SIC - Resolución 13921 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13921 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13921 DE 2025
(20/03/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación 22 – 402691
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1369 de 2009, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el 21 de octubre de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), realizó una visita de inspección administrativa a la sociedad RED
EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A. (en adelante SUPER GIROS , la
investigada o el operador), en su oficina de atención ubicada en la Calle 18 No. 21-43 de la ciudad de Pasto (Nariño) con el fin de verificar el cumplimiento del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, el Título III de la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes.
SEGUNDO. Que la Dirección en desarrollo de la visita de inspección, realizó requerimiento de información a SUPER GIROS1, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento.
Que una vez vencido el término otorgado para que die ra respuesta a lo solicitado, no se evidenció que el operador postal haya impartido respuesta al
hábiles para atender dicho requerimiento.
Que una vez vencido el término otorgado para que die ra respuesta a lo solicitado, no se evidenció que el operador postal haya impartido respuesta al mismo bajo los términos previstos en el acta del 21 de octubre de 2022.
TERCERO. Que, e sta Dirección inició investigación administrativa, mediante Resolución No. 31569 del 20 de junio de 20242, con el fin de establecer si SUPER GIROS dio respuesta al requerimiento de información realizado en la visita de inspección del 21 de octubre de 2022.
CUARTO. Que el 2 de julio de 20243, la investigada quedó notificada mediante aviso de la Resolución No. 31569 del 20 de junio de 2024. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas venció el 23 de julio de 2024 y que el escrito fue presentado el 22 de julio de 2024 4, se concluye que fueron allegados dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Que esta Dirección, mediante Resolución No. 50397 del 30 de agosto de 20245, incorporó pruebas documentales, para tener en cuenta a efectos de resolver la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 30 de agosto de 20246 por lo que el término concedido venció el 13 de septiembre del 2024. Dado que el
1 Sistema de Trámites SIC. Consecutivo No. 1 del Radicado 22-402696.
lo que el término concedido venció el 13 de septiembre del 2024. Dado que el
1 Sistema de Trámites SIC. Consecutivo No. 1 del Radicado 22-402696. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 2 del Radicado 22-402696. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 7 del Radicado 22-402696. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 8 al 17 del Radicado 22-402696. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 18 del Radicado 22-402696. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 21 del Radicado 22-402696.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 13921 DE 2025
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operador presentó sus alegatos de conclusión7 el 13 de septiembre del 2024 en los que reiteró los argumentos esgrimidos en sus descargos, se concluye que lo hizo dentro del término legal establecido.
SEXTO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente investigación administrativa conforme con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el numeral 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si el operador postal investigado infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 31569 del 20 de junio de 2024, mediante la cual
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si el operador postal investigado infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 31569 del 20 de junio de 2024, mediante la cual se imputó lo siguiente:
7.1. Cargo Único
7.1.1. Imputación Fáctica
Presunta no atención al requerimiento de información efectuado por esta Dirección al operador RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., mediante el acta de visita del 21 de octubre de 2022, pues el operador postal no impartió respuesta al mismo.
7.1.2. Imputación Jurídica
Con la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A. , presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, facultad establecida en los numerales 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2.1.6. del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 8, e impartir la orden administrativa correspondiente.
El artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–, establece, en cuanto a las sanciones que puede imponerse ent re otros aspectos, por incumplimiento o inobservancia a las órdenes que imparta la autoridad en el ejercicio de sus facultades legales, lo siguiente:
cuanto a las sanciones que puede imponerse ent re otros aspectos, por incumplimiento o inobservancia a las órdenes que imparta la autoridad en el ejercicio de sus facultades legales, lo siguiente:
“(…) La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 22 del Radicado 22-402696. 8 Por ser la norma vigente para la época de los hechos, y aplicable de acuerdo con el artículo 2 ibídem, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la conducta objeto de la presente investigación administrativa, y por no existir en norma especial sanciones aplicables por esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 13921 DE 2025
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administrativa, y por no existir en norma especial sanciones aplicables por esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 13921 DE 2025
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4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. (…)” (Destacado fuera de texto)
En concordancia con lo expuesto, los numerales 6º y 12º del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, atribuyen como funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de
En concordancia con lo expuesto, los numerales 6º y 12º del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, atribuyen como funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, entre otras, las siguientes:
“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
6. Tramitar y decidir las quejas o reclamaciones que se presenten por el incumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
(…)
