SIC - Resolución 1377 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 1377 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
(27/01/2025)
“Por medio de la cual se imparte una orden administrativa”
Radicación: 25 – 26053
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E) 1
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la Constitución Política de Colombia referente a los principios fundamentales, corresponde al Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en esta, tal como lo establece en su artículo 2:
“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (Resaltado fuera de texto original)
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (Resaltado fuera de texto original)
SEGUNDO. Que adicionalmente , el Capítulo 3 de la Constitución prevé la protección al consumidor desde la perspectiva de un sistema de libre mercado, estableciendo como límites de la actividad económica privada la defensa del interés general, razón por la cual impuso al legislador el deber de regular la información que deberá suministrarse al público:
“Artículo 78. La ley regulará el control en calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables de acuerdo con la ley , quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
(…)”. (Resaltado fuera de texto original).
TERCERO. Que en desarrollo de los preceptos constitucionales antes mencionados, la Ley 1341 de 2009 “[p]or la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones” , establece en el numeral 4 del artículo 2 como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:
1 Conforme a la Resolución No. 818 del 17 de enero de 2025 “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva”
VERSIÓN
Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:
1 Conforme a la Resolución No. 818 del 17 de enero de 2025 “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva”
VERSIÓN
ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
“Por medio de la cual se imparte una orden administrativa.”
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“El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de lo s rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones”. (Resaltado fuera de texto original).
Adicional a lo anterior, el artículo 7 de esta ley2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.
CUARTO. Que la precitada ley define el Régimen de Protección al Usuario en el Título VI, específicamente en el artículo 53, el cual establece lo siguiente:
usuarios, entre otros.
CUARTO. Que la precitada ley define el Régimen de Protección al Usuario en el Título VI, específicamente en el artículo 53, el cual establece lo siguiente:
“El régimen jurídico de protección al usuario , en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.
(…)”. (Resaltado fuera de texto original).
Adicionalmente, en ese mismo artículo reconoce algunos derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, entre los que resulta pertinente destacar el de libre elección y el de información, así:
“1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.
2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos.
(…)”. (Resaltado fuera de texto original).
A su vez, l a regulación sectorial desarrolló estos derechos al disponer como principios orientadores3 del régimen la prerrogativa del usuario de “(…) elegir el operador, los planes, los servicios (…)” y “(…) recibir información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, para que pueda tomar decisiones conociendo las condiciones del servicio que le es ofrecido o prestado(…)”.
operador, los planes, los servicios (…)” y “(…) recibir información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, para que pueda tomar decisiones conociendo las condiciones del servicio que le es ofrecido o prestado(…)”.
QUINTO. Que la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones ” en su artíc ulo 1 define los principios orientadores de la materia, así:
“Artículo 1. P rincipios generales . Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:
2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de l os usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. Numeral 2.1.1.2.4 del artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2020 (modificada por la Resolución CRC 5111 de 2017 y la Resolución CRC 6242 de 2021).RESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
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(…)
2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de
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(…)
2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas”. (Resaltado fuera de texto original).
SEXTO. Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece como facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, las siguientes:
“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuan do no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
(…)
9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. (Resaltado fuera de texto original).
SÉPTIMO. Que esta Superintendencia es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019 el cual de forma expresa dispone:
“De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011 , respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC,
de 2009 y la Ley 1480 de 2011 , respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC . Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o susti tuyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”. (Resaltado fuera de texto original).
OCTAVO. Que en el ejercicio de dicho rol la Superintendencia, adicional a las facultades antes mencionadas, dentro de sus funciones, tiene a cargo la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 26 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011:
“La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
26. Velar en los términos establecidos por la Ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.
(…)”.
NOVENO. Que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP , con NIT
usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.
(…)”.
