SIC - Resolución 13925 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13925 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 12
RESOLUCIÓN NÚMERO 13925 DE 2025
(20 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 20-434831
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 20-434831-0 del 18 de noviembre del 2020, en contra de YINA CALDERÓN S.A.S identificada con NIT. 901.330.0430, en adelante la investigada, por presuntos incumplimientos en la entrega de productos adquiridos a distancia.
SEGUNDO: Que, en ejercicio de las facultades asignadas en la Ley 1480 de 2011, y en el Decreto 4886 de 2011, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar, requiriendo a la investigada mediante documentos radicados con los números 20-434831-2 del 24 de febrero y 20 -434831-3 del 21 de junio de 2021, entre otras cosas, información relacionada con las actividades que desarrolla, los productos que pone a disposición de los consumidores, las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer dichos bienes, el pr ocedimiento establecido para calcular el
entre otras cosas, información relacionada con las actividades que desarrolla, los productos que pone a disposición de los consumidores, las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer dichos bienes, el pr ocedimiento establecido para calcular el tiempo de envío de los productos vendidos a distancia y remitir la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los tres meses anteriores al requerimiento relacionadas con los tiempos de entrega de los productos comercializados.
TERCERO: Que, para atender el requerimiento de información antes citado, la investigada remitió un correo electrónico radicado bajo el número 20 -434831-6 del 13 de julio de 2021, atendiendo a las cuestiones planteadas en el documen to previamente referido.
CUARTO: Que, una vez revisada la información remitida por la investigada, esta Dirección encontró pertinente impartir una orden administrativa, mediante los oficios números 20-434831-7 y 20-434831-8 del 10 de agosto de 2022, con e l fin de que informara, de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea a los consumidores, a través de su cuenta de Instagram: los tiempos de entrega de los productos comercializados a distancia y las razones por las cuales dichos bienes no tenían cambio y los casos en los que procedía el derecho de retracto, así como, el procedimiento para ejercerlo; orden que debía ser acreditada en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la citada comunicación.
QUINTO: Que la orden contenida en el oficio número 20-434831-8 del 10 de agosto de 2022, fue remitida y entregada en la dirección electrónica de notificación judicial
comunicación.
QUINTO: Que la orden contenida en el oficio número 20-434831-8 del 10 de agosto de 2022, fue remitida y entregada en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, que se encuentra registrada en el certi ficado de Existencia y Representación legal, esto es, yinacalderonsas@hotmail.com, como consta en el certificado de comunicación electrónica N° E82337063 -S -expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra en el consecutivo número 20-434831-9 del 10 de agosto de 2022.
SEXTO: Que esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitióRESOLUCIÓN NÚMERO 13925 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 2 de 12
ningún pronunciamiento para acreditar el cumplimiento de la orden administrativa impartida por esta Dirección, dentro del término dispuesto para tal fin, el cual expiró el 1 de septiembre de 2022.
SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 35176 del 26 de junio de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de YINA CALDERÓN S.A.S identificada con NIT. 901.330.043-0, cuanto:
“[…]Esta Autoridad, mediante escrito radicado con el número 20 -434831-8 del 10 de agosto de 2022, impartió unas órdenes administrativas a la
“[…]Esta Autoridad, mediante escrito radicado con el número 20 -434831-8 del 10 de agosto de 2022, impartió unas órdenes administrativas a la investigada, cuyo cumplimiento debía acreditarlo a más tardar el 1 de septiembre de 2022; no obstante, después de revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad se advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento para acreditar el cumplimiento de la precitada orden, lo cual, podría constituir un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.[…]”.
OCTAVO: Que, con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 35176 del 26 de junio de 2023, la investigada no presentó descargos ni aportó o solicitó la práctica de pruebas, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
35176 del 26 de junio de 2023, la investigada no presentó descargos ni aportó o solicitó la práctica de pruebas, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 46382 del 8 de agosto de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, los documentos solicitados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N°46382 del 8 de agosto de 2023, la investigada no presentó pruebas ni allegó la documentación requerida dentro del plazo otorgado por esta Autoridad, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 51775 del 30 de agosto del 20233, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO TERCERO: Que la investigada remitió un correo electrónico el 29 de febrero de 2024, radicado con el número 20-434831-27 del 1 de marzo de 2024, con el cual,
DÉCIMO TERCERO: Que la investigada remitió un correo electrónico el 29 de febrero de 2024, radicado con el número 20-434831-27 del 1 de marzo de 2024, con el cual, presentó sus alegatos de conclusión, manifestando “que no fue posible la notificación de este proceso (…) ya que el correo enviado fue hackeado y por ende perdido para la fecha”.