12. L as demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.”
(…)”
De otra parte, el numeral 2.1.6., del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, establece la información que deben conservar los operadores de servicios postales a disposición de esta Entidad, en los siguientes términos:
“2.1.6. Información disponible para la autoridad de inspección, vigilancia y control – SIC
Los operadores de servicios postales deben mantener a di sposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, los registros de la totalidad de las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización presentadas por los usuarios, debidamente
Los operadores de servicios postales deben mantener a di sposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, los registros de la totalidad de las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización presentadas por los usuarios, debidamente actualizadas. Lo anterior, con el fin de que la Entidad pue da solicitar, en cualquier tiempo, su remisión. (…)”
7.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Procede esta Dirección, a realizar un estudio de los argumentos de defensa planteados por el operador, y el material probatorio allegado al expediente, paraRESOLUCIÓN NÚMERO 13921 DE 2025
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determinar si por parte de la investigada se transgredieron o no las normas que sustentan el cargo formulado.
7.2.1. “DESCARGOS”
Argumento del investigado. El operador postal manifestó lo siguiente:
“Su despacho manifiesta que mi representada habría incurrido en la no atención al requerimiento de información efectuado, mediante el acta de visita del 21 de octubre de 2022, (…), manifestación que NO ES CIERTA dado que RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A no desatendió, ni ha desatendido su obligación de dar respuesta al requerimiento de información dejado a través de acta del 21 de octubre de 2022.
Al revisar el acta del 21 de octubre de 2022 se encuentra que fueron los funcionarios de su despacho XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, quienes informaron un radicado que no correspondía al del trámite administrativo; como se puede observar en el acta, el radicado que
funcionarios de su despacho XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, quienes informaron un radicado que no correspondía al del trámite administrativo; como se puede observar en el acta, el radicado que informaron fue el correspondiente a 22 -402696, razón por la cual mi representada env ío la respuesta a dicho radicado, pues fue el que sus funcionarios informaron.
(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que fue su despacho el que NO INFORMÓ CORRECTAMENTE el radicado al que se debía enviar la respuesta era evidente que RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A NO enviaría la información al radicado 22 -402691, sino al 22 -402696, puesto que así lo informaron sus funcionarios.
Como evidencia se adjuntan los correos enviados con la atención del requerimiento, así como los pantallazos que arroja el SISTEMA DE CONSULTA DE TRAMITES de la Superintendencia, donde se puede evidenciar que mi representada dentro del término envío la información al radicado que le indicaron debía enviar la información, es decir al 22-402696.
(…)
En consonancia con lo anterior, resulta pertinente indicar que la manifestación realizada por su despacho en la apertura de investigación la cual señala “Sin embargo, culminado referido termino y al revisar el sistema de tramites de esta entidad, no se evi denció que el operador postal RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., haya impartido respuesta al mismo bajo los términos previstos en el acta del 21 de octubre de 2022” NO ES CIERTA; puesto que, fue error de los funcionarios de la Superintendencia informar un radicado que no correspondía a la actuación administrativa, como se ha
los términos previstos en el acta del 21 de octubre de 2022” NO ES CIERTA; puesto que, fue error de los funcionarios de la Superintendencia informar un radicado que no correspondía a la actuación administrativa, como se ha manifestado de forma reiterada a mi representada le indicaron que debía dar respuesta al radicado 22-402696; no obstante, según lo que se evidencia en esta actuación el radicado correcto era el 22-402691.
Por lo tanto, es deber de su despacho corregir su error y validar la información que se aportó como respuesta en el radicado 22 -402696 dado que el no envío al radicado 22 -402691 obedeció a que sus funcionarios se equivocaron en la transcripción del radicado, no siendo procedente entonces imponer ningún tipo de sanción a mi representada por errores de su despacho9. (…)”
Consideraciones de la Dirección. En primer lugar, se advierte que los argumentos expuestos por el operador postal investigado se circunscriben a explicar que no se presentó incumplimiento de su parte toda vez que respondieron el requerimiento de información al mismo radicado indicado por los colaboradores comisionados por la Dirección al momento de efectuar dicha solicitud, sobre el cual se advierte que incurrieron en un error, dado que informaron un radicado equivocado, si se tiene en cuenta que especificaron que
9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 8 del Radicado 22-402696.RESOLUCIÓN NÚMERO 13921 DE 2025
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debía responderse al radicado No. 22-402696 cuando la actuación administrativa
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debía responderse al radicado No. 22-402696 cuando la actuación administrativa adelantada correspondía al radicado No. 22-402691.
