SIC - Resolución 13808 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13808 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13808 DE 2025
(20 de marzo de 2025)
“Por la cual se corrigen unas resoluciones y se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación”
Radicación N° 21-351993
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 60023 del 09 de octubre del 20241, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con sigla URBACOL, identificada con NIT 900.364.928-6.
SEGUNDO: Que, mediante el artículo cuarto del mencionado acto administrativo, esta Dirección reconoció como terceros interesados a identificado con c édula de ciudadanía
, y a representante legal del , de acuerdo con l os argumentos contenidos en el considerando vigésimo cuarto de la resolución de formulación de cargos3.
TERCERO: Que, revisada la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 60023 del 09 de octubre del 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, este Despacho advirtió que el acto administrativo en mención incurrió en un yerro, toda vez que indicó reconocer como terce ra interesada a la señora XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX en calidad de representante legal del CONJUNTO PINARES DE CHÍA – SECTOR LA ALBORADA, conforme a lo señalado los artículos cuarto y quinto, y de acuerdo con las consideraciones contenidas en el considerando vigésimo cuarto del proveído.
representante legal del CONJUNTO PINARES DE CHÍA – SECTOR LA ALBORADA, conforme a lo señalado los artículos cuarto y quinto, y de acuerdo con las consideraciones contenidas en el considerando vigésimo cuarto del proveído.
En efecto, el error radicó en que el acto administrativo señaló a la persona natural y no a la persona jurídica como tercero interesado, toda vez que si bien la señora XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX funge como representante legal de l CONJUNTO PINARES DE CHÍA –SECTOR LA ALBORADA, el titular de la acción , por ende, su reconocimiento recae sobre la persona jurídica CONJUNTO PINARES DE CHÍA – SECTOR LA ALBORADA independientemente de quien ejerza la
1 Resolución No. 60023 del 09 de octub re del 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
2 Al señor en su calidad de denunciante y a en
calidad del representante legal del , por cumplir los presupuestos legales contemplados en los términos del parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las argumentos contenidos en el considerando vigésimo cuarto de la Resolución No. 60023 del 09 de octubre del 2024. 3 Acto administrativo debidamente notificado a la investigada y a los terceros interesados mediante Avisos No. 25010, No. 25009 y No. 25011 de fecha 21/10/2024, según obra constancia en el certificado de secretaria general emitido por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones bajo radicado No. 21-351993-47 del 2024/10/23.RESOLUCIÓN NÚMERO 13808 DE 2025
“Por la cual se corrigen unas resoluciones y se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación”
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representación legal. Esto, puesto que las personas jurídicas pueden, por disposición del máximo órgano que les rige, realizar en cualquier tiempo cambios en su representación legal, suscribiendo dicha actuación dentro de su registro mercantil, sin que, por ello, la persona jurídica deje de existir y/o pierda su capacidad legal para
del máximo órgano que les rige, realizar en cualquier tiempo cambios en su representación legal, suscribiendo dicha actuación dentro de su registro mercantil, sin que, por ello, la persona jurídica deje de existir y/o pierda su capacidad legal para el ejercicio de los derechos y las obligaciones que le asisten.
CUARTO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para corregir de oficio o a petición de parte, sus actos administrativos en los que evidencie que se cometió algún error formal, siempre y cuando éste no afecte el sentido de la decisión. La
norma mencionada señala:
"ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES: En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la co rrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. [Negrilla fuera de texto]
QUINTO: Que de acuerdo con el análisis realizado al acto sub examine, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor dete rminó que el yerro en que se incurrió dentro de la Resolución No. 60023 del 09 de octubre del 20244, correspondió a un error formal dentro del acto administrativo que no altera en modo alguno el
de Investigaciones de Protección al Consumidor dete rminó que el yerro en que se incurrió dentro de la Resolución No. 60023 del 09 de octubre del 20244, correspondió a un error formal dentro del acto administrativo que no altera en modo alguno el sentido material de la decisión que fue adoptada dentro de la investigación administrativa que se adelanta. Esto, toda vez que, a pesar del error señalado, dentro del considerando vigésimo cuarto aparece debidamente motivad as las razones que dieron origen al reconocimiento del tercero interesado5, al tiempo que consta que fue surtida en debida forma la notificación del acto administrativo con destino a la persona jurídica bajo comento, según puede verificarse en el radicado 21-351993-47 del 23 de octubre del 20246.