1 Notificada en debida forma a la investigada el 6 de julio de 2023, mediante el aviso N° 14784, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-434831-17 del 6 de julio de 2023. 2 Comunicada en debida forma a la investigada el 8 de agosto de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-434831-22 del 14 de agosto de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 1 de septiembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-434831-26 del 6 de septiembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 13925 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 12
DÉCIMO CUARTO: Que en atención a lo señalado por la investigada, esta Dirección, por medio de los oficios los números 20-434831-34 y 20-434831-35 del 22 de marzo de 2024, dio respuesta informando que, como no existe evidencia de alteración y/o hackeo en la dirección electrónica de notificación judicial registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal, las resoluciones expedidas en el marco de la
de 2024, dio respuesta informando que, como no existe evidencia de alteración y/o hackeo en la dirección electrónica de notificación judicial registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal, las resoluciones expedidas en el marco de la actuación que nos ocupa se entienden debidamente notificadas y comunicadas, pues además, existe constancia de que fueron recibidas en la dirección previamente referida.
DÉCIMO QUINTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramita r las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEXTO: Imputación jurídica objeto de estudio.
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por YINA CALDERÓN S.A.S identificada con NIT. 901.330.043-0, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artícu lo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: Estudio de la imputación
17.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo
17.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011—Imputación única—
En este punto, se realizar á un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 13925 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 4 de 12
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida po r esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas y, por tanto, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes,
inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, mediante escrito radicado con número 20-434831-8 del 10 de agosto de 2022, ordenó a la investigada, lo siguiente:
“(…)
1. INFORMAR a los consumidores por medio de su cuenta de Instagram @yinacalderonempresa y por medio de su aplicación de Whatsapp, de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable y precisa, sobre los tiempos de entrega de los productos que comercializa, tal y como lo dispone el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
2. INFORMAR a los consumidores por medio de su cuenta de Instagram @yinacalderonempresa y por medio de su aplicación de Whatsapp, de manera clara, veraz y oportuna, las razones por las cuales los productos que comercializa no tienen cambio, como también deberá informar en qué casos procede el derecho de retracto y de qué manera acceder a él de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.
Aunado a lo anterior, el oficio antes citado, advirtió a la investigada lo siguiente:
“(…) Lo anterior deberá ser acreditado en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación , so pena de iniciar en su contra un pr ocedimiento administrativo sancionatorio, por el incumplimiento de la presente instrucción y de la normatividad contenida en la Ley 1480 de 2011.” (Subrayas fuera de texto original).
De igual manera, la orden antes citada fue dirigida y entregada en el co rreo
sancionatorio, por el incumplimiento de la presente instrucción y de la normatividad contenida en la Ley 1480 de 2011.” (Subrayas fuera de texto original).
De igual manera, la orden antes citada fue dirigida y entregada en el co rreo electrónico de notificación judicial de la investigada, registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es , a yinacalderonsas@hotmail.com, como consta en la certificación N° E82337063-S -expedida por Lleida SAS, aliada de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72que se encuentra en el consecutivo número 20-434831-9 del 10 de agosto de 2022.
No obstante, al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y concretamente, el expediente que recoge la actuación que nos ocupa, se advirtió preliminarmente que, la investigada no acreditó en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 20-434831-8 del 10 de agosto de 2022, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la presente investigación administrativa.
Con ocasión a lo apenas expuesto, la investigada allegó escrito de aleg atos de conclusión radicado con el número 20-434831-27 del 1 de marzo de 2024, en el cual, manifestó que: “(…) no fue posible la notificación del proceso ante nosotros, ya que el correo enviado fue hackeado y por ende perdido para la fecha”.
En consideración a lo apenas expuesto, este Despacho aclara que, después de revisar el contenido completo del documento radicado con el número 20-434831-27 del 1 de
el correo enviado fue hackeado y por ende perdido para la fecha”.
