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SIC - Resolución 13926 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13926 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 28

RESOLUCIÓN NÚMERO 13926 DE 2025

(20 de marzo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N°21-444974

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones legales, conoció de la denuncia presentada mediante el radicado N°21-444974-0 del 9 de noviembre de 2021, en contra de RANKING SPORT S.A.S., identificada con el NIT. 900.738.933-1, por una presunta infracción a las normas de protección al consumidor, tras argumentar la existencia de un posible cobro de intereses superiores al límite legal autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y un retraso en la entrega de los productos.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la sancionada, mediante los oficios números 21 -444974-3 y 21 -444974-4 del 8 de diciembre de 2021, para que

2011 y demás normas concordantes, requirió a la sancionada, mediante los oficios números 21 -444974-3 y 21 -444974-4 del 8 de diciembre de 2021, para que suministrara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, información y documentación relacionada con su actividad comercial, la información suministrada a los consumidores en relación con los servicios de financiación ofrecidos, las líneas de crédito ofrecidas y la remisión de contratos por cada línea ofrecida, entre otros.

TERCERO: Que RANKING SPORT S.A.S., mediante el radicado N°21-444974-5 del 28 de diciembre de 2021, remitió respuesta por medio de la cual, argumentó entre otras cosas que, realizaba ventas a crédito de los productos que comercializaba en sus establecimientos, que su plazo máximo era de 12 meses y que no se realiza desembolso de dinero a los consumidores. A su vez, remitió entre otras, copia de las piezas publicitarias utilizadas de cinco (5) contratos de financiación.

CUARTO: Que el Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y de Seguridad de Producto adscrito a esta Dirección, mediante el radicado N°21-444974-6 del 29 de abril de 2022, realizó un estudio económico respecto de los créditos otorgados por RANKING SPORT S.A.S., con el fin de verificar la tasa de interés cobrada por ésta a los consumidores.

QUINTO: Que, de igual forma, esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, y con el fin de verificar el cumplimiento a las normas de protección al consumidor, practicó el 5 de julio de 2021, una visita a la página web https://tiendabranchos.com/,

y con el fin de verificar el cumplimiento a las normas de protección al consumidor, practicó el 5 de julio de 2021, una visita a la página web https://tiendabranchos.com/, de propiedad de RANKING SPORT S.A.S., la cual se encuentra consignada con el radicado N°21-444974-7 del 6 de julio de 2021.

SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N°49485 del 28 de julio de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de RANKING SPORT S.A.S., en donde las imputaciones endilgadas fueron por:RESOLUCIÓN NÚMERO 13926 DE 2025

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  1. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 45 y al literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015, por el aparente cobro de tasas de interés sin atender los límites legales; ii) La presunta infracción a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa, toda vez que se advirtió el posible incumplimiento de las obligaciones de los proveedores y expendedores que ofrecen productos utilizando medios electrónicos, pues no habría informado el

disposición normativa, toda vez que se advirtió el posible incumplimiento de las obligaciones de los proveedores y expendedores que ofrecen productos utilizando medios electrónicos, pues no habría informado el número de identificación tributaria (NIT) , la dirección de notificación judicial, el correo electrónico y demás datos de contacto; ni información respecto a las características de los productos ofrecidos. iii) La presunta infracción a lo dispuesto en el literal g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, por no contar con un enlace para que los consumidores puedan radicar sus peticiones, quejas y reclamos , ni un mecanismo para su posterior seguimiento; así mismo, por no incluir un enlace que le permita a los consumidores ingresar a la página web de esta Superintendencia. iv) La presunta infracción a lo que establecen los numerales 15 y 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, por la posible omisión en la información que se debe suministrar a los consumidores en los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios, como lo es la relativa al derecho al retracto y la posibilidad de efectuar pagos anticipados, sin lugar a sanciones pecuniarias.

SÉPTIMO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N°45901 del 14 de agosto de 2024 “ Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a RANKING SPORT S.A.S., por la suma de por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) salarios mínimos

administrativo por medio del cual se le impuso una multa a RANKING SPORT S.A.S., por la suma de por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 17748 UVB y que corresponde a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($194.358.348), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en l os cargos que le fueron imputados.