Por lo tanto, esta Dirección , en aplicación de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, subsana la actuación precedente, corrigiendo la irregularidad contenida en los artículos cuarto y quinto del mencionado acto administrativo, señalando debidamente al tercero interesado.
SEXTO: Que, mediante la Resolución No. 2582 del 31 de enero del 20257, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con el escrito de descargos, las practicadas y las allegadas por esta Dirección y se rechazaron las solicitadas por la investigada, de conformidad con lo expuesto en los considerandos segundo, octavo y noveno, respectivamente, del citado proveído.
con el escrito de descargos, las practicadas y las allegadas por esta Dirección y se rechazaron las solicitadas por la investigada, de conformidad con lo expuesto en los considerandos segundo, octavo y noveno, respectivamente, del citado proveído.
SÉPTIMO: Que, mediante el considerando décimo y el artículo sexto del acto administrativo bajo mención, este Despacho decretó pruebas de oficio para que la
4 Ibid. Op. Cit (1) 5 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.”. 6 Acto administrativo debidamente notificado a CONJUNTO PINARES DE CHÍA–SECTOR LA ALBORADA mediante Aviso No. 25011 del 21/10/2024, según obra constancia en el certificado de secretaria general emitido por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones bajo radicado No. 21-351993-47 del 2024/10/23. 7 Resolución No. 2582 del 31 de enero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”.RESOLUCIÓN NÚMERO 13808 DE 2025
7 Resolución No. 2582 del 31 de enero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”.RESOLUCIÓN NÚMERO 13808 DE 2025
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investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la resolución.
OCTAVO: Que, vencido el plazo otorgado, y pese a pese a haber sido debidamente comunicada del proveído 8, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento alguno.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, revisó el contenido de la Resolución No. 2582 del 31 de enero del 2025 9, y advirtió que se incurrió en un yerro al omitir en sus comunicaciones a los terceros interesados, para que los mismos pudieran desplegar las actuaciones que consideraran pertinentes, útiles y/o necesarias durante el desarrollo de la etapa procesal que actualmente se surte.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para corregir de oficio los actos administrativos en los que evidencie que se cometieron irregularidades, siempre y cuando no afecte el sentido de la decisión. La norma citada señala:
"ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA
actos administrativos en los que evidencie que se cometieron irregularidades, siempre y cuando no afecte el sentido de la decisión. La norma citada señala:
"ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA: La autoridad en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”. [Negrilla fuera de texto]
DÉCIMO PRIMERO: Que con sujeción al mandato legal, resulta pertinente señalar que de acuerdo con los principios de eficacia10 y economía procesal11 previstos en los numerales 11 y 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la administración remover los obstáculos y/o las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa y, por lo tanto, serán adoptadas las medidas necesarias para ajustar los procedimientos, evitar decisiones inhibitorias, sanear la actuación y concluirla.
DÉCIMO SEGUNDO: Que así las cosas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 41 Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, este Despacho subsana la actuación precedente y corrige la irregularidad señalada, ordenando la debida comunicación de la Resolución No. 2582 del 31 de enero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, a XXXXX XXXXXX XXXXXXX
del 31 de enero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, a XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXX., y al CONJUNTO PINARES DE CHÍA– SECTOR LA ALBORADA, por intermedio de su representante legal, para que se pronuncien frente a las pruebas aportadas por la investigada, y/o alleguen las que consideren pertinentes útiles y necesarias para la defensa de sus intereses, dentro de la investigación administrativa que actualmente se surte bajo el radicado de la referencia. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
8 Acto administrativo debidamente comunicado a la investigada el 31/01/2025, según obra constancia en el certificado de secretaria general emitido por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones bajo radicado No. 21351993-53 del 2025/02/03. 9 Ibid Op. Cit (3) 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 3. PRINCIPIOS. Numeral 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 3. PRINCIPIOS. Numeral 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 3. PRINCIPIOS. Numeral 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.RESOLUCIÓN NÚMERO 13808 DE 2025
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ARTÍCULO 1: Corregir Resolución No. 60023 del 09 de octubre del 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, en lo relacionado con la irregularidad contenida en los artículos cuarto y quinto de este proveído, de acuerdo con las consideraciones señaladas en el considerando quinto del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: En virtud de la corrección señalada, el Despacho ordena qu e los artículos cuarto y quinto del acto administrativo de formulación de cargos, queden como sigue:
“ARTÍCULO CUARTO: RECONOCER como terceros interesados al señor JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN y al CONJUNTO PINARES DE CHÍA–SECTOR LA ALBORADA, representado legalmente por la señora MARTHA ELENA SEGURA GONZALEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo”
“ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN y al CONJUNTO
motiva del presente acto administrativo”
“ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN y al CONJUNTO PINARES DE CHÍA – SECTOR LA ALBORADA, por intermedio de su representante legal, entregándoles copia de esta e informándoles que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artíc ulo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011”.
