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SIC - Resolución 1374 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 1374 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 26

RESOLUCIÓN NÚMERO 1374 DE 2025

(27 de enero de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 21-201369

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones , tuvo conocimiento de la queja presentada mediante los radicados N° 21-201369-0, 21-201369-1 y 21-201369-3 de fechas 14 de mayo, y 2 y 3 de junio de 2021 respectivamente, en contra de VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN , identificada con NIT 800.182.330 -8, por medio de la cual se manifestó una presunta infracción a los derechos de los consumidores, en relación con fallas estructurales en la Urbanización Villa Olímpica

GalapaAtlántico.

SEGUNDO: Que esta Dirección conoció de las quejas presentadas mediante radicados números 21-229939-0 del 13 de mayo del 2021, 21-229954-0, 21-229954-1, 21SEGUNDO: Que esta Dirección conoció de las quejas presentadas mediante radicados números 21-229939-0 del 13 de mayo del 2021, 21-229954-0, 21-229954-1, 21229954-2 del 8 y 9 de junio del 2021 y 21432201-0 del 29 de octubre del 2021, por posibles infracciones a las normas de protección al consumidor, alegando que las viviendas ubicadas en la Urbanización Villa Olímpica GalapaAtlántico presentaban agrietamientos y defectos.

TERCERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de las quejas presentadas mediante radicados números 21-200727-0, 21-200727-1 y 21-200727-2 del 13 y 14 de mayo y 21-225083-0 del 2 de junio del 2021, en contra de VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN, a través de las cuales se informó una posible infracción a las normas de protección al consumidor, al indicar las irregularidades en las viviendas ubicadas en la Urbanización Villa Olímpica de Galapa Atlántico, al presentar humedades y agrietamientos en las mismas.

CUARTO: Que esta Dirección conoció las quejas presentadas mediante radicado número 21-225376-0 del 3 de junio del 2021, por una posible infracción a las normas de protección al consumidor por parte de la constructora de las viviendas ubicadas en la Urbanización Villa Olímpica de Galapa - Atlántico, ya que las mismas no contaban con las características de construcción establecidas en el momento de la compra por parte la investigada.

en la Urbanización Villa Olímpica de Galapa - Atlántico, ya que las mismas no contaban con las características de construcción establecidas en el momento de la compra por parte la investigada.

QUINTO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja presentada mediante radicado número 21-235709-0 del 11 de junio del 2021, por una presunta infracción a las normas de protección al consumidor debido a irregularidades en las viviendas ubicadas en la Urbanización Villa Olímpica - Galapa - Atlántico, debido a humedades, asentamientos y agrietamientos.

SEXTO: Que esta Superintendencia, mediante el oficio número 21-201369-5 del 27 de julio de 2021, solicitó a VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN, que allegara información y documentación en relación con suRESOLUCIÓN NÚMERO 1374 DE 2025

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naturaleza jurídica, actividades de su objeto social, todas las piezas publicitarias por medio de las cuales ofreció el proyecto denominado URBANIZACIÓN CIUDADELA DISTRITAL VILLA OL ÍMPICA, ubicado en el municipio de Galapa, Atlántico ; información detallada del proyecto, con la indicación de su naturaleza, el número de unidades privadas que lo componían, la totalidad de las áreas comunes, identificado si el proyecto estaba compuesto por etapas y en qué consistía cada una de ellas, y si se desarrolló en asociación con otras personas naturales o jurídicas; las condiciones comerciales ofrecidas a los consumidores para acceder al proyecto , con la