OCTAVO: Que RANKING SPORT S.A.S., se notificó de la citada resolución el 15 de agosto de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°21-444974-33.

NOVENO: Que RANKING SPORT S.A.S., presentó una comunicación radicada con el N°21 -444974-34 del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual solicitó la aclaración de la aplicación de las fórmulas contenidas en la orden administrativa impartida dentro de la resolución sancionatoria.

DÉCIMO: Que RANKING SPORT S.A.S. a través de su apoderado1, encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2024 , con los radicados números21-444974-35, 21 -444974-36 y 21444974-37.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante la Resolución N°52001 del 6 de septiembre de

agosto de 2024 , con los radicados números21-444974-35, 21 -444974-36 y 21444974-37.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante la Resolución N°52001 del 6 de septiembre de 2024, “Por la cual se corrige un acto administrativo”, esta Dirección corrigió el literal ii) del numeral 6 del considerando décimo octavo de la parte considerativa y el literal ii) del numeral 6 del considerando segundo de la parte resolutiva de la Resolución N°45901 del 14 de agosto de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa”.

1 Mediante los consecutivos números 35, 36 y 37 del radicado N°21 -444974 del 28 de agosto de 2024 , la señora JAZMIN ALEJANDRA MOLANO GÓMEZ, representante Legal de RANKING SPORT S.A.S., identificada con el NIT. 900.738.933-1, confirió poder al señor PEDRO LUIS CARRASCAL TAFUR, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.063.283.426 y Tarjeta Profesional N°247.546 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la sancionada dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio.RESOLUCIÓN NÚMERO 13926 DE 2025

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1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o d e hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N°45901 del 14 de ag osto de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

2.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por l a recurrente, frente a una presunta violación a su derecho al debido proceso

En este apartado, la recurrente señaló que el proceso administrativo y la resolución impugnada vulneran su derecho fundamental al debido proceso y quebranta los principios de justicia y equidad, lo cual afecta la validez y legitimidad de la actuación desplegada.

Para sustentar lo anterior, la sanc ionada argumentó que el procedimiento administrativo sancionatorio se llevó a cabo de manera sesgada y parcial, pues esta Dirección de manera arbitraria, optó por decretar únicamente aquellas pruebas que favorecían una postura sancionatoria, omitiendo la valoración y el decreto de pruebas que, de haberse valorado de manera integral, en su parecer podrían haber influido en el sentido de la decisión ; sobre el asunto , mencionó que los testigos conocían muchos errores de su actuar y que los errores analizados en el acto sancionatorio, no fueron acreditados.

Posteriormente, explicó que el derecho al debido proceso implica no solo el cumplimiento de ciertos pasos proce dimentales, sino también la garantía de poder presentar y controvertir las pruebas, lo cual, según la sancionada, le fue impedido por este Despacho. Asimismo, señaló que solicitó oportunamente la práctica de

presentar y controvertir las pruebas, lo cual, según la sancionada, le fue impedido por este Despacho. Asimismo, señaló que solicitó oportunamente la práctica de pruebas de descargo; sin embargo, estas fueron negadas en su totalidad con sustento en argumentos contrarios a disposiciones constitucionales, superfluos, meramente formales y poco sustanciales sobre la inconducencia, la impertinencia y la falta de utilidad, pues según señaló, no se a nalizó de fondo el contenido de las pruebas aportadas, su posible relevancia para desvirtuar los cargos imputados y no se le concedió la posibilidad de subsanar los motivos de rechazo , pues adujo que no fue requerida para corregir errores ; sobre el particular mencionó que si existen dudas sobre la pertinencia o utilidad de una prueba, esta Autoridad debe admitirla y

2 Corte Constitucional. Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente. D-8795.RESOLUCIÓN NÚMERO 13926 DE 2025

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valorarla.

Más adelante, señaló que la inadmisión de estas pruebas generó una situación de indefensión, al privarle de la oportunidad de presentar una defensa efectiva, completa y equilibrada, lo cual, vulnera además el principio de legalidad.

Frente a las manifestaciones de la sancionada, esta Dirección considera oportuno

indefensión, al privarle de la oportunidad de presentar una defensa efectiva, completa y equilibrada, lo cual, vulnera además el principio de legalidad.

