SIC - Resolución 13912 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13912 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 28
RESOLUCIÓN NÚMERO 13912 DE 2025
(20 de marzo de 2025)
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa decide una actuación administrativa”
Radicación N° 19-280639
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en desarrollo de sus funciones , esta Dirección recibió, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , unos documentos relacionados con un proceso surtido ante ese Despacho, los cuales fueron aportados con el fin de que esta Superintendencia investigara a la señora ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.169.144, en su calidad de propietaria del establecimiento PRESTA BIEN , a través del cual se realizaba captación de dinero del público para realizar préstamos de dinero a cambio de intereses.
SEGUNDO: Que esta Dirección, a través de los oficios 19 -280639-1 del 27 de abril de 2020, 19-280639-2 y 19-280639-3 del 7 de julio de 2022, le ordenó a la señora ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR , identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.169.144, en adelante la investigada, que aportara una información
ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR , identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.169.144, en adelante la investigada, que aportara una información y documentación relacionada con su establecimiento de comercio. Entre otros aspectos, se le solicitó una descripción detallada de los servicios ofrecidos, las piezas publicitarias utilizadas para promocionar dichos servicios y copia de los contratos de crédito suscritos con los consumidores.
TERCERO: Que la investigada, mediante los radicados 19-280639-4 y 19-280639-5 del 15 de julio de 2022, aportó las pruebas solicitadas por esta Dirección en los oficios antes mencionados.
CUARTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades, le ordenó a la investigada, mediante los oficios 19-280639-6 y 19-280639-7 del 3 de noviembre de 2022, que remitiera los planes de pago de los créditos hipotecarios mencionados en su respuesta radicada con el número 19-280639-5 del 15 de julio de 2022 en un plazo de tres (3) días hábiles.
QUINTO: Que la investigada aportó lo solicitado por esta Dirección mediante el radicado 19-280639-9 del 9 de noviembre de 2022, señalando que su actividad se limitaba a la intermediación de préstamos hipotecarios, actuando como comisionista, y no como una entidad financiera o cooperativa, explicando que su rol consistía en la facilitación de los trámites necesarios para la obtención de créditos hipotecarios por parte de terceros.
SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta
facilitación de los trámites necesarios para la obtención de créditos hipotecarios por parte de terceros.
SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 317 del 13 de enero de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de
1 Notificada a la investigada de forma electrónica el 16 de enero de 2023, tal y como lo acredita la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones que consta en el radicado número 19280639-13 del 23 de enero de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 13912 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”
Página 2 de 28
la señora ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.169.144, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que se describen a continuación:
6.1. Posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1, 2.1.1 y el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que, al parecer, la investigada suministró información que no resultó clara ni veraz, así como difundió publicidad que pudo inducir en error a los consumidores, al ofrecer créditos hipotecarios sin informar que solo actuaba como intermediaria.
que no resultó clara ni veraz, así como difundió publicidad que pudo inducir en error a los consumidores, al ofrecer créditos hipotecarios sin informar que solo actuaba como intermediaria.
6.2. Posible incumplimiento a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 y en los numerales 6, 7, 8, 9 y 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015 debido a que, aparentemente, la investigada no incluyó dentro de la información incorporada en los contratos de créditos, lo siguiente: i) la tasa de interés remuneratoria y la tasa de interés moratoria, así como la tasa de interés expresada en términos de tasa efectiva anual; ii) el valor de la cuota inicial, su plazo o forma de pago; iii) el saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizaría el pago de financiación y su periodicidad; iv) el valor de las cuotas que se deberán pagar, ni las fórmulas aplicables a dichas cuotas; y v) el derecho del consumidor a realizar pagos anticipados de las cuotas o del saldo total del crédito sin penalizaciones ni cobros adicionales.
SÉPTIMO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicita r las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011.
pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 317 del 13 de enero de 2023, la investigada presentó su escrito de descargos a través del radicado 19-280639-14 del 7 de febrero de 2023 en el cual solicitó, entre otras cosas, que se declarara la nulidad de todo lo actuado “atendiendo a que no se surtió respetando al d ebido proceso, y no se solicitó previamente la autorización para notificar por vía de correo electrónico como lo ordena la ley 1437”.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 17678 del 10 de abril d e 20232, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención. Así mismo, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad radicada por la investigada.
DÉCIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 17678 del 10 de abril de 2023 la investigada allegó las pruebas requeridas de oficio, a través del radicado número 19-280639-18 del 28 de abril de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al
de 2023 la investigada allegó las pruebas requeridas de oficio, a través del radicado número 19-280639-18 del 28 de abril de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 25876 del 18 de mayo de 20233, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por a través del radicado 19-280639-23 del 2 de junio de 2023.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
2 Comunicada en debida forma a la investigada el 12 de abril de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 19-280639-19 del 11 de mayo de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 18 de mayo de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 19-280639-24 del 8 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 13912 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 28
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
El artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación bajo examen.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por la señora ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.169.144, configura o no un incumplimiento a lo establecido en los artículos 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1, 2.1.1 y el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; así como un incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 y en los numerales 6, 7, 8, 9 y 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones de la Dirección
14.1. Consideraciones previas
14.1.1. Frente al modelo de negocio de la investigada y a las normas aplicables al caso concreto
Sobre este aspecto, esta Dirección advirtió que la investigada, mediante los radicados 19-280639-4 y 19 -280639-5 del 15 de julio de 2022 , manifestó que ofrecía a los consumidores créditos hipotecarios con las siguientes características:
Sobre este aspecto, esta Dirección advirtió que la investigada, mediante los radicados 19-280639-4 y 19 -280639-5 del 15 de julio de 2022 , manifestó que ofrecía a los consumidores créditos hipotecarios con las siguientes características:
“(…) Se presta hasta la tercera parte del valor comercial del inmueble, los intereses que se manejan son desde el 1.7% al 2%, la duración es de un año, pero prorrogable, los acreedores reciben abonos al capital en cualquier momento del préstamo desde $500.000 en adelante y se puede cancelar el capital en cualquier momento. Las personas que quieran solicitar el préstamo deben presentar: Fotocopia de la escritura del bien a hipotecar, fotocopia de la cedula, ultimo impuesto predial y certificado de tradición y libertad. Estos documentos se analizan y si es viable se programa una visita al inmueble, para poder verificar toda la información suministrada, de esta visita depende la aprobación del préstamo. Las hipotecas se hacen mediante escritura pública, la cual debe cumplir con todas las solemnidades de ley para que pueda surgir a la vida jurídica, aquí en esta escritura queda consignado lasRESOLUCIÓN NÚMERO 13912 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”
Página 4 de 28
partes (Deudor y Ac reedor), los intereses que pagara el deudor (desde el 1.7% al 2%), el capital prestado, duración y todas las cláusulas necesarias para el tipo de contrato. Esta escritura debe ser ingresada a registro e Instrumentos Públicos. Por todo este servicio Prestab ien (Angélica María
1.7% al 2%), el capital prestado, duración y todas las cláusulas necesarias para el tipo de contrato. Esta escritura debe ser ingresada a registro e Instrumentos Públicos. Por todo este servicio Prestab ien (Angélica María Rodríguez S.) cobra una comisión del 3% del valor del crédito aprobado, dicho pago está a cargo del deudor. (…)”.
Así mismo, a través de dichos consecutivos allegó copia de algunas piezas publicitarias y de algunas solicitudes de crédito, en las cuales se daba a entender que el servicio prestado guardaba relación con créditos hipotecarios:
Imagen N°1. Pieza publicitaria. Radicado 19-280639-4
Imagen N°2. Copia solicitud de crédito por $15.000.000. Radicado 19-280639-5RESOLUCIÓN NÚMERO 13912 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 28
En ese sentido, podría pensarse, que las normas aplicables para la actividad de la investigada serían la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de aho rro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, y la Circular Externa 085 de 2000 expedida por la Superintendencia Financiera, a través de la cual se unificaron las instrucciones impartidas en desarrollo de la Ley 546 de 1999 para actualizar el
negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, y la Circular Externa 085 de 2000 expedida por la Superintendencia Financiera, a través de la cual se unificaron las instrucciones impartidas en desarrollo de la Ley 546 de 1999 para actualizar el régimen aplicable a los créditos de vivienda a largo plazo.
No obstante, este Despacho procedió a verificar las escrituras públicas aportadas por la investigada mediante el radicado 19-280639-5 del 15 de julio de 2022, a partir de las cuales se advirtió que, en realidad los créditos ofrecidos no eran hipotecarios, sino que cor respondían a un mutuo con garantía hipotecaria, como se ilustra a continuación:
Imagen N°3. Copia escritura pública N° 3740. Radicado 19-280639-5RESOLUCIÓN NÚMERO 13912 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 28
Imagen N°4. Copia escritura pública N° 3740. Radicado 19-280639-5
Así pues, a partir del artículo primero se puede observar que, en efecto, el dinero es otorgado al consumidor por un tercero, persona natural, en calidad de mutuo o préstamo. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo quinto, no se tr ata un crédito adquirido por el deudor con el propósito de invertir en una vivienda bajo un sistema de financiación a largo plazo, sino de un crédito cuyo pago es garantizado con un inmueble que ya había sido adquirido previamente por el deudor.
vivienda bajo un sistema de financiación a largo plazo, sino de un crédito cuyo pago es garantizado con un inmueble que ya había sido adquirido previamente por el deudor.
Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que los valores a financiar son bajos en comparación con el precio de una vivienda, y que, de conformidad con los señalado por la investigada en la información allegada mediante el radicado 19-280639-4 del 15 de julio de 2022, el plazo máximo para realizar el pago es de un año prorrogable; aspectos que refuerzan la interpretación sobre el hecho de que en realidad no seRESOLUCIÓN NÚMERO 13912 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 28
ofrecían créditos hipotecarios, pues justamente estos se caracterizan por ser de altos montos y, por ende, por requerir financiación a largo plazo.
Desde esa perspectiva, las normas aplicables al caso concreto no pueden ser las contempladas en la Ley 546 de 1999 y en la Circular Externa 085 de 2000 expedida por la Superintendencia Financiera , sino las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, toda vez que las operaciones realizadas por la investigada se enmarcan en la categoría de créditos de consumo ordinario.
Lo anterior, en tanto que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 6 del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, el crédito ordinario es aquel constituido por las
las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, el crédito ordinario es aquel constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las demás modalidades señaladas en la ley.
En ese orden de ideas, se observa que la actividad desplegada por la investigada es objeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia, toda vez que le resulta aplicable la normativa general de protección al consumidor y, al no tratarse de créditos hipotecarios ni obrar como entidad financiera, no se enmarca en las competencias legalmente asignadas a otras autoridades administrativas. Por tal motivo, se procederá a dar continuación al presente trámite en aras de determinar si le asiste responsabilidad a la vigilada por las imputaciones endilgadas.
14.1.2. Frente a la supuesta indebida notificación de la Resolución N°317 del 13 de enero de 2023.
Al respecto se observa que la investigada, mediante sus escritos de descargos y alegatos de conclusión radicados con los números 19-280639-14 del 7 de febrero de 2023 y 19-280639-23 del 2 de junio de 2023, solicitó a este Despacho declarar la nulidad de todo lo actuado pues, a su juicio, se presentó una vulneración al debido proceso con ocasión de una indebida notificación de la Resolución N°317 del 13 de enero de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”.
En ese orden de ideas argumentó que la notificación se realizó de manera electrónica
proceso con ocasión de una indebida notificación de la Resolución N°317 del 13 de enero de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”.
En ese orden de ideas argumentó que la notificación se realizó de manera electrónica pese a que, para la fecha en la que se profirió el mencionado acto administrativo, no había autorizado expresamente la notificación por dicho medio como lo ordena artículo 56 de la Ley 1437 de 20114.
En concordancia con lo anterior, trajo a colación los artículos primero y cuarto del documento “TERMINOS Y CONDICIONES DE USO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS" expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el numeral 6.1.3. de la Circular Única de esta Superintendencia , en los que se señala que se pueden notifi car de manera electrónica los actos administrativos, siempre y cuando el administrado haya aceptado dicho medio de notificación, y se establece el procedimiento de “autorización para que se habilite a la Superintendencia de Industria y Comercio a efectuar la notificación por medio electrónico”.
Sobre el particular, debe ponerse de presente que el numeral 6.1.3. de la Circular Única de esta Superintendencia al que aludió la defensa, fue derogado mediante la Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.564 del 21 de enero de 2021, motivo por el cual no podrá ser tenido en cuenta po r este Despacho.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta indebida notificación del acto administrativo de
del 21 de enero de 2021, motivo por el cual no podrá ser tenido en cuenta po r este Despacho.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta indebida notificación del acto administrativo de formulación de cargos, esta Dirección procedió a consultar la sección “expediente”
4 “ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 13912 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”
Página 8 de 28
en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en la que obran todas las actuaciones sometidas a registro que ha efectuado la investigada . En este, se pudo constatar que, en el formulario de renovación de matrícula mercantil para el año 2022, se había autorizado la notificación personal a través de medio electrónico de que trata el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, como se muestra a continuación:
Imagen N°. 4 – Formulario de renovación de matrícula mercantil de la investigada dispuesto para consulta pública en el Registro Único Empresarial y Social – RUES
De lo anterior, se puede concluir que, contrario a lo afirmado por la investigada, sí se autorizó la notificación personal a través de correo electrónico, conforme a lo establecido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
De lo anterior, se puede concluir que, contrario a lo afirmado por la investigada, sí se autorizó la notificación personal a través de correo electrónico, conforme a lo establecido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, su argumento de que no autorizó previamente dicha modalidad de notificación no es aceptable para esta Dirección.