si el proyecto estaba compuesto por etapas y en qué consistía cada una de ellas, y si se desarrolló en asociación con otras personas naturales o jurídicas; las condiciones comerciales ofrecidas a los consumidores para acceder al proyecto , con la especificación de las áreas comunes ofrecidas, el tipo de inmuebles, parqueaderos, etapas y demás características; los documentos suscritos con los consumidores para la adquisición de los inmuebles ofrecidos ; la Licencia de Construcción del proyecto, las prórrogas, modificaciones, revalidaciones, copias digitales de los planos (estructurales y arquitectónicos), los estudios de suelo aprobados por la curaduría urbana que expidió la licencia correspondiente ; las licencias urbanísticas para la construcción de la alcantarilla pluvial y/o manejos de aguas lluvias ; información respecto de los procedimientos establecidos por la sociedad para atender las solicitudes de garantías, señalando el procedimiento de garantía para reclamación por fallas estructurales en el proyecto y sobre la calidad, idoneidad y seguridad del(os) inmueble(s) adquirido(s), junto con los medios a través de los cuales informaba a los consumidores acerca del procedimiento de garantía del proyecto ; los términos de garantía ofrecidos; información acerca de si tuvo conocimiento de fallas estructurales del proyecto ; remisión de la totalidad de peticiones, quejas y reclamos (PQRs), presentadas, entre otros.

SÉPTIMO: Que esta Dirección, a través de los oficios números 21-201369-7 y 21201369-8 de 8 de octubre de 2021, requirió a la Alcaldía del Municipio de Galapa, y solicitó información sobre el proyecto denominado Urbanización Ciudadela Distrital

201369-8 de 8 de octubre de 2021, requirió a la Alcaldía del Municipio de Galapa, y solicitó información sobre el proyecto denominado Urbanización Ciudadela Distrital Villa Olímpica, en el municipio de Galapa - Atlántico.

OCTAVO: Que el 15 de octubre 2021, mediante el radicado número 21-201369-16, la Alcaldía del Municipio de Galapa allegó la información solicitada, anexando junto a su respuesta copia del Decreto No. 083 del 11 de mayo de 2020, copia del Decreto No. 003 de enero 2 de 2020, y copia de la contestación de la oficina asesora jurídica del día 11 de octubre de 2021.

NOVENO: Que el 8 de octubre de 20211, esta Dirección le requirió a la Procuraduría General de la Nación información sobre el proyecto denominado Urbanización Ciudadela Distrital Villa Olímpica, en el municipio de Galapa - Atlántico.

DÉCIMO: Que el 8 de octubre de 20212, esta Dirección le requirió a la Gobernación del Atlántico información sobre el proyecto denominado Urbanización Ciudadela Distrital Villa Olímpica, en el municipio de Galapa - Atlántico.

DÉCIMO PRIMERO: Que los días 14 y 26 de octubre de 2021 3, la Gobernación del Atlántico, allegó la información solicitada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante el oficio número 21-201369-12 de 8 de octubre de 2021, esta Dirección requirió, a la Personería del Municipio de Galapa, información sobre el proyecto denominado Urbanización Ciudadela Distrital Villa Olímpica, en el municipio de Galapa - Atlántico.

de 2021, esta Dirección requirió, a la Personería del Municipio de Galapa, información sobre el proyecto denominado Urbanización Ciudadela Distrital Villa Olímpica, en el municipio de Galapa - Atlántico.

DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección, mediante los oficios números 2120136918 y 21-201369-19 de fecha 29 de marzo de 2022, requirió nuevamente a VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN, para que allegara la información y documentación requerida en el radicado 21-201369-5 del 27 de julio de 2021.

DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 67695 del 29 de septiembre de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante

1 Oficio identificado con el radicado número 21-201369-9. 2 Oficios identificados con los radicados números 21-201369-10 y 21-201369-11. 3 Radicados números 21-201369-15 y 21-201369-17.RESOLUCIÓN NÚMERO 1374 DE 2025

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formulación de cargos, en contra de VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por una posible falta de calidad, idoneidad y

S.A.” EN REORGANIZACIÓN por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por una posible falta de calidad, idoneidad y seguridad (imputación No. 1), y el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 (imputación No 2).

DÉCIMO QUINTO: Que en el considerando décimo primero de la Resolución N° 67695 del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual se imputaron cargos, esta Dirección encontró que en aplicación del artículo 36 de la Ley 1437 de 20114 resultaba procedente acumular las actuaciones identificadas con los radicados números 21200727, 21-229939, 21-229954, 21-225083, 21-225376, 21-235709, y 21-432201, con el número de radicado 21-201369.