Frente a las manifestaciones de la sancionada, esta Dirección considera oportuno señalar previamente, que toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso, de acuerdo con el artículo 293 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta, el numeral 1 4 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar respecto del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que la Corte Constitucional5 ha decantado que este está compuesto por el principio de legalidad y por el derecho de defensa, los cuales son las herramientas claves que les permiten a los vigilados conocer las faltas y poder ejercer la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra.

Así pues, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico6, así como para que los actos administrativos que se produzcan, tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales7.

También vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el

procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales7.

También vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo de las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación del mismo y iii) en la impugnación de la decisión (recursos)8.

3 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juez sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propi as de cada juicio. (…) La persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 4 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,

Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2014. Expediente D-9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decis iones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acu erdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de

decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acu erdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 6 Ibidem. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ, Simón. GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992.

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ, Simón. GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -412 de 2015. Expediente D -10485. Magistrado Ponente : ROJAS RÍOS, Alberto. 1 de julio de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 13926 DE 2025

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En efecto, las garantías al debido proceso administrativo como lo son los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y (ix) a impugnar las decisiones y (x) a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso, no han sido transgredidos dentro de la presente actuación administrativa, por cuanto lo actuado por parte de esta Superintendencia se ha realizado en sujeción al marco jurídico competente y las reglas del debido proceso.

Precisado lo anterior, esta Autorida d debe destacar que , una vez revisado el

por parte de esta Superintendencia se ha realizado en sujeción al marco jurídico competente y las reglas del debido proceso.

Precisado lo anterior, esta Autorida d debe destacar que , una vez revisado el expediente administrativo con radicado N°21-444974, se observa que mediante su escrito de descargos9, la sancionada solicitó la incorporación, el decreto y la práctica de las siguientes pruebas: (i) un Certificado del revisor fiscal de la compañía ; (ii) Certificado del líder de T.I. (sistemas) de la empresa ; (iii) Pantallazos o Soportes contables electrónicos de las ventas y devoluciones por derecho de retracto de las compras de dos su s clientes ; (iv) Copia de su c ertificado de existencia y representación legal; (v) el Poder especial para actuar; y (vi) la solicitud de practicar 9 pruebas testimoniales.

Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección mediante la Resolución N°85669 del 30 noviembre de 2022, decretó la incorporación de las documentales allegadas por la entonces investigada a través de su escrito de descargos, y negó las testimoniales solicitadas.

Lo anterior, en razón a que10, respecto a las declaraciones de los señores XXXXXX XX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, con quienes la recurrente buscaba probar el manejo de sus recursos, este Despacho pudo establecer que los hechos que se pretendía n probar, ya se encontraban consignados en las certificaciones sobre la estructura contable y de control financiero de la empresa que fueron allegados por la sancionad a y, en consecuencia, consideró que la prueba resultaba innecesaria, inconducente e impertinente.

certificaciones sobre la estructura contable y de control financiero de la empresa que fueron allegados por la sancionad a y, en consecuencia, consideró que la prueba resultaba innecesaria, inconducente e impertinente.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de practicar el testimonio del señor XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX para que declarara sobre los procedimientos en su página web, esta Dirección determinó que esta petición carecía de claridad, al no especificarse los hechos relacionados con las imputaciones que se buscaba n probar, por lo que se concluyó que la prueba solicitada resultaba inconducente, innecesaria e impertinente.

De igual manera, e n lo que atañe a la solicitud de practicar declaraciones a varios consumidores sobre los procedimientos de las ventas a crédito, ante la falta de sustento sobre los hechos específicos que se deseaban probar o sobre la relación de estos con la investigación, este Despacho decidió que su práctica resultaba inconducente, innecesaria e impertinente.

Finalmente, en relación con la solicitud de decretar el testimonio de la señora XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX, líder de ventas a crédito de la sancionada, esta Dirección señaló que las pruebas documentales obrantes en el expediente ya contenían una explicación detallada sobre los procedimientos de crédito de la compañía, por lo que este testimonio no aportaría información adicional relevante y, en consecuencia, se rechazó por innecesaria, inconducente e impertinente.

