SIC - Resolución 13777 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13777 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13777 DE 2025
(20 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-256077
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones practicó, el 1 de julio de 2022 1, una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio SAN GIORGIO TRATTORIA ubicado
en la Calle 81 # 8 -81, de la ciudad de Bogotá, de propiedad de SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S, identificada con NIT 830.085.147-1, en adelante la investigada, con el propósito de verificar, entre otras cosas, los sistemas de información pública de precios y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de esta Superintendencia.
SEGUNDO: Que, con ocasión de los hallazgos realizados durante l a visita, esta Dirección le ordenó a la investigada, mediante el oficio número 22-256077-2 del 1 de julio de 2022, lo siguiente: i) unificar los precios de las comidas y/o bebidas que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento
julio de 2022, lo siguiente: i) unificar los precios de las comidas y/o bebidas que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento a través del uso de cartas, así como también en los códigos QR y/o cualquier otra herramienta utilizada para dar a conocer los precios; ii) informar a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de TODOS los productos que comercialice; iii) unificar los precios informados en el sistema de i ndicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio, con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores únicamente el cobro del precio anunciado y; iv) fijar en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo.
TERCERO: Que, una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio 22-256077-2 del 1 de julio de 2022 fue enviado y entregado en la misma fecha, en la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Registro Empresarial y Social —RUES—, esto es,
sangiorgiotrattoria@live.com, según consta en el radicado 22-256077-3 del 5 de julio de 2022; sin embargo, al parecer la investigada no presentó respuesta frente a lo ordenado en su debida oportunidad.
CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 67181 del 28 de septiembre de 20222, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de
CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 67181 del 28 de septiembre de 20222, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S , identificada con N IT 830.085.147-1, en donde las imputaciones endilgadas, fueron las que a continuación se relacionan:
1 Radicado 22-256077-1 del 1 de julio de 2022. 2 Notificada en debida forma a la investigada el 10 de octubre de 2022, mediante Aviso 25990, tal y como lo acredita la certificación radicada con el numero 22-256077-10 del 14 de octubre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 13777 DE 2025
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4.1. Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la investigada no acreditó el cumplimiento de la orden impartida mediante el radicado 22-256077-2 del 1 de julio de 2022, pese a que la misma fue enviada y entregada en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
4.2. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos
misma fue enviada y entregada en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
4.2. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, al parecer, los precios fijados en las listas y/o cartas del establecimiento no coincidían con los informados mediante el código QR, lo cual podría ocasionar que la información no resultara clara ni veraz.
4.3. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que la investigada, al parecer, no suministró a los consumidores información clara, completa y visible sobre el precio de todos los productos que comercializa ba en su establecimiento, mediante el sistema de indicación pública de precios utilizado, esto es, mediante cartas.
4.4. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, los precios fijados en las cartas dispuestas en el establecimiento de comercio visitado, al parecer, no correspondían a los cobrados en las facturas de venta lo cual podría
Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, los precios fijados en las cartas dispuestas en el establecimiento de comercio visitado, al parecer, no correspondían a los cobrados en las facturas de venta lo cual podría ocasionar que la información no resultara clara, veraz ni precisa.
4.5. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que, al parecer, el establecimiento de comercio no contaba con una carta expuesta de manera visible a los consumidores de tal forma que pudieran consultar los precios antes de ingresar a éste.
QUINTO: Que, con ocasión a los cargos imputados, a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 67181 del 28 de septiembre de 2022, la i nvestigada, mediante documento radicado con el numero 22 -256077-7 del 30 de septiembre de 2022, acus ó recibo del acto administrativo en mención, no obstante, no emitió pronunciamiento alguno frente a los cargos imputados.
numero 22 -256077-7 del 30 de septiembre de 2022, acus ó recibo del acto administrativo en mención, no obstante, no emitió pronunciamiento alguno frente a los cargos imputados.
