, 5 y 7 del radicado 21-315875, cuya información quedó radicada con el 22-279579-0 del 18 de julio de 2022 y por medio de la Resolución 48189 del 16 de agosto de 2023, procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado N°22279579 a la presente actuación (20 -475237), toda vez que se encontró q ue se cumplían con los requisitos propios del procedimiento de acumulación. En atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, la Dirección por medio de la Resolución 48189 del 16 de agosto de 2023 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de APPLE COLOMBIA

En atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, la Dirección por medio de la Resolución 48189 del 16 de agosto de 2023 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de APPLE COLOMBIA S.A.S., cuya imputación endilgada, fue la siguiente: 10.1. Imputación fáctica única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 1324 del 30 de enero de 2024 se impuso sanción a la recurrente, en los términos descritos en el numeral 1 de esta resolución. Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución. Mediante la Resolución 66517 del 31 de octubre de 20242, la Dirección resolvió el recurso de reposición en los términos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo. 5.2. Pruebas. La recurrente solicitó tener como pruebas para los efectos del recurso, todos los documentos a que se hace referencia en el apartado de hechos, así como las pruebas que reposan en el expediente. Teniendo en cuenta lo expuesto y en concordancia con lo manifestado por la Dirección en la resolución que resolvió el recurso de reposición , este Despacho reitera que, en la medida en que las pruebas mencionadas cumplieron con los

Teniendo en cuenta lo expuesto y en concordancia con lo manifestado por la Dirección en la resolución que resolvió el recurso de reposición , este Despacho reitera que, en la medida en que las pruebas mencionadas cumplieron con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad han sido y serán tenidas en cuenta para efectos de esta actuación. 5.3 Proporcionalidad y graduación de la Sanción - Principio de buena fe. Principio de Non bis in idem, de legalidad e inocencia. Para sustentar su petición, la recurrente argumentó que la Dirección no realizó un análisis completo de los criterios para la graduación de la sanción, y omitió elementos que debían ser tenidos en cuenta para reducir la multa, lo que, a su juicio, desconoce lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y en particular lo previsto por la Ley 1437 de 2011. Así entonces, respecto del daño causado a los consumidores, precisó que la sanción fue impuesta basándose en la potencialidad de causar daño y no en un daño efectivo, cierto y verificable en contra de los consumidores. Sobre este

2 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 20-475237-RESOLUCIÓN NÚMERO 1372 DE 2025

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punto, afirmó que el criterio no analiza el daño potencial, porque si bien la sanción se impone en atención a la potencialidad, se gradúa en atención al daño efectivo. Consideró que graduar la sanción bajo la interpretación de la Dirección es una violación al non bis in ídem, ya que se utiliza el mismo hecho tanto para imponer,

se impone en atención a la potencialidad, se gradúa en atención al daño efectivo. Consideró que graduar la sanción bajo la interpretación de la Dirección es una violación al non bis in ídem, ya que se utiliza el mismo hecho tanto para imponer, como para agravar la sanción y que las decisiones se deben tomar en alineación con el principio Favor Rei; de no ser así, resulta ser una violación también al principio de legalidad. Aunado a lo anterior, argumentó que otorgó respuesta a los requerimientos, a los cuales no se había dado respuesta por las razones expuestas en el memorial de descargos que obra en la entidad, (todas relacionadas con circunstancias que no ponen en duda el actuar de buena fe de Apple). En relación con los argumentos de la recurrente, debe precisarse que, en el ámbito del derecho del consumo, el constituyente propendió por un régimen de responsabilidad distinto del régimen de responsabilidad tradicional, aplicando así un régim en de responsabilidad especial objetiva, reconocida como la responsabilidad del mercado, respecto de la cual la Corte Constitucional señaló: En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema i deado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con

directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen exc lusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de los consumidores y usuarios. El productor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado. En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado - secundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario3. En este sentido, resulta evidente la existencia de una protección superior y especial del régimen de protección al consumidor concebida por la Constitución Política, cuya finalidad es restablecer la igualdad del consumidor frente a los productores y proveedores de bienes y servicios. Con base en lo anterior, cabe destacar que en este régimen de responsabilidad especial no se requiere de la demostración de un daño real o efectivo, pues la sola infracción de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor implica la lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, esto es, el derecho colectivo de los consumidores. No obstante, se ha de precisar que en este régimen de responsabilidad se atienden las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, de modo que este tipo de responsabilidad no impide que el presunto infractor pueda desvirtuar mediante medios probatorios legales, que no cometió

responsabilidad se atienden las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, de modo que este tipo de responsabilidad no impide que el presunto infractor pueda desvirtuar mediante medios probatorios legales, que no cometió la infracción o alegar causales eximentes de responsabilidad. En este sentido, en materia de derecho de c onsumo y en lo relacionado con las facultades de esta Superintendencia, se entiende que existe de por medio la protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en cuyo desarrollo legislativo se estableció un régime n de responsabilidad de carácter objetivo.

