SIC - Resolucion 13781 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Título
SIC - Resolucion 13781 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NUMERO 13781 pe 2012 (163 HAR 2012) o VERSION PUBLICA Radicación N 10-160142 Por la cual se archiva una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en el Artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el Artículo 155 del Decreto 19 de 2012, y el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho de todos, e impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

SEGUNDO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas “[Vjelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. (....)” TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2012, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio “fejn su

TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2012, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio “fejn su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales [...]”.

CUARTO: Que el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 establece como funciones del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia [tJramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia".

QUINTO: Que el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9° de la Ley 1340 de 2009, preceptúa que: “[ljas empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la

forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y

Comercio, O13781 RESOLUCIÓN NUMERO _~ DE 2012 Hoja N°. 2 Por la cual se archiva una averiguación preliminar

VERSIÓN PÚBLICA

mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, O13781 RESOLUCIÓN NUMERO _~ DE 2012 Hoja N°. 2 Por la cual se archiva una averiguación preliminar

VERSIÓN PÚBLICA

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.

SEXTO: Que mediante escrito radicado con el número 10-160142 del 21 de diciembre de 2010, el Grupo de Integraciones Empresariales dio traslado al Grupo de Protección de la Competencia, de la notificación de la operación de integración entre las sociedades THE STANLEY WORKS INC., en adelante STANLEY, y THE BLACK AND DECKER CORPORTATION, en adelante B&D. Según el escrito de notificación, los hechos se resumen de la siguiente manera’: Mediante escrito radicado bajo el N° 10-005836 del 21 de enero de 2010, se notificd a esta Superintendencia el Acuerdo de Fusión por Absorción, en virtud de la cual STANLEY adquiriria a B&D, condicionado dicha operación a recibir previamente la autorización de la SIC. e El Acuerdo mencionado previó la absorción de B&D por parte de una subsidiaria 100% propiedad de STANLEY y como resultante de la ejecución del Acuerdo, B&D

la SIC. e El Acuerdo mencionado previó la absorción de B&D por parte de una subsidiaria 100% propiedad de STANLEY y como resultante de la ejecución del Acuerdo, B&D pasaría a ser una subsidiaria 100% de propiedad de STANLEY. e En virtud de la transacción acordada por las partes, las mismas manifestaron que los mercados afectados sérian: (i) El mercado de niveles láser profesionales, (ii) El mercado de puntilladoras y grapadoras, (iii) El mercado de las llaves de impacto, (iv) El mercado de los taladros neumáticos, (v) El mercado de las pulidoras neumáticas y, (vi) El mercado de las herramientas de iluminación portátil. De igual forma indicaron que la transacción que las partes llevarían a cabo tendría un impacto marginal en Colombia, en la medida en que las partes cuentan con una participación conjunta menor al 20% en todos los mercados afectados SÉPTIMO Que con fundamento en las quejas que obran en el expediente, mediante memorando de fecha 30 de junio de 2011, esta Delegatura decidió dar trámite a una averiguación preliminar, con el fin de determinar la necesidad o no de abrir una investigación por presuntas prácticas comerciales restrictivas de la competencia, por parte de las empresas THE STANLEY WORKS INC. y THE BLACK 8 DECKER CORPORATION por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

OCTAVO: Que en virtud de los principios consagrados en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, mediante memorando del 10 de agosto de 2011 esta Delegatura trasladó con destino a este expediente al trámite de integración empresarial entre las sociedades COOPER INDUSTRIES PLC y DANAHER CORPORATION que fue

Contencioso Administrativo, mediante memorando del 10 de agosto de 2011 esta Delegatura trasladó con destino a este expediente al trámite de integración empresarial entre las sociedades COOPER INDUSTRIES PLC y DANAHER CORPORATION que fue Cuaderno No. 1 del expediente, folios 1 y 2.N RESOLUCIÓN NÚMERO > 13781 peo012 Hoja N°. 3 Por la cual se archiva una averiguación preliminar VERSIÓN PÚBLICA presentado ante el Grupo de Integraciones empresariales de esta Superintendencia, radicado con el número 10-044632.