Conforme con lo anterior, e s claro que esta Autoridad si efectuó un análisis para estudiar la procedencia de l a solicitud de pruebas realizadas por la entonces investigada.

Conforme con lo anterior, e s claro que esta Autoridad si efectuó un análisis para estudiar la procedencia de l a solicitud de pruebas realizadas por la entonces investigada.

9 Radicado N°21-444974-15 del 22 de agosto de 2022. 10 Lo cual fue abordado en la Resolución N°85669 del 30 noviembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 13926 DE 2025

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Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de RANKING SPORT S.A.S., se advierte que esta Dirección analizó no sólo las pruebas recabadas por este Despacho en la investigación como lo seña ló la recurrente en su escrito impugnatorio, sino también aquellas aportadas por la sancionada con su escrito de descargos como sustento de lo que esgrimió en su defensa , teniendo en cuenta lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, concretamente en sentencia T-1117 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, así:

(…)

Resultan así aplicables en materia de necesidad de la prueba, entre otros, el artículo 174 CPC, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pudiéndose rechazar in límine, sólo las legalmen te prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas (art. 178).

Tratándose de la valoración de las pruebas (art.187 ib.) se estipula

que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas (art. 178).

Tratándose de la valoración de las pruebas (art.187 ib.) se estipula que aquéllas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , sin perjuicio de las solemnidades contenidas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiéndosele además al juez la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la recurrente cuando manifestó que las pruebas que solicitó le fueron negadas en su totalidad ; cosa distinta es que este Despacho hubiera decretado únic amente aquellas que por su riqueza probatoria sirvieran con mayor eficiencia al procedimiento, y se abstuviera de decretar las que resultaban inconducentes, impertinentes y/o inútiles de conformidad con el mandato legal.

Por otra parte, est a Dirección no observa que, durante el procedimiento administrativo aquí adelantado, la sancionada haya presentado más solicitudes probatorias o que haya pretendido subsanar la deficiencia argumentativa en la solicitud de las pruebas testimoniales, inclusive, a pesar de lo señalado a través del escrito impugnatorio, este Despacho no evidencia que la recurrente haya señalado puntualmente las pruebas sobre las que versa su inconformidad, ni los argumentos por los cuales su decreto resultaba ser procedente, más bien, su argumentación se centró en plantear su inconformidad general sobre el rechazo de las pruebas

puntualmente las pruebas sobre las que versa su inconformidad, ni los argumentos por los cuales su decreto resultaba ser procedente, más bien, su argumentación se centró en plantear su inconformidad general sobre el rechazo de las pruebas solicitadas, lo cual no satisface la técnica mínima exigida para la presentación de los recursos aquí abordados, máxime si se tiene en cuenta que únicame nte argumentó que “los testigos conocían muchos errores en el actuar de mi representado ”; sobre este punto, es importante aclarar que contrario a lo señalado por la sancionada, las conductas reprochadas si se encuentran acreditadas 11, pues de no estarlo, esta Autoridad no habría podido imponer la sanción ahora recurrida.

En es a medida, esta Dirección evidencia que el rechazo de la práctica de los testimonios solicitados por la sancionada, no obedeció a una decisión caprichosa de esta Autoridad, sino que , por el contrario, atendió al principio de eficacia , y no a argumentos contrarios a disposiciones constitucionales, o a los principios de justicia y equidad como lo afirmó la sancionada; así entonces, aun cuando en ejercicio de su derecho de defensa y de libertad probatoria, la sancionada contaba con la posibilidad de solicitar pruebas con el objetivo de desvirtuar los cargos imputados en su contra, no por ello esta Dirección tenía que acceder a todas las pruebas que solicitara la administrada, pues es imperante señalar que el hecho de haber resuelto rechazar unas pruebas, no atiende a una vulneración al debido proceso o a su derecho de defensa, sino a que, aquellas no cumplían los requisitos de utilidad, por lo qu e decretarlas, sería desatender los principios 12 que rigen las actuaciones administrativas.

su derecho de defensa, sino a que, aquellas no cumplían los requisitos de utilidad, por lo qu e decretarlas, sería desatender los p

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