ARTÍCULO 3: Corregir la Resolución No. 2582 del 31 de enero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” , en el sentido de ordenar la comunicación del acto administrativo de apertura del periodo probatorio a C.C. y al –
, por intermedio de su representante legal, en su calidad de terceros interesados dentro de la investigación administrativa que se surte.
ARTÍCULO 4: En virtud de la corrección sobre la irregularidad determinada, el Despacho ordena que la Resolución No. 2582 del 31 de enero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, sea comunicada a los terceros interesados, según sigue:
COMUNICACIÓN
Tercero interesado: Identificación: Dirección:
Ciudad: Correo electrónico:
COMUNICACIÓN
Tercero interesado: Identificación: Representante legal:
Identificación: Correo electrónico Dirección: Ciudad:
12 De acuerdo con la información que obra bajo documento emitido por esta Superintendencia, radicado con el número 21351993-0 del 02 de septiembre del 2021. 13 De acuerdo con la información que obra bajo documento titulado: “SIC”, radicado con el número 21-351993-00027 del 05 de marzo del 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 13808 DE 2025
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ARTÍCULO 5: Ajustar a derecho la actuación, otorgando a los terceros interesados, un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la comunicación de esta resolución, para que puedan intervenir en la presente actuación
ARTÍCULO 5: Ajustar a derecho la actuación, otorgando a los terceros interesados, un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la comunicación de esta resolución, para que puedan intervenir en la presente actuación administrativa ejerciendo los mismos d erechos, deberes y responsabilidades que le asisten a la investigada, en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— 14, en consonancia con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo.
De igual manera, se informa que pueden consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/Cons ultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la infor mación recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
ARTÍCULO 6: Comunicar el contenido de la presente resolución a URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con sigla URBACOL, identificada con NIT 900.364.928-6., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido de la presente resolución a
ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido de la presente resolución a identificado con cedula de ciudadanía , en su calidad de tercero interesado , entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 8: Comunicar el contenido de la presente resolución a l , por intermedio de su representante legal, en calidad de tercero interesado ,
por intermedio de su representante legal, en calidad de tercero interesado , entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., 20 de marzo de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
14 “ARTÍCULO 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
PARÁGRAFO . La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artícu lo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer.
La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 13808 DE 2025
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COMUNICACIÓN
Investigado: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAPOR ACCIONES SIMPLIFICADA con sigla
URBACOL
Identificación: NIT 900.364.928-6
Representante Legal: MIGUEL FERNANDO ORJUELA GUZMÁN
Identificación: CC 1.127.244.976
Correo electrónico de notificación judicial: urbacolsas@gmail.com15 Dirección física de
Notificación judicial: CALLE 85A # 22A - 33.
Municipio: BOGOTA D.C.16
COMUNICACIÓN
Tercero interesado: JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN
Identificación: C.C. No. 80.503.845
Correo electrónico: abogado@alvaropolanco.legal
Dirección física: CARRERA 3 No. 22 - 01 Casa 17. Puesta del Sol17
Municipio: Chía, Cundinamarca.
COMUNICACIÓN
Tercero interesado: CONJUNTO PINARES DE CHÍA -SECTOR LA
ALBORADA
Identificación: NIT. 900.540.512-0
Representante legal: MARTHA ELENA SEGURA GONZÁLEZ Identificación: NO IDENTIFICADA Correo electrónico: admonalborada@gmail.com
Dirección: CARRERA 9 No. 21-294.
Representante legal: MARTHA ELENA SEGURA GONZÁLEZ Identificación: NO IDENTIFICADA Correo electrónico: admonalborada@gmail.com
Dirección: CARRERA 9 No. 21-294.
Municipio: Chía, Cundinamarca.
Proyectó: MCRC
Revisó: RAGP
Aprobó: NBR
15 Según la dirección electrónica de notificación judicial que obra en el certificado de representación legal de la investigada, radicado bajo el número 21-351993-00054 del 17 de febrero del 2025. 16 Según la dirección física de notificación judicial que obra en el certificado de representación legal de la investigada, radicado bajo el número 21-351993-00054 del 17 de febrero del 2025 17 Consecutivo 10 del expediente