NOVENO: Que en desarrollo de las facultades conferidas a esta Entidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 39? del Artículo 1 del Decreto 3523 de 2009 modificado por el numeral 39 del artículo 1 del Decreto 1687 de 2010°, esta Delegatura efectuó los siguientes requerimientos de información: Requerimiento de información a BOSCH LTDA con radicado 10-160142-5 del 26 de agosto de 2011.

Requerimiento de información a FRANCO HERMANOS con radicado 10-160142-6 del 26 de agosto de 2011. Requerimiento de información a MAKITA COLOMBIA con radicado 10-160142-8 del 29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a INGERSOLL RAND con radicado 10-160142-9 del 29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a G&G EQUIPOS S.A.S. con radicado 10-160142-10 del 29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a RAYOVAC VARTA con radicado 10-160142-11 del 29 de agosto de 2011.

29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a RAYOVAC VARTA con radicado 10-160142-11 del 29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a EVEREADY DE COLOMBIA S.A. con radicado 10160142-13 del 29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a ENERGIZER con radicado 10-160142-14 del 29 de agosto de 2011.Requerimiento de información a DISCOVER — JEN S.A. con radicado 10-160142-15 del 29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a ELECTROGENO S.A. con radicado 10-160142-16 del 29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a EMPSA LTDA con radicado 10-160142-17 del 29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a STANLEY — BLACK AND DECKER con radicado 10160142-18 del 29 de agosto de 2011. Requerimiento de información a SENCO LATIN AMERICA S.A. con radicado 10160142-30 del 7 de octubre de 2011. ? "Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones." 3 Cabe anotar que el Decreto 4886 de 2011 derogó el Decreto 1687 de 2009, el cual a su vez modificó el contenido del Decreto 3523 de 2019, sin embargo el primero de ellos consagró nuevamente las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia

contenido del Decreto 3523 de 2019, sin embargo el primero de ellos consagró nuevamente las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, las cuales se encuentra en los numerales 62, 63 y 64 del articulo 1.RESOLUCIÓN NÚMERO 13781 pez012 Hoja N°. 4 Por la cual se archiva una averiguación preliminar VERSIÓN PÚBLICA + Requerimiento de información a HILT! COLOMBIA S.A. con radicado 10-160142-31 del 7 de octubre de 2011. e Requerimiento de información a NEUMÁTICA DEL CARIBE S.A. con radicado 10160142-34 del 24 de octubre de 2011. o Requerimiento de información a ALMACENES JJ S.A. con radicado 10-160142-35 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información a SODIMAC DE COLOMBIA S.A. con radicado 10160142-36 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información a DYNA & CIA. con radicado 10-160142-37 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información a TORHEFE S.A. con radicado 10-160142-38 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información a INCOMAQ con radicado 10-160142-39 del 24 de octubre de 2011. + Requerimiento de información a CIE DE COLOMBIA con radicado 10-160142-40 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información a SUMATEC con radicado 10-160142-41 del 24 de octubre de 2011.

+ Requerimiento de información a CIE DE COLOMBIA con radicado 10-160142-40 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información a SUMATEC con radicado 10-160142-41 del 24 de octubre de 2011. =» Requerimiento de información a CODIFER S.A. con radicado 10-160142-42 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información a IMPOFER con radicado 10-160142-43 del 24 de octubre de 2011. + Requerimiento de información SUMICALI con radicado 10-160142-44 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información DIMPOR LTDA con radicado 10-160142-45 del 24 de octubre de 2011. + Requerimiento de información EASY con radicado 10-160142-46 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información IMPORTEC COMERCIAL LTDA con radicado 10160142-47 del 24 de octubre de 2011. e Requerimiento de información MAPOLAR con radicado 10-160142-48 del 24 de octubre de 2011.