NOVENO. Que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP , con NIT 830.114.921–1 (en adelante TIGO o el Operador Móvil de Red 4), puso en
4 Entiéndase como: “Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que cuenta con permiso para el uso del espectro radioeléctrico para IMT y con una red de la que puede hacer uso otro PRST o un OMV. Para efectos de la aplicación de lo previsto en la presente resolución, el PRST ostentará la condición de OMR exclusivamente en el ámbito geográfico en el que cuenta con permiso para el uso de espectroRESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
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conocimiento5 de esta Superintendencia la “[d]esconexión provisional por la no transferencia oportuna de saldos netos” que llevará a cabo sobre el acceso6 que tiene a sus redes el Operador Móvil Virtual 7 LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S., con NIT 901.162.121 – 6 (en adelante FLASH MOBILE) a partir de las 00:00 horas del 28 de enero de 2025 , con ocasión de la suma que éste le adeuda producto de dos (2) períodos consecutivos de conciliación , en los términos del artículo 4.1.7.68 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Además, informó que, a partir de la desconexión y por el término de seis (06) días calendarios siguientes, permitirá que los usuarios de FLASH MOBILE
términos del artículo 4.1.7.68 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Además, informó que, a partir de la desconexión y por el término de seis (06) días calendarios siguientes, permitirá que los usuarios de FLASH MOBILE accedan al servicio de Mensaje Corto de Texto – SMS9 como medida para minimizar la afectación que provocará la desconexión provisional, la cual permitirá que los usuarios activos en el Operador Móvil Virtual puedan acceder al servicio de portabilidad numérica.
DÉCIMO. De acuerdo con lo expuesto, la Dirección consultó el Boletín 10 trimestral del sector TIC – cifras segundo trimestre de 2024 y advirtió que para dicho período se reportó la siguiente información:
Líneas en servicio 129.893
Líneas en prepago 129.893
Líneas activadas 12.214
Líneas retiradas 7.411
No obstante , la información disponible en Colombia TIC 11 se encuentra desactualizada y no permite determinar de manera exacta el universo actual de usuarios que se encuentran activos en FLASH MOBILE.
DÉCIMO PRIMERO. Que el 22 de enero de 2025 esta Dirección requirió12 a FLASH MOBILE a fin de que aportara información que permita a esta Dirección determinar el universo de usuarios activos y las medidas que adoptará con el propósito de minimizar los efectos de la desconexión provisional que avisó TIGO.
En igual sentido, la Dirección requirió13 a TIGO con el objetivo de que informara y allegara la fecha exacta en la que informó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRCla desconexión provisional, en los términos del artículo
TIGO.
En igual sentido, la Dirección requirió13 a TIGO con el objetivo de que informara y allegara la fecha exacta en la que informó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRCla desconexión provisional, en los términos del artículo 4.1.7.63 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y copia de las actas de comités mixtos de interconexión o acceso que celebró con el operador m óvil virtual a efectos de conciliar los valores por concepto de remuneración del acceso de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024.
radioeléctrico para IMT y lo utilice para proveer servicios de comunicaciones móviles. .” Rs. CRC 5050/16, Art. 2.1.1.1 5 Al respecto ver el consecutivo 0 del radicado 25-26053. 6 En virtud del Contrato de Prestación de Servicios PCS de voz y datos, el servicio de SMS, y los servicios adicionales de Enrutamiento de LDI y USSD. 7 Entiéndase como: “Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico para IMT en un ámbito geográfico, que puede ser nacional o regional, o que contando con ese permiso no lo utiliza para prestar servicios móviles al público, motivos por los cuales presta estos servicios a través de la red del Operador o de los Operadores Móviles de Red (OMR) que lo aloje(n). Para efectos de la aplicación de lo previsto en la presente resoluci ón, el PRST ostentará la condición de OMV en el ámbito geográfico en el que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico para IMT, así
Para efectos de la aplicación de lo previsto en la presente resoluci ón, el PRST ostentará la condición de OMV en el ámbito geográfico en el que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico para IMT, así como también en el ámbito geográfico para el que cuenta con ese permiso, siempre y cuando no lo utilice para la provisión de servicios de comunicaciones móviles.” Rs. CRC 5050/16, Art. 2.1.1.1 8 Cfr. Rs. CRC 6522/22, Art. 15 9 Por sus siglas en inglés Short Message Service. 10 Consultado en: https://colombiatic.mintic.gov.co/679/alt-article-397520.html, el 24 de enero de 2025. Para descarga utilice el siguiente enlace: https://colombiatic.mintic.gov.co/679/articles-397520_archivo_xls.xlsx 11 Es un sistema de información integral, que reúne datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones, con el fin de entregar al sector información de interés que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos de las TIC. 12 Al respecto ver el consecutivo 3 del radicado 25-26053. 13 Al respecto ver el consecutivo 2 del radicado 25-26053.RESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
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DÉCIMO SEGUNDO. Adicionalmente, la Dirección visitó la página web y redes sociales de FLASH MOBILE y no encontró información que permita a sus usuarios conocer sobre la desconexión provisional por la no transferencia oportuna de saldos netos que llevará a cabo TIGO a partir de las 00:00 horas
sociales de FLASH MOBILE y no encontró información que permita a sus usuarios conocer sobre la desconexión provisional por la no transferencia oportuna de saldos netos que llevará a cabo TIGO a partir de las 00:00 horas del 28 de enero de 2025:RESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
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Fuente: https://flashmobile.co, consultado el 25 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
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Fuente: https://www.facebook.com/FlashOficialCO/?locale=es_LA y
https://www.instagram.com/flashoficialco/reels/?hl=es, consultado el 25 de enero de 2025.