En consideración a lo apenas expuesto, este Despacho aclara que, después de revisar el contenido completo del documento radicado con el número 20-434831-27 del 1 de marzo de 2024, no se evidencia que el sujeto pasivo haya remitido anexos o soportes que acreditaran la situación referida en su comunicación, esto es, el presunto hackeo de su correo electrónico, ni la fecha en la cual se produjo tal eventualidad; razón por la cual, se informó a la investigada, mediante comunicaciones radicadas con los números 20-434831-34 y 20-434831-35 del 22 de marzo de 2024, entre otras cosas, lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 13925 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 12
“(…) Por consiguiente, esta Dirección encuentra que el argumento que esboza la investigada para fundamentar la presunta falta de notificación y/o comunicación de los actos administrativos emitidos dentro de la investigación administrativa tramitada bajo el radicado de la referencia, es improcedente, dado que no existe evidencia de alteración y/o hackeo en la dirección electrónica de notificación judicial reposada y autorizada por la in vestigada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que se reitera que las resoluciones emitidas en el marco de la presente investigación, fueron remitidas a la dirección de correo electrónico autorizada para el efecto y recibidas a satisfacción, tal y como se evidencia en el plenario. (…)
En ese sentido, el Despacho considera importante señalar, que de acuerdo
remitidas a la dirección de correo electrónico autorizada para el efecto y recibidas a satisfacción, tal y como se evidencia en el plenario. (…)
En ese sentido, el Despacho considera importante señalar, que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, la indagada podrá allegar al plenario toda prueba que considere conducente, útil y pertinente para la defensa de sus intereses , hasta antes de que sea proferida la decisión que en derecho corresponda”. (Subrayas fuera de texto original).
Por lo expuesto, resulta importante record arle al sujeto pasivo que, en el ordenamiento jurídico colombiano cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone, entre otras cosas: “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
Dicho esto, resulta importante señalar que, la orden administrativa impartida en la etapa de averiguación preliminar, radicada con el número 20-434831-8 del 10 de agosto de 2022, fue dirigida y entregada en la dirección de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es , yinacalderonsas@hotmail.com, como consta en el certificado de comunicación electrónica N° E82337063-S -expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra en el consecutivo núm ero 20-434831-9 del 10 de agosto de 2022.
electrónica N° E82337063-S -expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra en el consecutivo núm ero 20-434831-9 del 10 de agosto de 2022.
Así mismo, la Resolución N° 35176 del 26 de junio de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, se notificó al sujeto pasivo de conformidad con lo señalado en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, como se explica en la siguiente tabla:
Radicado Documento Medio de comunicación Soporte de entrega 20-43483111 del 26 de junio de 2023 Carta de citación para notificación personal. Enviada al correo electrónico de notificación judicial: yinacalderonsas@hotmail.co m Certificado de comunicación electrónica expedido por Servicios Postales Nacionales SAS, id mensaje 110301 Radicado con el N° 20-434831-12 del 26 de junio de 2023. 20-43483113 del 5 de julio de 2023 Notificación mediante aviso número 14784 del 5 de julio de 2023. Enviada al correo electrónico de notificación judicial: yinacalderonsas@hotmail.co m Certificado de comunicación electrónica expedido por Servicios Postales Nacionales SAS, id mensaje 121136 Radicado con el N° 20-434831-14 del 5 de julio de 2023.
En este punto, resulta importante aclarar que, el artículo que r egula la notificación
expedido por Servicios Postales Nacionales SAS, id mensaje 121136 Radicado con el N° 20-434831-14 del 5 de julio de 2023.
En este punto, resulta importante aclarar que, el artículo que r egula la notificación personal de las decisiones que ponen término a una actuación administrativa, es el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, las resoluciones de apertura y cierre del periodo probatorio corresponden a actos de trámite, que enma rcan el desarrollo del periodo probatorio en el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios, pero no ponen fin a la actuación ; por lo que, su publicidad se surte mediante la comunicación del acto al interesado y no mediante la notificación personal del mismo.
Dicho esto, la Resolución N° 46382 del 8 de agosto de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” y la Resolución N° 51775 del 30 de agosto de 2023 “ Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”, se comunicaron a la investigada, como se expone en la siguiente tabla:
Radicado Documento Medio de comunicación Soporte de entrega 20-434831-20 del 8 de agosto de 2023 Comunicación de la Resolución N° Enviada al correo electrónico de notificación Certificado de comunicación electrónica expedido por Servicios PostalesRESOLUCIÓN NÚMERO 13925 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 12
Radicado Documento Medio de comunicación Soporte de entrega
expedido por Servicios PostalesRESOLUCIÓN NÚMERO 13925 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 12
Radicado Documento Medio de comunicación Soporte de entrega 46382 del 8 de agosto de 2023 , y copia del acto administrativo en mención. judicial: yinacalderonsas@hotmail. com Nacionales SAS, id mensaje 161111 Radicado con el N° 20-434831-21 del 8 de agosto de 2023. 20-434831-24 del 1 de septiembre de 2023 Comunicación de la Resolución N° 51775 del 30 de agosto de 2023 , y copia del acto administrativo en mención. Enviada al correo electrónico de notificación judicial: yinacalderonsas@hotmail. com Certificado de comunicación electrónica expedido por Servicios Postales Nacionales SAS, id mensaje 188486 Radicado con el N° 20-434831-25 del 1 de septiembre de 2023.
