SIC - Resolución 13928 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13928 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13928 DE 2025
(20/03/2025)
“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
Radicación: 21-470514
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019 y, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Co municaciones (en adelante la Dirección) mediante la Resolución No. 1994 del 0 2 de febrero de 2024, impuso a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el NIT. 900.092.385 -9, una multa por valor de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/L. ($108.114.594) equivalente a 9.872,57 UVB1.
Lo anterior, por considerarla responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resoluci ón CRC 5050 de 2016, lo que conllevó a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley , debido a que se abstuvo de remitir a esta Entidad, el expediente contentivo de la reclamación surtida por la denuncian te para
configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley , debido a que se abstuvo de remitir a esta Entidad, el expediente contentivo de la reclamación surtida por la denuncian te para poder resolver en segunda instancia en recurso de apelación.
SEGUNDO: Que el 29 de abril de 20242, la sociedad sancionada por medio de su apoderada presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1994 del 02 de febrero de 2024, en la que manifestó que esta Entidad había incurrido en una indebida notificación; razón por la cual, el citado acto administrativo no tenía fuerza vinculante y debía ser revocado, debido a que “(…) acaeció una manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley en el proceso de notificación, lo que a su turnó causó un agravio injustificado a la investigada (…).”
TERCERO: Que teniendo en cuenta lo expuesto, incumbe a esta Dirección determinar la procedencia de la revocatoria directa del acto administ rativo censurado, por lo cual resulta obligado referirse al contenido de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 (CPACA), los cuales disponen expresamente, lo siguiente:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES D E REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
1 La multa se calculó teniendo en cuenta el valor de la UVB para la vigencia fiscal 2024, año de imposición de la sanción, que según la Resolución No. 3268 de 2023 emi tida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde a $10.951. Asimismo, dicha multa equivalió a 119 SMLMV (Hechos del 2021 – para esa fecha el salario mínimo legal mensual vigente era de $908.526). 2 Visible en el consecutivo 31 del Radicado 21-470514. 3 Ley 1437 de 2011.
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 13928 DE 2025
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2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el petici onario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”
CUARTO: ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA
4.1. Procedencia de la solicitud
Evaluado el e scrito presentado el 29 de abril de 2024, por la sociedad UNE
judicial.”
CUARTO: ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA
4.1. Procedencia de la solicitud
Evaluado el e scrito presentado el 29 de abril de 2024, por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE), que contiene la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1994 del 02 de febrero de 2024, se concluye que la misma es procedente, toda vez que no se ejercieron los recursos de que dicho acto era susceptible, conforme con lo dispuesto en el artículo 94 del CPACA.
Así, teniendo en cuenta que la censura propuesta por la solicitante está dirigida a atacar la conformidad del acto administrati vo sancionatorio frente a la Constitución y la Ley, así como al considerarlo causante de agravio injustificado a su poderdante, se procede con el análisis de fondo con el fin de establecer si se configuraron las causales referidas.
4.2. Respecto al argumento: ”(…) se causó un agravió injustificado a mi Mandante y se actuó en contravía de lo dispuesto en la ley y en la Constitución.”
4.2.1. Argumentos de la sociedad solicitante
Señaló la sociedad sancionada que esta Superintendencia había pretendido poner en su conocimiento el 02 de febrero de 2024 la resolución censurada, mediante notificación personal por medio electr ónico, pese a que UNE, no había autorizado ser notificada personalmente por ese medio del acto sancionatorio, ni de ninguna otra decisión a través de medios electrónicos.
En ese sentido, señaló que a su poderdante, se le había afectado con esa
había autorizado ser notificada personalmente por ese medio del acto sancionatorio, ni de ninguna otra decisión a través de medios electrónicos.
En ese sentido, señaló que a su poderdante, se le había afectado con esa conducta, el debido proceso y conculcado el principio de publicidad que debían revestir las actuaciones administrativas sancionatorias, ya que nunca h abía mediado la aceptación expresa de ser notificada electrónicamente en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, debió haberse procedido con la notificación del citado acto administrativo por los demás mecanismos dispuestos en el ordenamiento procesal.
4.2.2. Consideraciones de la Dirección
En atención de los argumentos expuestos por la sociedad solicitante, es necesario traer a colación lo que sobre la notificación personal electrónica establece el artículo 67 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 (CPACA), el cual dispone:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesa do, a su representante o apoderado , o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
4 Ley 1437 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 13928 DE 2025
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En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de
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En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fec ha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
(…)” (Destacado fuera de texto)
Teniendo en cuenta la citada disposición , para que la notificación personal por medio electrónico tenga validez, se debe contar con la a ceptación expresa del interesado.
En tal sentido, en aras de preservar las garantías constitucional es del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción de la investigada, esta Dirección revisará las actuaciones surtidas hasta el momento para determinar si existió o no una indebida notificación del acto administrativo sancionatorio.