Adicional, esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario, como el Sistema de Tramites y Gestión Documental de esta Superintendencia y observó que la Resolución N° 317 del 13 de enero de 2023, fue notificada el 16 de enero de 2023, en la dirección electrónica angelicarodriguez19@hotmail.com, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica No. E94098475 -S emitido por Lleida S.A.S. aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 como tercero de confianza y que se encuentra en el consecutivo número 19-280639-12 del 16 de enero de 2023.
Al respecto, vale la pena precisar que la dirección electrónica referida en líneas anteriores, tal y como pudo evidenciarse en la imagen No. 1 del presente acto administrativo, en efecto co rresponde a la dirección de notificación judicial de la investigada, lo que ratifica que el trámite de notificación de la aludida resolución se hizo en observancia de los requerimientos legales establecidos para el efecto.
En dicho sentido, la validez de la información registrada en el registro mercantil tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código de Comercio según los cuales, el registro mercantil es público y tiene por objeto llevar la matrícula de
En dicho sentido, la validez de la información registrada en el registro mercantil tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código de Comercio según los cuales, el registro mercantil es público y tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y se encuentr a a cargo de las Cámaras de Comercio, las cuales certifican sobre los actos y documentos en él inscritos. Asimismo, el artículo 117 del mismo Código establece que la existencia y representación de las sociedades se probará con la certificación de la cámara de comercio de su domicilio principal.RESOLUCIÓN NÚMERO 13912 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”
Página 9 de 28
Por lo anterior, es posible manifestar que el Registro Único Empresarial y Social administrado por las Cámaras de Comercio como administradoras del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y que es información pú blica, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.2. “Deber de información” del Capítulo I del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, atiende los criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios y a las entidades públicas de una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional.
En este sentido, los reportes obrantes en el registro mercantil son un reflejo de la situación de la investigada y genera una expectativa legítima para aquellos terceros que tienen acceso a la información pública que está a su disposición. Así las cosas,
En este sentido, los reportes obrantes en el registro mercantil son un reflejo de la situación de la investigada y genera una expectativa legítima para aquellos terceros que tienen acceso a la información pública que está a su disposición. Así las cosas, se reitera que la Resolución N° 317 del 13 de enero de 2023, fue notificada a la dirección electrónica de notific ación judicial registrada en su momento en el certificado de matrícula mercantil de la investigada.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la investigada, aun cuando afirma no haber sido notificada en debida forma de la Resolución ampliamente refe rida, presentó su escrito de descargos a través del radicado número 19-280639-14 del 07 de febrero de 2023, frente a lo cual, vale la pena traer a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 que, para referencia inmediata, se transcrib e a continuación:
“ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
Teniendo en cuenta el hecho que la investigada presentó escrito de descargos, posterior a surtirse la notificación de la resolución en mención, aún en el supuesto hipotético de que no hubiera autorizado la notificación electrónica, acaecería la consecuencia jurídica del artículo establecido con antelación, esto es, que se configura la institución jurídica de la notificación por conducta concluyente, ya que al
hipotético de que no hubiera autorizado la notificación electrónica, acaecería la consecuencia jurídica del artículo establecido con antelación, esto es, que se configura la institución jurídica de la notificación por conducta concluyente, ya que al convalidar la decisión contenida en el acto administrativo que formuló cargos en contra de la inves tigada y que fue proferida por esta Dependencia, ésta produjo plenos efectos legales.
En ese orden de ideas, se entiende que la investigada se encuentra debidamente notificada del inicio de la presente investigación administrativa, motivo por el cual no se advierte ninguna vulneración a su derecho al debido proceso pues, incluso, tuvo la oportunidad de defenderse dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, a través de su escrito de descargos radicado con el número 19-280639-14 del 7 de febrero de 2023.
Ahora, respecto de la solicitud tendiente a declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno reiterar lo señalado en la Resolución N° 17678 del 10 de abril de 2023 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio5", en el sentido de que la nulidad es una figura extraña para las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que es un poder a cargo d e los jueces contenciosos, orientado al estudio de la legalidad de los actos administrativos.
Entonces, el medio de control propuesto procede sólo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6, cuando el acto administrativo se encuentre en firme, tal
jueces contenciosos, orientado al estudio de la legalidad de los actos administrativos.
Entonces, el medio de control propuesto procede sólo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6, cuando el acto administrativo se encuentre en firme, tal
5 Mediante el artículo primero de esta Resolución también se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad incoada por la investigada. 6 Ley 1437 de 2011 - Articulo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, ademá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.