Lo anterior, pese a que, tuvo conocimie nto de la desconexión temporal, al menos desde el 22 de enero de 2025 a través del requerimiento de informaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
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formulado por esta entidad14. Por lo que, trascurridos 3 días calendario, no se
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formulado por esta entidad14. Por lo que, trascurridos 3 días calendario, no se evidencia que se esté informando de manera suficiente a los usuarios.
DÉCIMO TERCERO. Consideraciones de la Dirección
La provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es fundamental para garantizar el ejercic io y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación. En este sentido, es deber de la Nación asegurar que los servicios públicos de comunicaciones sean prestados de manera continua, oportuna y con la calidad necesaria. Esto implica un compromiso firme por parte del Estado para promover su acceso.
Expuesto lo anterior, se tiene que para ejercer un correcto aprovechamiento de los servicios de telecomunicaciones, los usuarios deberán recibir de los proveedores, información suficiente y oportuna sobre los servicios que le son ofrecidos y prestados.
Al respecto, debe tenerse que el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones , dispone que los usuarios tienen derecho15 a “[r]ecibir los servicios que contrató de manera continua, sin interrupciones y con la calidad fijada por la regulación y la pactada contractualmente.” (Resaltado fuera de texto original).
A su vez, establece que los usuarios tienen derecho a conservar el número que les fue asignado por el operador.
De acuerdo con lo señalado, teniendo en cuenta que el caso en particular versa sobre la desconexión provisional por la no transferencia oportuna de saldos netos que realizará TIGO sobre el acceso que tiene a sus redes FLASH MOBILE, resulta adecuado traer a cita lo previsto en el artículo 4.1.7.616 de la Resolución
sobre la desconexión provisional por la no transferencia oportuna de saldos netos que realizará TIGO sobre el acceso que tiene a sus redes FLASH MOBILE, resulta adecuado traer a cita lo previsto en el artículo 4.1.7.616 de la Resolución CRC 5050 de 2016:
“ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS . <Artículo subrogado por el artículo 15 de la Resolución 6522 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados p or la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situació n que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.
(…)”
De la norma en cita se extrae que para materializar la causal de DESCONEXIÓN PROVISIONAL POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS, ambos operadores deben de informar - sine qua nona la CRC y a esta
(…)”
De la norma en cita se extrae que para materializar la causal de DESCONEXIÓN PROVISIONAL POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS, ambos operadores deben de informar - sine qua nona la CRC y a esta Superintendencia las medidas que adoptarán respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión.
Obligación de informar que ha sido objeto de pronunciamiento17 por parte del regulador en el documento de respuesta a comentarios de la Revisión del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión, en los siguientes términos:
14 Al respecto ver el consecutivos 3 y 6 del radicado 25-26053. 15 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.1.2.1 - 2.1.2.1.1 16 Cfr. Rs. CRC 6522/22, Art. 15 17 Consultado en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/Documento%20de%20respuesta%20a%20coRESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
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“… tanto en el mecanismo de suspensión temporal como en el de la desconexión definitiva, asociados a la no transferencia de saldos netos, se establece de manera clara los aspectos más relevantes asociados al trámite que debe surtirse entre las partes para su aplicación. En relación con la desconexión definitiva, es evidente que, en tanto que supone una situación excepcional, la aplicación de esta medida requiere de autorización de la CRC luego del debido agotamiento del trámit e administrativo correspondiente; mientras
aplicación. En relación con la desconexión definitiva, es evidente que, en tanto que supone una situación excepcional, la aplicación de esta medida requiere de autorización de la CRC luego del debido agotamiento del trámit e administrativo correspondiente; mientras que la suspensión temporal únicamente se ha requerido informar de manera previa a la Comisión, y es precisamente este aspecto sobre lo cual recay ó la propuesta de modificación y complemento, de modo que en adelant e la SIC sea informada también sobre las medidas que se adoptarán para minimizar los efectos en los usuarios.