DÉCIMO: Que de la información que reposa en el expediente, esta Delegatura no encuentra mérito para iniciar una investigación administrativa en contra de las empresas THE STANLEY WORKS INC. y THE BLACK & DECKER CORPORATION, por haber presuntamente incurrido en la violación de las normas de protección de la competencia relativas a una integración económica no informada con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley

presuntamente incurrido en la violación de las normas de protección de la competencia relativas a una integración económica no informada con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, por las razones que se exponen a continuación.13781 RESOLUCIÓN NUMERO” ~ DE 2012 Hoja N°. 5 Por la cual se archiva una averiguación preliminar VERSIÓN PÚBLICA 10.1 Los supuestos del deber de informar La Ley 1340 del 24 de julio 2009 introdujo modificaciones al régimen de autorización de integraciones empresariales y, por ende, al régimen de información previa de las mismas, Asi las cosas, el análisis jurídico expuesto a continuación se hace con fundamento en las normas aplicables al momento de la operación de integración entre las empresas THE

STANLEY WORKS INC. y THE BLACK & DECKER CORPORATION.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 1340 consagro que las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con los supuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) cronoldgico; consagrados en la norma en mención, estarán obligadas a informar a esta Superintendencia sobre las operaciones empresariales que proyecten llevar a cabo a efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada. A continuación se exponen los supuestos del deber de informar.

  1. Supuesto subjetivo: implica que las empresas que pretendan llevar a cabo una operación de integración realicen la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio determinado, o que se encuentren
  1. Supuesto subjetivo: implica que las empresas que pretendan llevar a cabo una operación de integración realicen la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio determinado, o que se encuentren dentro de la misma cadena de valor de dicho bien o servicio. En consecuencia, dentro de este supuesto se destacan dos preceptos: que exista una pluralidad de empresas a integrarse y que esas empresas desarrollen la misma actividad. ii, Supuesto objetivo: también implica dos verificaciones, la primera de ellas referida a que según lo establecido por la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”, las empresas que individualmente o en conjunto que presenten activos o ingresos operacionales superiores a ciento cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (150.000 SMLMV), estaban obligadas a informar previamente a esta Entidad las operaciones de integración jurídico económica que pretendieran adelantar,. lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 69901 del 31 de diciembre de 2009, consignó: "(...) Establecer a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010 en ciento cincuenta mil (150.000) salarios minimos legales mensuales vigentes los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para efectos de los previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009." La segunda, refiere que las empresas que pretendieran fusionarse, consolidarse o integrarse entre si, estaban en el deber de proporcionar información previa de la operación a esta Entidad, sin importar la forma ni la vía jurídica que adoptara dicha operación. Al respecto, vale la pena resaltar que desde el punto de vista de la

integrarse entre si, estaban en el deber de proporcionar información previa de la operación a esta Entidad, sin importar la forma ni la vía jurídica que adoptara dicha operación. Al respecto, vale la pena resaltar que desde el punto de vista de la competencia lo importante es el resultado y no el medio que se utilice para llegar a él, pues como la misma norma lo advierte, la operación se configura “sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.” Resolución 69.901 del 31 de diciembre de 2009, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.RESOLUCIÓN NÚMERO ~ 13781 _ DE 2012 HojaN”. 6 Por la cual se archiva una averiguación preliminar VERSIÓN PÚBLICA En consecuencia, las empresas que pretendieran llevar a cabo un proceso de integración empresarial, en cualquiera de sus manifestaciones, y cuya situación se enmarcara en los supuestos previstos en el artículo 9% de la Ley 1340 de 2009, debían comunicar previamente la operación que pretendieran realizar a esta Entidad, la cual determinaría la procedencia de su ejecución. ii. Por su parte, el mencionado supuesto cronológico implica que las empresas que se pretendieran integrar, y cuya situación se enmarcara en los supuestos ya referidos, debían, previa la realización de la operación, contar con el pronunciamiento de esta Superintendencia. En tal sentido, el aviso no era posterior a la operación, sino que debía realizarse con antelación a la misma, pues de no ser asi se perdería el carácter preventivo de la norma.