En ese se ntido, al revisar el material probatorio obrante en el expediente se observa que a la sociedad investigada se le notificó el acto censurado de manera electrónica , conforme a lo previsto en el artículo 67 del CPACA anteriormente citado, como se puede ver:
Imagen 1. Extracto notificación personal electrónica
Fuente: Sistema de trámites SIC, consecutivo 23 del Radicado 21-470514RESOLUCIÓN NÚMERO 13928 DE 2025
anteriormente citado, como se puede ver:
Imagen 1. Extracto notificación personal electrónica
Fuente: Sistema de trámites SIC, consecutivo 23 del Radicado 21-470514RESOLUCIÓN NÚMERO 13928 DE 2025
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Imagen 2. Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico
Fuente: Sistema de trámites SIC, pág. 2 consecutivo 25 del Radicado 21-470514
Imagen 3. Certificación de notificación
Fuente: Sistema de trámites SIC, consecutivo 26 del Radicado 21-470514
Ahora bien, en cuanto a la aceptación o autorización expresa de este medio de notificación personal, es procedente traer a colació n un extracto jurisprudencial y un concepto de la Oficina Jurídica de esta Entidad, en los cuales se han emitido pronunciamientos respecto de este medio de notificación tratándose de personas jurídicas, en los siguientes términos:
Sobre el particular la C orte Suprema de Justicia señaló que: “(…) la práctica de la notificación personal a un comerciante inscrito en el registro mercantil, quien deberá registrar en la Cámara de Comercio la dirección donde recibirá notificaciones judiciales así como su correo e lectrónico, el inciso 3º del numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. es claro en prever que «si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» como en efecto, se procedió en el asunto objeto de estudio, cuyas comunic aciones fueron correctamente enviadas y exitosamente entregadas en la «dirección»
varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» como en efecto, se procedió en el asunto objeto de estudio, cuyas comunic aciones fueron correctamente enviadas y exitosamente entregadas en la «dirección» dispuesta para ello por el demandado en Cámara y Comercio, según lo certificó la empresa de mensajería cabalmente autorizada para lo propio . (…).”5
5 Sentencia STC 6913-2020, con ponencia del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Corte Suprema de Justicia.RESOLUCIÓN NÚMERO 13928 DE 2025
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En el mismo sentido, la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, en relación con el asunto, enfatizó que:
“[E]n ese orden de ideas, como ya se dijo, la autoridad administrativa tiene la carga de verificar la existencia de la autorización del administrado para la notificación p or medios electrónicos. Para ello, el mencionado puede registrar su dirección electrónica de notificación en los en los términos del artículo 54 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Otra forma de
conceder esta au torización consiste en el registro de una dirección electrónica de notificaciones judiciales y administrativas ante la Cámara de Comercio.
A través de la Circular Externa No. 100 -000002 del 25 de abril de 2022 la Superintendencia de Sociedades impartió i nstrucciones a las Cámaras de Comercio sobre varios aspectos, relacionados con los registros públicos a su cargo. En esta se indica que: “[e]l Registro
2022 la Superintendencia de Sociedades impartió i nstrucciones a las Cámaras de Comercio sobre varios aspectos, relacionados con los registros públicos a su cargo. En esta se indica que: “[e]l Registro Único Empresarial y Social (RUES) es una plataforma que unifica la información de los registros públicos que llevan las cámaras de comercio, para que pueda ser consultada por el Estado, los empresarios, contratistas, proveedores y la comunidad en general, de manera oportuna, actualizada y a nivel nacional” (subrayado fuera de texto).
Dentro de la informaci ón que los comerciantes deben indicar al momento de diligenciar el Formulario de Registro Único Empresarial se encuentra el relacionado con la notificación judicial y administrativa. En las instrucciones para el diligenciamiento del formulario se especifica:
“INFORMACIÓN PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. Para notificación judicial, diligencie el campo de la dirección para notificación judicial, el municipio, departamento, localidad, barrio, vereda y corregimiento y país. Marque con una equis “X ” el tipo de zona (urbana o rural), en caso de ser código postal escriba el respectivo código. Diligencie las casillas de teléfonos e indique claramente la dirección de correo electrónico de notificación. Marque con una equis “X” según corresponda la sede administrativa, ya sea propia, arriendo, comodato, o préstamo. Marque afirmativamente con una equis “X” (SI) o negativamente (NO) para informar si autoriza que se le notifique personalmente a través del correo electrónico indicado” (subrayado fuera de texto).
Del texto subrayado se desprende que, si en la casilla correspondiente
una equis “X” (SI) o negativamente (NO) para informar si autoriza que se le notifique personalmente a través del correo electrónico indicado” (subrayado fuera de texto).
Del texto subrayado se desprende que, si en la casilla correspondiente se marca “SI” el titular del registro autoriza el envío de notificaciones por medio al correo electrónico registrado ante la Cámara de Comercio. Por lo tanto, como una de las fina lidades de Registro Único Empresarial y Social consiste en la consulta de la información que allí reposa por parte del Estado, las autoridades administrativas podrán consultar en este si las personas registradas autorización o no la notificación a través d e correo electrónico. En caso afirmativo, podrán agotar el trámite de notificación de los actos administrativos que profieran de la forma que establece el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 67 de la misma norma.