SÉPTIMO: Que esta Dirección mediante la Resolución Nº 16760 del 31 de marzo de 20233, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las allegara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
OCTAVO: Que la investigada, por medio del radicado 22-256077-14 del 19 de abril de 2023, allegó su escrito de descargos, así como las pruebas que fueron ordenadas mediante Resolución N° 16760 del 31 de marzo de 2023.
3 Comunicada en debida forma a la investigada el 3 de abril de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el numero 22-256077-15 del 5 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 13777 DE 2025
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NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 25046 del 10 de mayo de 20234, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió
la Resolución N° 25046 del 10 de mayo de 20234, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante documento radicado con el numero 22-256077-19 del 25 de mayo de 2023.
DÉCIMO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 , 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facul tades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facul tades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S , identificada con NIT 830.085.147-1, configura o no un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; así como un posible incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en
artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; así como un posible incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Sobre el deber de información del precio de los productos comercializados por la investigada
Al respecto resulta importante destacar que el numeral 1.3 del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011, establece de manera explícita que los consumidores tienen derecho a obtener información respecto de los product os o servicios que se ofrezcan en el mercado y, así mismo, define que la información debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
4 Comunicada en debida forma a la investigada el 11 de mayo de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el numero 22-256077-20 del 7 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 13777 DE 2025
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Asimismo, el derecho de los consumidores establecido en la normativa previamente citada se traduce en una obligación correlativa por parte de los productores y proveedores, que se encuentra contenida en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone que éstos deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan en el mercado.
cual dispone que éstos deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan en el mercado.
Si bien, estas características no se encuentran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:
Información clara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender5.
Información veraz: este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del producto y los que efectivamente se otorgan al consumidor6.
Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del bien o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantidad posible de información, sino la suficiente para que el consumidor pueda entender con claridad los aspectos que rodean su decisión de consumo7.
Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor8.
Información verificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.
Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera que los consumidores puedan entender sin mayores esfuerzos, las características del bien o servicio que se les ofrece.
posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.
Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera que los consumidores puedan entender sin mayores esfuerzos, las características del bien o servicio que se les ofrece.
Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el bien o servicio al cual hace referencia.
Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con el carácter adecuado de la información que se suministra, que los datos entregados a los consumidores sean los apropiados para que adopte una decisión de consumo bien fundada.
Así las cosas, resulta importante destacar que, la protección del consumidor goza de un origen constitucional, que obliga a tutelar a las personas y tener control en la comercialización de bienes y servicios, por ello, la importancia de que se regule la información que se suministre al público en la comercialización de los productos, así lo dispuso el artículo 78 de la Carta Política:
“[L]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.” “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Así mismo, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha manifestado que la “Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y
5 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro
inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y
5 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 6 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39 7 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 8 Villalba, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 13777 DE 2025
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distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas9”.
Como reflejo de dicho control, se profirió el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, a través del cual se establece como objetivo primordial “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos ”. Principios generales, los cuales son determinados y reiterados por la doctrina así: i) la efectividad de los derechos de los consumidores, ii) el libre ejercicio de los derechos de los consumidores; iii) el respeto a la dignidad de los consumidores y iv) la protección de los intereses económicos de los consumidores.
de los derechos de los consumidores, ii) el libre ejercicio de los derechos de los consumidores; iii) el respeto a la dignidad de los consumidores y iv) la protección de los intereses económicos de los consumidores.
Paralelamente, a estos principios, el mismo artículo 1° de la Ley 1480 de 2 011 determina cuatro derechos que los denomina “ a la salud y seguridad, información, educación y organización”, y un principio: “a la protección especial a los niños, niñas y adolescentes”; los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 3° ibidem y en el resto del Estatuto, y los expone en su artículo primero de la siguiente manera:
1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.
2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.
3. La educación del consumidor.
4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.
5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes , en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la
Adolescencia.
