SIC - Resolución 13930 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13930 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
(20/03/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación: 22-218600
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones 1 conoció una queja presentada el 2 de junio de 20222 por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX3 relacionada con el presunto incumplimiento d el operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC 4 a lo ordenado por esta Superintendencia mediante la Resolución N.º 7195 del 23 de febrero de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación instaurado contra la decisión empresarial identificada con el CUN 4433-21-1020727639 del 25 de noviembre de 2021.
SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante la Resolución N.º 79753 del 18 de diciembre de 2023 , con el fin de establecer si MOVISTAR procedió o no a reinstalar la línea telefónica a nombre de la usuaria en los términos y condiciones inicialmente acordados entre ellos; conforme con lo ordenado, con lo cual pudo haber incurrido en la infracción dispuesta en el
MOVISTAR procedió o no a reinstalar la línea telefónica a nombre de la usuaria en los términos y condiciones inicialmente acordados entre ellos; conforme con lo ordenado, con lo cual pudo haber incurrido en la infracción dispuesta en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
TERCERO. Que la investigada presentó descargos 5 y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer en la presente investigación el 22 de enero de 2024, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la formulación de cargos, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-6.
CUARTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución N.º 21340 del 30 de abril de 20237, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara alegatos de conclusión.
1 A quien también se hará referencia como: esta Dirección o esta autoridad. 2 Consecutivo 0 del Radicado 22-218600. 3 A quien también se hará referencia como: la usuaria. Término acorde con la definición contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 “USUARIO DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de comunicaciones”. 4 A quien también se hará referencia como: MOVISTAR , el operador, el proveedor, la sociedad o la investigada. 5 Consecutivo 14 del Radicado 22-218600.
Persona natural o jurídica consumidora de servicios de comunicaciones”. 4 A quien también se hará referencia como: MOVISTAR , el operador, el proveedor, la sociedad o la investigada. 5 Consecutivo 14 del Radicado 22-218600. 6 La investigada quedó notificada por aviso de la Resolución 79753 del 18 de diciembre de 2023, el 28 de diciembre de 2023. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 22 de enero de 2024 y que el escrito fue presentado el 22 de enero de 2024, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley. 7 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 15 del Radicado 22-218600.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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QUINTO. Que MOVISTAR presentó sus alegatos de conclusión el 20 de mayo de 20248, en los cuales ratificó integralmente los argumentos de hecho y de derecho consignados en su escrito de descargos.
SEXTO. Que una vez evacuadas las etapas de la investigación, corresponde a la Dirección decidir la presente investigación administrativa conforme con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con el artículo 49 de l CPACA y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
SÉPTIMO. Que l a presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos
numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
SÉPTIMO. Que l a presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución N.º 79753 del 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se formuló el siguiente cargo:
7.1. Imputación fáctica
MOVISTAR presuntamente incumplió lo ordenado por esta Superintendencia mediante la Resolución N.º 7195 del 23 de febrero de 2022, en la que se resolvió el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial identificada con CUN: 4433-21-1020727639 del 25 de noviembre de 2021, si se tiene en cuenta que la información aportada como acre ditación no resulta completa ni suficiente para corroborar que el citado operador procedió a reinstalar la línea telefónica a nombre de la usuaria de manera en la que este pudiera hacer uso del servicio de telefonía fija 6082483515, en los mismos términos y condiciones acordados, como quiera que no aportó prueba idónea de sus afirmaciones.
7.2. Imputación jurídica
Con dicha conducta pudo incurrir en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la cual establece lo siguiente:
“5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta”.
OCTAVO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS
La Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las
presentarla de forma inexacta o incompleta”.
OCTAVO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS
La Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará la denuncia, los argumentos de defensa planteados por el proveedor y el material probatorio allega do al expediente, para determinar si , por parte de la investigada, se transgredieron o no las normas que sustentan el cargo formulado.
8.1. “FALSA MOTIVACIÓN”.
a) Argumentos de la investigada . Al respecto, la sociedad investigada manifestó en su defensa lo siguiente:
“(…) Es preciso aclarar que la afirmación “…En tal sentido, los treinta días para dar cumplimiento a lo ordenado transcurrieron entre el 4 de marzo y el 19 de abril del mencionado año y para acreditarlo, entre el 20 y el 26 de abril de 2022.”, resulta infundada y contraria a la realidad, toda vez que los treinta días para dar cumplimiento a lo ordenado por esa Entidad mediante la Resolución N.º 7195 del 23 de febrero de 2022 realmente transcurrieron entre el 7 de marzo y el 20 de abril de 2022, teniendo en cuenta que el Aviso de Notificación fue recibido el 3 de marzo de 2022, quedando notificada el 4 de marzo de 2022.