Superintendencia. En tal sentido, el aviso no era posterior a la operación, sino que debía realizarse con antelación a la misma, pues de no ser asi se perdería el carácter preventivo de la norma. De esta forma, se observa que la Ley 1340 de 2009 establece un deber legal de información, que constituye el punto de partida del control ex ante, por medio del cual la autoridad de competencia, previo al perfeccionamiento de una integración, analiza su probable impacto sobre las condiciones del mercado, a fin de evitar las restricciones indebidas de la competencia que pueda llegar a suscitar, en una labor eminentemente preventiva, acorde con los postulados de la Constitución Política.” Sobre el particular, mediante Resolución 29191 del 29 de noviembre de 2004, esta Superintendencia en un caso similar destacó el objetivo del denominado control previo: “Ahora bien, dado que el control previo busca proteger al mercado de aquellas operaciones que tiendan a producir una indebida restricción a la competencia, el legislador decidió no restringir su aplicación a un tipo específico de operaciones, sino dejarlo abierto, para cualquier proceso que genere un efecto integrativo, manteniendo el instrumento de verificación acorde con su finalidad.” Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 9 de la Ley 1340 también refiere que, en los casos o en los cuales las empresas intervinientes de la operación de integración empresarial se encuentren obligadas a informar de la operación a esta Superintendencia ya sea por que cumplen con el supuesto objetivo o con el supuesto subjetivo, pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se deberá entender como autorizada la operación y las empresas involucradas sólo deberán notificar la operación a esta entidad.

ya sea por que cumplen con el supuesto objetivo o con el supuesto subjetivo, pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se deberá entender como autorizada la operación y las empresas involucradas sólo deberán notificar la operación a esta entidad. En este orden de ideas, frente al estudio del caso concreto, las empresas THE STANLEY WORKS INC. y THE BLACK & DECKER CORPORATION, se encontraban obligadas a 5 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 8315 de marzo 28 de 2003. Artículo 6° del Decreto 1302 de 1964: “Para los efectos de la autorización presunta que se establece en el parágrafo segundo del artículo 4 de la ley 155 de 1959, el término de treinta días empezará a contarse desde ..." A su vez, el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 155 de 1959 establece: “Si pasados treinta días de haberse presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla.” 7 En este sentido previene el artículo 333 Superior, que “[...] la libre competencia económica es un derecho de todos -agregando queel Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”. (Subrayado nuestro)RESOLUCIÓN NÚMERO ~ 13781 pe012 Hoja N°. 7 Por la cual se archiva una averiguación preliminar

VERSIÓN PÚBLICA

dominante en el mercado nacional”. (Subrayado nuestro)RESOLUCIÓN NÚMERO ~ 13781 pe012 Hoja N°. 7 Por la cual se archiva una averiguación preliminar VERSIÓN PÚBLICA informar a esta Superintendencia de la operación de integración de fusión por absorción, toda vez que cumplían con supuesto objetivo y subjetivo, en razón a lo anterior dicha operación fue notificada el 21 de enero de 2010 al Grupo de Integraciones Empresariales de esta Delegatura. Sin embargo, el Grupo de Integraciones Empresariales trasladó a esta Delegatura la notificación de la integración de las empresas THE STANLEY WORKS INC. y THE BLACK & DECKER CORPORATION, por cuanto consideró que en principio, en el mercado relevante en el que se llevó a cabo la operación, las mencionadas empresas podrían tener en conjunto más del 20% de participación. En consecuencia, esta Delegatura procede a realizar el estudio del mercado relevante en el cual se llevó a cabo la operación de integración estudiada en la presente Resolución, a efectos de mostrar que dichas empresas en conjunto no tendrían el 20% de la participación del mercado en el que se realizó la operación y que como consecuencia de ello no incumplieron lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009. 10.2 Mercado relevante La definición del mercado relevante permite determinar los bienes y servicios entre los que puede presentarse una competencia efectiva, así como el ámbito geográfico dentro del cual se ofrecen y se intercambian, analizando la sustituibilidad entre los distintos productos ofrecidos y demandados. 10.2.1 Mercado de producto El mercado de producto se determina a partir de aquellos bienes y/o servicios que antes de la operación de integración eran ofrecidos coincidentemente en Colombia por