3 Sentencia C-1141 del 30 de agosto del 2000. Expediente D -2830. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes

Muñoz.RESOLUCIÓN NÚMERO 1372 DE 2025

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Para lo pertinente, se trae a colación lo señalado previamente por esta delegatura en los siguientes términos4: En virtud a que la asimetría en la relación de consumo es la causa de un ámbito de protección especial de los derechos de los consumidores 5, lo cual fue reconocido por la Asamblea Nacional Constituyente, cuando señaló que: (…) los consumidores y usuarios han tenido una condición de inferioridad manifiesta ante los productores y comerciantes. Frente a esta situación el artículo que recomendamos [78 de la Constitución] consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación6.

intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación6. Por tal motivo, la misma Asamblea Nacional Constituyente señaló que el elemento característico del esquema de respon sabilidad frente a los consumidores es su carácter objetivo, así: Puesto que en nuestra ponencia sobre derechos colectivos recomendamos incluir expresamente los derechos de los consumidores y usuarios en dicha categoría jurídica, de ello se sigue que la re sponsabilidad por su desconocimiento y la consiguiente indemnización se sujetará a los principios propios de la responsabilidad objetiva7. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se permitió aclarar que, basta con el incumplimiento e inobse rvancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifiquen una conducta sancionable en el derecho administrativo sancionatorio para entender que se ha cometido una infracción «que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva». Esta Delegatura previamente se ha referido a la responsabilidad objetiva así: (…) Ahora bien, en relación con el principio de culpabilidad, aduce el recurrente que, en la presente investigación, el fallador de instancia al momento de imponer la sanción debió valorar el elemento subjetivo, esto es, el dolo o la culpa en la realización de la conducta y no limitarse a constatar la mera inobservancia de la norma. Con el fin de responder la inconformidad del impugnante, es adecuado precisar que el presente caso se halla circunscrito al campo de protección al

culpa en la realización de la conducta y no limitarse a constatar la mera inobservancia de la norma. Con el fin de responder la inconformidad del impugnante, es adecuado precisar que el presente caso se halla circunscrito al campo de protección al consumidor, respecto del cual la jurisprudencia ha establecido que la regulación vigente tendiente a esta protección se aparta de los regímenes tradicionales de responsabilidad patrimonial y que, en este ámbito, la estructura de la responsabilidad responde a un desarrollo constitucional en virtud del análisis del régimen de protección al consumidor realizado por la Corte Constitucional. De acuerdo con la jurisp rudencia constitucional, existen situaciones en las cuales el legislador está constitucionalmente autorizado para matizar las garantías de la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad.8(…). En atención a lo expuesto, se trata de un régimen de responsabilidad especial, en el que no se estudia la intencionalidad, pues no se aborda la culpa, y tampoco

4SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente Radicado N° 13-250111. 5GRANADOS ARISTIZÁBAL, JUAN IGNACIO. Las declaraciones publicitarias y la integración de las obligaciones que de ellas emanan al contenido del contrasto con el consumidor. Una aplicación del principio de buena fe que resulta exigible a la totalidad de las relaciones contractuales. Revista emercatoria. Universidad Externado de Colombia. Vol. 12 núm., 1. 2013.

que de ellas emanan al contenido del contrasto con el consumidor. Una aplicación del principio de buena fe que resulta exigible a la totalidad de las relaciones contractuales. Revista emercatoria. Universidad Externado de Colombia. Vol. 12 núm., 1. 2013. 6 Informe de ponencia sobre “derechos colectivos”;, Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional N° 46. 7 Ibidem 8 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente Radicado N° 13-250111.RESOLUCIÓN NÚMERO 1372 DE 2025

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aplica la demostración de un daño real y efectivo, por cuanto se reitera, se encuentra en juego un interés público9. Así, debe precisarse, como lo indicó la Dirección en la r

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