Así las cosas, este Despacho encuentra que, la notificación y comunicación de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la presente investigación, se ajustan a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, puesto que, tal como se evidencia en las tablas antes incorporadas, Servicios Postales Nacionales SA, expidió las constancias de envío y entrega, tanto de la citación para notificación personal como la de notificación por aviso de la Resolución N° 35176 del 26 de junio de 2023, así como de las comunicaciones enviadas con las Resoluciones 46382
SA, expidió las constancias de envío y entrega, tanto de la citación para notificación personal como la de notificación por aviso de la Resolución N° 35176 del 26 de junio de 2023, así como de las comunicaciones enviadas con las Resoluciones 46382 del 8 de agosto de 2023 y 51775 del 30 de agosto de 2023, al correo electrónico para notificación de la investigada, registrado en su Certificado de Existencia y Representación legal. Asimismo, y con base en dicha información, el Grupo de Trabajo de Notificaciones certificó en cada una de las etapas del presente trámite, la fecha en la cual se surtió el proceso de notificación y comunicación de los actos administrativos previamente referidos.
Sumado a lo expuesto, sobre el término para renovar la matrícula mercantil y el objeto de dicha renovación, el artículo 33 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 33. RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTILTÉRMINO PARA SOLICITARLA. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año . El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro”. (Subrayas fuera de texto original).
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional destacó en la sentencia C -277 del 5 de abril de 2006 4, la importancia de renovar la matrícula mercantil anualmente y
sujetos a registro”. (Subrayas fuera de texto original).
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional destacó en la sentencia C -277 del 5 de abril de 2006 4, la importancia de renovar la matrícula mercantil anualmente y mantener la información de los comerciantes inscritos actualizada , en los siguientes términos:
“(…) 10.- Esta Sala encuentra que la respuesta al anterior cuestionamiento es positiva. Esto es, para la Corte Constitucional el requisito de renovación del registro de matrícula mercantil busca satisfacer objetivos legítimos a la luz del orden constitucional. Así, (i) la estructuración de una base de datos permanentemente actualizada con la información detallada de los comerciantes y sus ocupaciones , (ii) hace de la dinámica económica una actividad organizada y por tanto segura desde el punto de vista económico sino también jurídico. (…)
“Además, el registro en comento es un elemento que se presenta como punto de partida para la implementación de cualquier otra medida a favor de la organización de la actividad mercantil. Para esta Sala es claro que las expectativas que se generan en el intercambio económico adquieren un carácter distinto cuando se tiene acceso a la información actualizada de quiénes están en el mercado . De igual manera, aparece también una expectativa diferente para ejercer el control de las emp resas y de la misma actividad económica, si existe un registro con las características que se han mencionado”. (Subrayas fuera de texto original).
4 Corte Constitucional Sala Plena, 5 de abril de 2006. Referencia: expediente D -5933. Magistrado Ponente: Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.RESOLUCIÓN NÚMERO 13925 DE 2025
4 Corte Constitucional Sala Plena, 5 de abril de 2006. Referencia: expediente D -5933. Magistrado Ponente: Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.RESOLUCIÓN NÚMERO 13925 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 12
Bajo tales consideraciones, resulta claro que, es obligación de los comerciantes mantener actualizada la inf ormación consignada en el registro mercantil , pues, es esto lo que permite a las autoridades administrativas ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, de manera segura, no solo desde el punto de vista económico, sino también desde una pers pectiva jurídica; al tiempo que, garantiza que los datos a los que acceden los particulares se ajusten a la realidad de quienes ejercen el comercio y ponen bienes y servicios a disposición de los consumidores.
Así, teniendo en cuenta que, según la investigada, el correo electrónico de notificación judicial que tenía registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá había sido hackeado, era su obligación actualizarlo oportunamente, para garantizar el cumplimiento de los objetivos del registro mercantil , razón por la cual, no puede pretender que la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones sea excusa para desatender las órdenes impartidas por esta Autoridad en el oficio radicado con el número 20-434831-8 del 10 de agosto de 2022, más aún, si se tiene en cuenta que —a la fecha— la investigada no ha modificado el correo electrónico de notificación judicial consignado en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
Por todo lo anterior, el argumento de la investigada, en relación con que su co rreo
en cuenta que —a la fecha— la investigada no ha modificado el correo electrónico de notificación judicial consignado en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
Por todo lo anterior, el argumento de la investigada, en relación con que su co rreo electrónico para notificación judicial fue hackeado y, por tanto, no tuvo conocimiento de los actos administrativos expedidos en el marco de la actuación que nos ocupa, no tiene facultad de prosperar, considerando que no existe prueba en el expediente que acredite dicha situación y, lo que se encuentra acreditado es , que el oficio con las órdenes impartidas por esta Autoridad fue entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, al igu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.