productos ofrecidos y demandados. 10.2.1 Mercado de producto El mercado de producto se determina a partir de aquellos bienes y/o servicios que antes de la operación de integración eran ofrecidos coincidentemente en Colombia por STANLEY y BLACK AND DECKER, bien fuera directamente o a través de distribuidores. Por su parte STANLEY ofrecía en el mercado colombiano herramientas manuales y productos relacionados, herramientas neumáticas e hidráulicas, accesorios para herramientas eléctricas, soluciones automotrices, sistemas de control de acceso y seguridad, productos de oficina, tecnologías de ensamblado y equipos para análisis sísmico”. Ahora bien, para la época de la integración, BLACK AND DECKER ofrecía herramientas manuales y productos relacionados, herramientas neumáticas y eléctricas, generadores, accesorios para herramientas eléctricas, soluciones automotrices, hogar y jardineria y misceláneos?. De acuerdo a lo anterior, las actividades de las notificantes se traslapaban, en primera instancia, en la producción de herramientas manuales, eléctricas y neumáticas. Cada una 3 Cuaderno No. 1 del expediente, folio 4. % Cuaderno No. 1 del expediente, folios 5 y 6.RESOLUCIÓN NÚMERO””_ 13781 DE 2012 Hoja N°. 8 Por la cual se archiva una averiguación preliminar VERSIÓN PÚBLICA de estas categorías corresponde a un mercado distinto'”, Las herramientas de mano utilizan la fuerza física de quien las usa como fuente de energía para accionar su mecanismo; las herramientas eléctricas funcionan con baterías y/o a través de conexión a una fuente de energía eléctrica; y las herramientas neumáticas reciben la energía

mecanismo; las herramientas eléctricas funcionan con baterías y/o a través de conexión a una fuente de energía eléctrica; y las herramientas neumáticas reciben la energía requerida para su funcionamiento de aire comprimido suministrado por un compresor. Los argumentos que respaldan esta primera división del mercado de herramientas acuden a la existencia de diferencias significativas en cuanto a la funcionalidad, características y precios de cada tipo de herramienta. Por otro parte, la tecnología y el “know how” requeridos para elaborarlas son diferentes'': por ejemplo, producir una herramienta de mano demanda un conocimiento distinto al necesario para elaborar una herramienta eléctrica. Adicionalmente, los mercados de herramientas manuales, eléctricas y neumáticas deben, a su vez segmentarse según el uso - o función - de cada herramienta. Así, cada familia de herramientas comprende un mercado producto individiual. Esta definición concuerda con la utilizada por la Comisión Europea en el estudio de la integración entre THE STANLEY WORKS y BLACK AND DECKER CORPORATION,” y con la adoptada por la Autoridad de Competencia francesa, para el análisis de la operación entre THE STANLEY WORKS y FACOM®, Teniendo en cuenta lo anterior y la información aportada por las intervinientes, a continuación se enumeran los tipos de herramientas que las sociedades informaron comercializar contemporaneamente en Colombia: e Herramientas Manuales: o Niveles láser profesionales e Herramientas Neumáticas: o Puntilladoras Grapadoras Llaves de impacto Taladros Pulidoras 0000 e Herramientas de lluminación Portátil: o Linternas portables recargables © Comisión Europea: Pronunciamiento sobre la operación de concentración entre Black and Decker

Llaves de impacto Taladros Pulidoras 0000 e Herramientas de lluminación Portátil: o Linternas portables recargables © Comisión Europea: Pronunciamiento sobre la operación de concentración entre Black and Decker Corporation y The Stanley Works. Caso No. COMP/M.5717. 12 de Marzo de 2010. Pg 2.