DÉCIMO SEXTO: Que, luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, esta Dirección expidió la Resolución N° 5938 de 28 de febrero de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACI ÓN, por la suma de

MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS

CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE

MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($1.859.742.624) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO (1464) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la citada resolución y que correspondían para la misma época a 169.824 UVB, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada y por el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN se notificó de la anterior resolución el 29 de febrero de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 21-201369-55 de 4 de marzo de 2024.

DÉCIMO OCTAVO: Que VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN, encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio mediante escrito allegado el 14 de marzo de 2024 identificado con el radicado número

21-201369-57.

1. Consideraciones previas

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a

poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”5.

En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto6. Por lo tanto, al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.

4 Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En similar sentido: Sentencia del 6 de abril 2011, Sección Segunda, Exp. 11001 -03-25-000-2008-00079-00(2431-08).

Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de Nulidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 1374 DE 2025

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En otras palabras, la labor argumentativa de la recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplic ación de las normas, sino, principalmente, su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente, o que el incumplimiento a los deberes que derivan del Estatuto del Consumidor, se encuentra excusado en una d e las causales de exoneración que trata el parágrafo del artículo 247.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes, teniendo en cuenta lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, así:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso

su jurisprudencia, así:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

(…)

Como acaba de verse, del derecho fundamental a un debido proceso administrativo se desprende la garantía a ejercer tanto el derecho de defensa como el derecho de contradicción.

(…)

El derecho de defensa en el contexto del procedimiento administrativo tiene una abierta relación con el principio de publicidad y los derechos de acceso y de audiencia con el fin de oponerse, formular excepciones, solicitar, aportar y controvertir pruebas, participar en su práctica, formular alegaciones, ser notificado regularmente y con el derecho a impugnar las decisiones adoptadas por la administración. Si bien la Sala ha reconocido que el derecho de defensa en el procedimiento administrativo tiene “un a lto nivel de indeterminación”, en todo caso este derecho tiene unos contenidos mínimos, que siempre deben protegerse. Estos contenidos mínimos, implican que, en ninguna circunstancia, las autoridades que cumplan funciones administrativas pueden “privar abs olutamente a las personas” de las siguientes garantías: 1) la de acceder e intervenir en el procedimiento, 2) la de pronunciarse sobre los medios de prueba, 3) la de solicitar y aportar pruebas y 4) la de cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso. En el

siguientes garantías: 1) la de acceder e intervenir en el procedimiento, 2) la de pronunciarse sobre los medios de prueba, 3) la de solicitar y aportar pruebas y 4) la de cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso. En el contexto de los procesos sancionatorios está también la garantía a “no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad”8.

En consecuencia y considerando que tanto en sede de investigación como en la etapa de agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos, lo que se pretende encontrar es la verdad de los hechos sin que se trate de una simple verdad formal o una verdad legal, son de vital importancia los medios probatorios que obren dentro del proceso, y que deben ser apreciados o valorados en conjunto con base en las reglas de la sana crítica, ya que es con base en ellos que el fallador resuelve de fondo.

2. Consideraciones de la Dirección

Al respecto, es necesario precisar que el problema jurídico consistió en determinar si VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACI ÓN, incumplió lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011 e inobservó las órdenes impartidas por esta Dirección, en el ejercicio de las facultades establecidas

7 Ley 1480 de 2011, Artículo 24, Parágrafo: “El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”.

demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-162 del 27 de mayo de 2021. Expediente: D-1397. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE

IBÁÑEZ NAJAR.RESOLUCIÓN NÚMERO 1374 DE 2025

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en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Consideraciones frente a la imputación No. 1, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011

2.1.1. Incumplimiento de la obligación de asegurar la calidad, idoneidad y seguridad, de los bienes inmuebles que hacían parte del proyecto denominado Urbanización Ciudadela Distrital Villa Olímpica, en el municipio de Galapa – Atlántico.

En relación con la infracción del artículo 6 del Estatuto del Consumidor, la sancionada aseveró que cumplió todas las normas aplicables en cuanto a construcción, arquitectura e ingeniería, lo cual, sumado a que los materiales utilizados para el proceso de construcción los obtuvo de proveedores reconocidos con las certificaciones de calidad, dejó en evidencia que aseguró los estándares de calidad, idoneidad y seguridad.