Así las cosas, el Estatuto del Consumidor, fue proferido para regular el control de la distribución o venta de bienes y servicios y estableció para ello, sanciones y procedimientos a quienes violen sus disposiciones. En otras palabras, la Ley 1480 de 2011 establece mecanismos y procedimientos administrati vos para determinar la responsabilidad de los productores y proveedores en relación con la información que se suministre sobre los productos ofrecidos en el mercado, por ello, la importancia del
2011 establece mecanismos y procedimientos administrati vos para determinar la responsabilidad de los productores y proveedores en relación con la información que se suministre sobre los productos ofrecidos en el mercado, por ello, la importancia del cumplimiento de sus disposiciones para asegurar la protección, promoción, efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como el amparo del respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, mediante el cual se integra en el caso en estudio, el interés jurídico tutelado correspondiente al derecho a recibir información en las condiciones dispuestas en dicho cuerpo normativo.
Lo anterior, implica que, la información suministrada respecto de un producto debe ser, entre otras cosas, veraz y transparente en respeto de los derechos de los consumidores, así como los principios y valores sobre los que estos se erigen, extendiendo su aplicación a todas las personas en calidad de ciudadanos, pues de éstos son titulares todos quienes hacen parte de un Estado Social de Derecho como el colombiano.
Del mismo modo, el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, otorgó a esta Superintendencia la facultad de “ [v]elar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley (…)”. En otras palabras, es la autoridad administrativa la llamada a ejercer inspección, vigilancia y control de la información utilizada para ofrecer bienes e n el mercado colombiano, para garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales en materia de protección al consumidor y de garantía de los derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, establece que, el proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, establece que, el proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. En ese orden, el precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Asimismo, es de destacar que, en el evento de
9 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Referencia: expediente D-2830.RESOLUCIÓN NÚMERO 13777 DE 2025
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que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.
A su turno, el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, indica, entre otras cosas, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado y el numeral 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la referida circular establece que para asegurar la información visual del precio se podrá acudir a cualquiera de los medios allí determinados y, además que, el precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más
medios allí determinados y, además que, el precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, el numeral 2.4 del referido cuerpo normativo establece que el precio de venta al público de cada uno de los productos que se oferten en establecimientos de comercio, dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y/o bebidas, debe ser informado mediante el sistema de lista fijada e n un lugar suficientemente visible a los consumidores o a través del uso de cartas físicas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público. A su vez, la misma disposición establece que el establecimiento de comerci o puede disponer de medios tecnológicos para verificar los precios, como mecanismo adicional para brindar información, sin perjuicio de la obligación de presentarlos visualmente a través de los medios que se indicaron con antelación.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
13.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación N° 1—
artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la inves tigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le
inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada, mediante el oficio número 22 -256077-2 del 1 de julio de 2022, que acreditara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 13777 DE 2025
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“1. UNIFICAR los precios de las comidas y/o bebidas que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento a través del uso de cartas, así como también en los códigos QR y/o cualquier otra herramienta utilizada para dar a conocer los precios.
2. INFORMAR a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de TODOS los productos que comercialice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la
Circular Única de esta Superintendencia.
3. UNIFICAR los precios informados en el sistema de indicación de precio utilizado en el establecimiento de comercio, con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores el únicamente el cobro del precio anunciado.
4. FIJAR en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo”.
Al respecto, esta Autoridad advirtió preliminarmente que las órdenes impartidas
menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo”. Al respecto, esta Autoridad advirtió preliminarmente que las órdenes impartidas mediante el oficio mencionado, al parecer, no fueron acreditadas oportunamente, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución Nº 67181 del 28 de septiembre de 2022.
En ese orden, esta Dirección procedió en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, la comunicación del oficio número 22 -256077-2 del 1 de julio de 2022, la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, en aras de determinar si hubo responsabilidad de la investigada por la conducta reprochada.
De lo anterior se evidenció que, el oficio número 22-256077-2 del 1 de julio de 2022 fue remitido y recibido en la misma fecha, en la dirección electrónica de notificación judi
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