(…)
Al punto, debe recordarse que la norma se refiere en general a las medidas que se tomarán para minimizar tales efectos, en tanto que la pertinencia de tales medidas debe ser objeto de evaluación en cada caso en particular, atendiendo a configuración técnica de cada relación de acce so o interconexión , y en ese sentido le corresponde tanto a la SIC como a la CRC, desde el á mbito de sus funciones y si as í lo estiman pertinente, validar su procedencia y potencial efectividad de cara a la salvaguarda de los derechos de los usuarios afectados.
(…)” (Resaltado fuera de texto original).
13.1. En cuanto a la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir órdenes administrativas
Resulta pertinente señalar que la imposición de órdenes hace parte de las facultades administrativas con que cuenta esta Superintendencia y por ello debe dirigir sus actuaciones en el marco de las garantías legales hacia la protección de los consumidores, interviniendo en el ejercicio de las actividades económicas o de derechos, a través de órdenes administrativas para adoptar medidas que
dirigir sus actuaciones en el marco de las garantías legales hacia la protección de los consumidores, interviniendo en el ejercicio de las actividades económicas o de derechos, a través de órdenes administrativas para adoptar medidas que permitan evitar que se cause un daño, así como también intervenir mediante la imposición de sanciones18, como se ha reconocido ampliamente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley 1480 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio, como a los alcaldes, [se les otorgan] precisas facultades administrativas de ordenación, o de otrora policía administrativa, est o es de control y vigilancia con la finalidad de hacer efectiva la preceptiva constitucional de protección al consumidor. El ejercicio de estas atribuciones conlleva la expresa facultad discrecional de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de la ley, las cuales deben imponerse previo cumplimiento de las garantías constitucionales. (…)
Se entiende entonces al poder administrativo del Estado Colombiano, con las potestades y facultades necesarias, en los términos de las normas imperativas superiores (principio de legalidad), para ordenar las actividades privadas en aras de la preservación de los intereses de la comunidad. El ejercicio de la actividad ordenadora de la administración, en este sentido, tiene la particularidad d e incidir en la vida social, económica, política y civil de los particulares, esto es, de todas las actividades o derechos que eventualmente afecten su vida en comunidad. (…)
Bajo este marco conceptual y de ejercicio de la moderna actividad ordenadora de la administración (o si se quiere, dentro del contexto
todas las actividades o derechos que eventualmente afecten su vida en comunidad. (…)
Bajo este marco conceptual y de ejercicio de la moderna actividad ordenadora de la administración (o si se quiere, dentro del contexto
mentarios%20–%20Resolución%206522/Documento_de_respuestas_VF_2000_59_4.pdf, el 24 de enero de 2025. 18 Jaime Orlando Santofimio Gamboa en su obra “Aproximaciones a los procedimientos administrativos en la Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor y sus relaciones con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”,RESOLUCIÓN NÚMERO 1377 DE 2025
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clásico del poder de policía […]) obtiene sus bases en el Derecho colombiano, la actividad de la Superintendencia de Industria y Comercio. Frente a este conjunto de limitaciones y ordenaciones de los intereses y derechos de los particulares, a las autoridades competentes les corresponde actuar de manera previa, mantener la limitación o permitir el ejercicio de la actividad o del derecho o simplemente sancionar a los infractores”
Así mismo, es preciso señalar que frente al desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: “(…)
Las superintendencias, entonces, tienen a su cargo el ejercicio de una modalidad de la policía administrativa cual es la función de inspección, vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los precisos términos dispuestos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de funciones originariamente atribuidas
modalidad de la policía administrativa cual es la función de inspección, vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los precisos términos dispuestos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de funciones originariamente atribuidas al Presidente de la República, legalmente autorizadas (…). (Destacado fuera de texto).
Entonces, ante la posibilidad de vulneración de las normas vigentes o una posible afectación al interés general, el Estado puede intervenir de manera legítima en el actuar de los particulares, limitando algunos derechos, mediante el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, asunto frente al cual, la Corte Constitucional19, ha señalado que:
“(…) Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se erige en la facultad de impartir órdenes administrativas orientadas a evitar que se produzcan daños o perjuicios a los consumidores por la violación de las normas relativas a su protección”.
De igual modo, en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se encuentra la facultad con la que cuenta esta autoridad para ordenar medidas a fin de evitar daños a los consumidores, como un instrumento legítimo y que hace parte de la potestad sancionatoria a cargo del Estado. La norma en comento establece que:
“…la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes
fin de evitar daños a los consumidores, como un instrumento legítimo y que hace part
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