Para atender el argumentó aducido por la recurrente, Esta Dirección se permite

proceso de construcción los obtuvo de proveedores reconocidos con las certificaciones de calidad, dejó en evidencia que aseguró los estándares de calidad, idoneidad y seguridad.

Para atender el argumentó aducido por la recurrente, Esta Dirección se permite transcribir lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto del Consumidor, conforme el cual:

“Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a : (…) 2. Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de esta ley (…)”.

Por su parte, e l artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 definió los conceptos de calidad, idoneidad y seguridad, el primero en el numeral 1, conforme el cual, el concepto de calidad se refiere a la “Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”.

El numeral 14 definió el concepto de seguridad como “Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisit os de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.

para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisit os de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.

En lo que tiene que ver con la calidad de un bien o servicio, se rescatan las conclusiones expuestas desde la Sentencia C - 1141 del 30 de agosto de 2000 9, a partir de la cual se ha sostenido que las condiciones de calidad son las que se informan o las que obligatoriamente se imponen . En todos los contratos de compraventa y prestación de servicios se incluye la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad sobre el producto ofrecido.

Se concluye de esta forma que dos componentes integran la calidad de un bien o servicio, de un lado el cumplimiento de las características que le son inherentes y de otro lado, la información que se suministre sobre el mismo. En lo que se refiere a las condiciones inherentes del bien o servicio , estas corresponden a las características propias y obvias del mismo.

Por su parte, la doctrina se ha referido a la idoneidad como “La idoneidad de un bien o servicio es su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. Al igual que ocurre con la calidad, la idoneidad está determinada no solo por el hecho de que el producto satisfaga las

9 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozRESOLUCIÓN NÚMERO 1374 DE 2025

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necesidades para las cuales haya sido producido, sino también debe cumplir con aquellas condiciones que hayan sido informadas al consumidor”10.

apelación”

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necesidades para las cuales haya sido producido, sino también debe cumplir con aquellas condiciones que hayan sido informadas al consumidor”10.

De acuerdo con lo anterior, la evidencia de fallas en un bien o servicio constituye un elemento suficiente para afirmar la existencia de un incumplimiento al deber de garantizar las condiciones de calidad y, por tanto, genera consecuencias jurídicas en contra del productor o proveedor, toda vez que, el deber de garantizar las condiciones de calidad y seguridad es calificado como de resultado11.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa este Despacho a analizar el material probatorio obrante en el expediente, y con base en el cual ha quedado probada la infracción del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 por parte de VALORES Y

CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN.

Es importante advertir, que el material probatorio analizado corresponde a:

1. Radicado número 21-201369-2 del 2 de junio de 2021, correspondiente al “Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020” realizado por la Subsecretaria de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del

Atlántico de fecha 16 de junio de 202012:

En el citado informe, se lee:

Además, se reprodujeron las siguientes imágenes:

Imagen N° 113 tomada de “Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020” realizado por la Subsecretaria de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico de fecha 16 de junio de 202014

Imagen N° 113 tomada de “Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020” realizado por la Subsecretaria de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico de fecha 16 de junio de 202014

10 Revista Consumo Inteligente, Edición 1agosto de 2014, Superintendencia de Industria y Comercio. 11 OVIEDO –VÉLEZ, M.L y MORENO VÁSQUEZ M - (Junio, 2014). Remedios del consumidor frente a fallas de calidad e idoneidad del producto. Revista de Derecho Privado, 51. Universidad de los Andes. Págs. 9 y 10. 12 Este documento también corresponde al radicado número 21 -201369-1 del 2 de junio de 2021, en donde se allegó el “Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020” realizado por la Subsecretaria de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico de 16 de junio de 2020, en donde se señaló que en 3 viviendas de los quejosos se encontraba la presencia de grietas en los elementos constructivos, situac ión que generaba un problema con la estabilidad, y al que se hizo referencia en la página 14 de la Resolución No. 5938 de 2024. 13 Imagen correspondiente a la imagen número 1 de la Resolución N° 5938 de 28 de febrero de 2024 14 Radicado número 21-201369-2 del 2 de junio de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 1374 DE 2025