(…) Dada l a situación actual, en la que se incentiva el uso de las tecnologías de la información por las entidades de derecho publico (sic) y los particulares, es evidente que no existe medio más eficaz de notificación que el envío de los actos administrativos a los correos electrónicos de los administrados, bajo la condición de que se garantice la integridad de la información y se pueda constatar la fecha de envío por parte de la entidad y la efectiva recepción del correo en el buzón electrónico del administrado.
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De conformidad con lo expuesto hasta este punto, esta Oficina
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De conformidad con lo expuesto hasta este punto, esta Oficina considera que la notificación de los actos administrativos que profiere
la Entidad se puede tramitar a través del correo electrónico registrado por las personas obligadas a tramitar el F ormulario del Registro Único Empresarial y Social, en los eventos que hayan autorizado esa forma de notificación, marcado “SI” en la casilla correspondiente. Dicha autorización será suficiente para cumplir el requisito que establecen el inciso 1 del artícu lo 56 y el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. (…)”6
Así las cosas, habiéndose precisado lo anterior, para el prese nte caso, se encuentra que la actuación administrativa no fue adelantada por medio de un apoderado especial y, que para la fec ha de notificación de la Resolución No. No. 1994 del 02 de febrero de 2024, según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad UNE, ésta SI había autorizado recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, como se pue de apreciar en la siguiente imagen:
Imagen 4. Extracto del certificado de existencia y representación legal
Fuente: Sistema de trámites SIC, pág. 3 consecutivo 19 del Radicado 21-470514 – y según consulta en la página web www.rues.org.co
Por lo tanto, al ser el destinatario de la notificación personal, el representante legal de la sociedad sancionada, conforme con las anteriores consideraciones y las pruebas descritas, no hay duda en concluir que la notificación de la
Por lo tanto, al ser el destinatario de la notificación personal, el representante legal de la sociedad sancionada, conforme con las anteriores consideraciones y las pruebas descritas, no hay duda en concluir que la notificación de la decisión sancionatoria, fue surtida en debida forma y conforme a derecho, puesto que, se reitera, la aceptación expresa estaba dada de manera previa por la persona jurídica cuando registró su autorización para ser notificada de manera personal por me dios electrónicos en el certificado de existencia y representación legal, cumpliendo así a cabalidad con la exigencia prevista por
6 Concepto emitido por la Oficina Asesora Jur ídica de esta Entidad el 21 de junio de 202 4. Visible en el consecutivo 1 del Radicado 24-239847.RESOLUCIÓN NÚMERO 13928 DE 2025
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los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por los motivos expuestos, esta Dirección concluye que la Resolución No. 1994 del 02 de febrero de 2024, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de revocatoria directa alegadas por la solicitante y contenidas en los numerales 1 y 3 del citado artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.3. Respecto de la prueba solicitada
Al respecto, la sociedad sancionada solicitó dentro del acápite de pruebas que: “(…) se oficie a la Oficina de Notificaciones de esa Entidad y/o a la quien
4.3. Respecto de la prueba solicitada
Al respecto, la sociedad sancionada solicitó dentro del acápite de pruebas que: “(…) se oficie a la Oficina de Notificaciones de esa Entidad y/o a la quien corresponda para que certifique si UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. autorizó a la Superintendencia de Industria y Comercio que se le notificara el acto administrativo sancionatorio, dentro de la investigación administrativa 21-470514, personalmente a través de medios electrónicos. (…)”
Por lo expuesto en el numeral 4.2 esta Dirección considera que la prueba 7 de oficio solicitada por la sociedad sancionada, resulta impertinente, inconducente e innecesaria, debido a que quedó demostrado con el certificado de existencia y representación legal, que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sí contaba con la aceptación y/o autorización expresa de recibir notificaciones personales por medios electrónicos de los actos administrativos, en ese sentido, se rechazará la práctica de la misma.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. NO ACCEDER a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1994 del 02 de febrero de 2024, presentada por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. RECHAZAR la solicitud de práctica de pruebas formulada por la apoderada de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ,
resolución.
ARTÍCULO 2. RECHAZAR la solicitud de práctica de pruebas formulada por la apoderada de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, por las razones expuestas en el considerando CUARTO de la presente resolución.
ARTÍCULO 3. NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 20 días de marzo de 2025
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
RENÉ ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
7 A su turno, la Corte Suprema de Justicia, en materia probatoria advirtió que: “[c]abe recordar que la procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, como lo tiene precisado la Corte a través de diversos pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación (…)” (Corte
su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de marzo de 2007, radicado 26.996, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés).RESOLUCIÓN NÚMERO 13928 DE 2025
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NOTIFICACIÓN
Investigada
Sociedad: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Identificación: Nit. 900.092.385-9
Apoderada Especial: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: C.C. No. XXXXXXXXXXX
Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXX
Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad: XXXXXXXXXX.
Proyectó: AMCC / JBD
Revisó: JBD
Aprobó: RABM