Comisión Europea: Pronunciamiento sobre la operación de concentración entre Black and Decker Corporation y The Stanley Works, Caso No. COMP/M.5717. 12 de Marzo de 2010. Pg 3. 2 Comision Europea: Pronunciamiento sobre la operación de concentración entre Black and Decker Corporation y The Stanley Works. Caso No. COMP/M.5717. 12 de Marzo de 2010. Pg 3 y 4. % C2005-68 / Lettre du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie en date du 30 novembre 2005, au conseil de la société Stanley, relative á une concentration dans le secteur de l'outillage. NOR :

ECOC0600071Y. Pg 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 13781 DE 2012 Hoja N°. 9

Por la cual se archiva una averiguación preliminar VERSIÓN PÚBLICA De acuerdo a lo anterior, este Despacho identificó 7 mercados de producto diferentes. A continuación se realizará una descripción de cada uno de ellos. 10.2.1.1 Niveles Láser Profesionales Un nivel láser es una herramienta que sirve para determinar nivelaciones en un plano horizontal y, generalmente, se opera desde un trípode. El aparato proyecta un rayo láser

10.2.1.1 Niveles Láser Profesionales Un nivel láser es una herramienta que sirve para determinar nivelaciones en un plano horizontal y, generalmente, se opera desde un trípode. El aparato proyecta un rayo láser amplificado y focalizado desde una cabeza rotatoria utilizando un espejo para de esta forma, barrer el rayo sobre un eje vertical u horizontal. Estás herramientas son utilizadas por topógratos, constructores y, en general, por profesionales de cualquier actividad que exija determinar el nivel de una superficie. 10.2.1.2 Puntilladoras Neumáticas Se utilizan para clavar y fijar diferentes piezas entre sí. Los clavos en cartucho se cargan automáticamente a la puntilladora. Funcionan con el aire a presión procedente de un compresor. Cuando se dispara el clavo, se abre una válvula y un cilindro se llena de aire. El pistón que hay dentro del cilindro desciende rápidamente y empuja el clavo hacia el material que se encuentra en la punta de la puntilladora. Cuando el pistón se extiende al máximo, el aire sale del compresor a un orificio de escape. El pistón retrocede mientras se carga otro clavo. Las puntilladoras se utilizan en diversas industrias tales como la construcción, los trabajos de madera y pisos, y la fabricación de colchones y espumas. $ CANE te tHe 10.2.1.3 Grapadoras Neumáticas Las grapadoras neumáticas utilizan la fuerza neumática para adherir objetos mediante grapas. La potencia proviene de un compresor de aire que se adjunta a la grapadora a través de una manguera, la cual se conecta a la manija de la herramienta. Tras colocar las grapas en el cartucho, se debe apoyar la cabeza de la grapadora sobre la superficie,

través de una manguera, la cual se conecta a la manija de la herramienta. Tras colocar las grapas en el cartucho, se debe apoyar la cabeza de la grapadora sobre la superficie, para a continuación desactivar el seguro de la máquina y activar su gatillo. Al apretar elRESOLUCIÓN NUMERO” + 13781 De 2012 Hoja N°. 10 Por la cual se archiva una averiguación preliminar VERSIÓN PÚBLICA gatillo, una ráfaga de aire comprimido impulsa la grapa. Estas herramientas se utilizan en la industria de la construcción y en la fabricación de muebles y objetos decorativos, entre otras. 10.2.1.4 Llaves de impacto neumáticas Una llave de impacto neumática es una llave de copa propulsada por un compresor de aire. Está diseñada para ejercer alto torque mediante el almacenamiento de energía en una masa de rotación (el martillo) para luego liberarla rápidamente por el dispositivo de salida de la herramienta. Estas herramientas se utilizan comúnmente en la reparación de automóviles, el mantenimiento de equipos pesados, el ensamblaje de parte, en grandes proyectos de construcción y, en cualquier actividad que requiere alto torque. 10.2.1.5 Taladros Neumáticos El taladro neumático es una herramienta de perforación impulsada por aire comprimido, equipada con un sistema para corte giratorio. Se utiliza para perforar agujeros en diversos materiales. Al interior del taladro neumático hay una serie de tubos que se conectan al martinete y luego a la broca de la herramienta. El aire comprimido entra en el taladro y se mueve a través del sistema de tubos. El movimiento del aire empuja el martinete sobre la

martinete y luego a la broca de la herramienta. El aire comprimido entra en el taladro y se mueve a través del sistema de tubos. El movimiento del a

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