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Imagen N° 215 tomada de “Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020” realizado por la Subsecretaria de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico de fecha 16 de junio de 202016

Imagen N° 317 tomada de “Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020” realizado por la Subsecretaria de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico de fecha 16 de junio de 202018

Tal y como se mencionó en el citado “Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020”, la inspección a las viviendas afectadas en el municipio de Galapa Urbanización Villa Olímpica tenía dentro de los objetivos verificar el estado de vulnerabilidad en que se encontraban y hacer las recomendaciones correspondientes. Así, los funcionaros que adelantaron la diligencia notaron fisuras y grietas entre los muros de las viviendas como se apreció en las imágenes reproducidas.

En el informe, quedó consignado que las grietas iban por toda la longitud de muros y pisos de manera horizontal, vertical e inclinada, y que surgían cuando la cimentación de una estructura se desestabilizaba. Se señaló también que las grietas eran denominadas grietas estructurales las cuales solían ser m ás profundas y afecta ban no solo el recubrimiento superficial sino la pared completamente, lo que podía ocurrir por el fallo de la propia cimentación o del tipo de terreno que se ocasionaba por diferentes factores como un asentamiento diferencial del terreno o un lavado de finos (socavaci ón del

recubrimiento superficial sino la pared completamente, lo que podía ocurrir por el fallo de la propia cimentación o del tipo de terreno que se ocasionaba por diferentes factores como un asentamiento diferencial del terreno o un lavado de finos (socavaci ón del terreno).

2. Derecho de petición de fecha 21 de agosto de 2020 por parte del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dirigido a la Alcaldía Municipal de Galapa, Secretaría de Planeación, Oficina Gestión del Riesgo y Oficina Jurídica, y que obra en el expediente en el consecutivo número 21-201369-2 del 2 de junio de 2021 en donde se manifestó, entre otras cuestiones, que la constructora años anteriores tuvo conocimiento de unas filtraciones de aguas

15 Imagen correspondiente a la imagen número 2 de la Resolución N° 5938 de 28 de febrero de 2024 16 Radicado número 21-201369-2 del 2 de junio de 2021 17 Imagen correspondiente a la imagen número 3 de la Resolución N° 5938 de 28 de febrero de 2024 18 Radicado número 21-201369-2 del 2 de junio de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 1374 DE 2025

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bajo la vivienda, que había hecho reparaciones y colocado unos filtros en la base de la vivienda, pero que seguían las filtraciones y la humedad.

3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Galapa 19 al derecho de petición mencionado en el numeral anterior, en donde la Alcaldía señala que:

base de la vivienda, pero que seguían las filtraciones y la humedad.

3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Galapa 19 al derecho de petición mencionado en el numeral anterior, en donde la Alcaldía señala que:

Imagen N° 4 tomada de “respuesta a derecho de petición N° 2414 del 21 de agosto de 2020. Radicado número 21-201369-2 del 2 de junio de 2021

“(…) Dándole cumplimiento a lo establecido en la norma y en concordancia al Derecho de Petición, nos permitimos contestar la petición presentada:

1. Con la intención de atender lo expuesto en su petición, este despacho realizó visita de inspección a su predio el día 08 de septiembre de la presente anualidad. A través de los funcionarios: Arq. Héctor Arcón, Ing. Gipsy Orellano en compañía del Arqu. Mauricio de la Hoz, Profesional universitario de la Secretaría de Desarrollo Territorial e Infraestructura Municipal.

2. La Secretaria de Desarrollo Territorial e Infraestructura, mediante oficio con consecutivo AMG -SDT No. 089 del 202 0, emitió concepto técnico del

estado actual de su vivienda ubicada en la calle 6ª No. 62 -72 en la urbanización Villa Olímpica. Dentro del informe se manifestó las siguientes conclusiones: • La vivienda presenta hundimiento del suelo en la terraza, grietas en los muros, y desplazamiento de juntas en el cielo raso. (…) • Se puede hacer reparaciones que aunque sean molestas o costosas, se

conclusiones: • La vivienda presenta hundimiento del suelo en la terraza, grietas en los muros, y desplazamiento de juntas en el cielo raso. (…) • Se

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