Con fundamento en lo puesto de presente por el operador postal, encuentra esta Dirección que en efecto dentro del acta de visita de inspección se dejó expresamente consignado que la respuesta al requerimiento de información debía realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al radicado 22-402696, tal como se observa a continuación:
Imagen No. 1. Extracto Acta de Visita Administrativa
Fuente: Consecutivo No.1 del Radicado 22-402691 (Página 2)
La revisión del acta de visita de inspección permite colegir que los colaboradores comisionados por la Dirección para adelantar la visita de inspección a las oficinas del operador postal en la ciudad de Pasto – Nariño, incurrieron en un yerro al momento de indicar el número de radicado al cual se debía responder el requerimiento de información.
Ahora bien, al revisarse el radicado 22 – 402696 dentro del sistema de trámites de esta Entidad, se evidencia que el operador postal investigado dio respuesta al requerimiento efectuado en desarrollo de la visita de inspección llevada a cabo el 21 de octubre de 2022, mediante escrito radicado con el consecutivo No. 2, con el cual allegó una serie de documentos qu e guardan relación con la información solicitada en el marco de la referida diligencia.
Imagen No. 2. Pantallazo Sistema de trámites Exp. 22-402696
información solicitada en el marco de la referida diligencia.
Imagen No. 2. Pantallazo Sistema de trámites Exp. 22-402696
Fuente: Imagen Sistema de Trámites SIC. Consecutivo No.2 del Radicado 22-402696RESOLUCIÓN NÚMERO 13921 DE 2025
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Así las cosas, con fundamento en los argumentos expuestos por la investigada y con el análisis probatorio realizado por esta Dirección, se logra elucidar que el operador postal dio respuesta al requerimiento de información realizado el 21 de octubre de 2022 en desarrollo de la visita de inspección, a través de correo electrónico remitido el 4 de noviembre del mismo año, que ingresó al radicado 22-402696 que le había sido expresamente indicado en dicha diligencia, motivo por el cual se advierte que le asiste razón en sus argumentos esgrimidos tanto en el escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, ya que en efecto impartió una respuesta a la solicitud de información realizada por esta Autoridad con ocasión de la visita de inspección adelantada en sus oficinas de la ciudad de Pasto - Nariño.
Con fundamento en lo expuesto, no se puede colegir la inobservancia normativa endilgada al proveedor en el acto administrativo por medio del cual se le formularon cargos, y, en consecuencia, se procederá a archivar la presente investigación administrativa.
Por tanto, atendiendo el principio de eficacia y economía procesal, no se realizará
formularon cargos, y, en consecuencia, se procederá a archivar la presente investigación administrativa.
Por tanto, atendiendo el principio de eficacia y economía procesal, no se realizará pronunciamiento sobre los demás argumentos de defensa expuestos por la investigada dentro de la presente actuación administrativa sancionatoria.
7.3. Conclusiones del caso
Producto del análisis de los hechos denunciados, de las pruebas, así como de los argumentos de defensa, es dado concluir que la sociedad RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A. no transgredió la normatividad imputada en el pliego de cargos, por consiguiente, se procederá con el archivo de la presente investigación.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. ARCHIVAR la investigación administrativa N.º 22-402691, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución al operador RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., identificado con Nit. 900.084.777–9, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y, el de apelación, ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 20 días de marzo de 2025
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
RENÉ ALEJANDRO BUSTOS MENDOZARESOLUCIÓN NÚMERO 13921 DE 2025
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Notificación
Sociedad Investigada
Nom Operador postal: RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A.
Identificación: NIT. 900.084.777 –9
Apoderada general: Karol Yanith López Pareja
Identificación: C.C. No. 1.151.953.022
Dirección 1: juridico@supergiros.com.co Dirección 2: Calle 22 Norte # 6 A – 24 Torre 1 Piso 11 Edificio Santa Mónica
Ciudad: Cali
Departamento: Valle del Cauca
Elaboró: AEGM
Revisó: MLFV/MS
Aprobó: NW