(…)
8 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 18 del Radicado 22-218600.RESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
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En consecuencia, los cinco (5) días para acreditar el cumplimiento transcurrieron entre el 21 y el 27 de abril de 2022.
(…)
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la falsa motivación se da cuando los motivos invocados no han existido realmente, o no han sido demostrados, al evidenciarse una imprecisión en el conteo de los términos para el cumplimiento de lo ordenado, se está frente a la nulidad del acto administrativo por la ocurrencia de situaciones que derivan en la configuración de una falsa motivación por parte de la autoridad competente, en el momento de realizar la imputación a la supuesta violación del régimen de las telecomunicaciones. Por lo tanto, y de acuerdo con lo mencionado la autoridad competente se deberá abstener de proferir un acto sancionatorio que derive en una responsabilidad de la compañía por los motivos anteriormente expuestos”.
b) Consideraciones de la Dirección. Al respecto, es menester tener en cuenta que, la falsa motivación como causal de nulidad de un acto administrativo, surge en el momento en que los motivos para expedir la actuación están fundamentados en una razón que resulta engañosa, simulada, contraria a la realidad o que carece de veracidad. Al respecto, el Consejo de Estado 9, ha manifestado lo siguiente:
“Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta “causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que p rospere la pretensión de nulidad de un
autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que p rospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que “es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente (…)”. (Destacado propio).
En relación con ese argumento, tendiente a cuestionar el conteo del término para dar cumplimiento a lo ordenado , que en el pliego de cargos se dijo transcurrió entre el 4 de marzo y el 19 de abril de 2022 , y para acreditar el cumplimiento de lo ordenado, entre el 20 y el 26 de abril de 2022, la Dirección advierte que existió un yerro en el conteo de los tales.
Así, una vez revisado nuevamente el Sistema de Trámites de esta Entidad, se advierte que la notificación a la investigada de la Resolución N.º 7195 del 23 de febrero de 2022 se llevó a cabo el 4 de marzo de 202 210. En consecuencia, el término de 30 días hábiles con el que contaba la sociedad para dar cumplimiento a lo ordenado transcurrió entre el 7 de marzo y el 20 de abril de 2022 mientras que, el término para la acreditación transcurrió entre el 21 y el 27 de abril de 2022.
a lo ordenado transcurrió entre el 7 de marzo y el 20 de abril de 2022 mientras que, el término para la acreditación transcurrió entre el 21 y el 27 de abril de 2022.
Imagen 1: Informe de notificación de la Resolución N.º 7195 del 23 de febrero de 2022
Fuente: Sistema de trámites SIC - Consecutivo 11, Pág. 2 del Radicado 21-509458.
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Radicación 11001 -03-27-000-2018 00006-00 (22326). 26 de julio de 2017. C.P. Milton Chaves García. 10 Consecutivo 11 del Radicado 21-509458.RESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
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Al respecto, en lo que se refiere al término para acreditar el cumplimiento de la orden administrativa, el yerro en que incurrió la Dirección no afectó en manera alguna el derecho de defensa y contradicción de la investigada; lo anterior, si se tiene en cuenta que el 26 de abril de 2022, MOVISTAR presentó el documento mediante el cual pretendió acreditar el cumplimiento de la orden impartida:
Imagen 2: Acreditación de cumplimiento presentada por MOVISTAR el 26 de abril de 2022
Fuente: Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 12 del Radicado 21-509458.
Dado que, el yerro es simplemente formal y comoquiera que no hubo afectación a los derechos de la investigada, se corregirá tal error, sin dar lugar a cambios materiales en el sentido de la decisión de apertura de investigación ni revivir los términos legales, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos , ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la omisión dará lugar a cambios materiales en el sentido de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Destacado propio).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo OCTAVO de la Resolución N.º 79753 del 23 de febrero de 2022, quedará de la siguiente manera:
“OCTAVO: Que, al validar la información obrante en el sistema de trámites de esta Entidad, se evidenció que el recurso de apelación fue decidido por esta Entidad bajo el radicado 21 -509458, mediante la Resolución N.º 7195
“OCTAVO: Que, al validar la información obrante en el sistema de trámites de esta Entidad, se evidenció que el recurso de apelación fue decidido por esta Entidad bajo el radicado 21 -509458, mediante la Resolución N.º 7195 del 23 de febrero de 2022 y notificada al operador mediante aviso 1975, el 4 de marzo de 202211. En tal sentido, los treinta días para dar cumplimiento a lo ordenado transcurrieron entre el 7 de marzo y el 20 de abril del mencionado año y para acreditarlo, entre el 21 y el 27 de abril de 2022.
En cuanto al cumplimiento del citado acto administrativo, se advierte que el operador mediante escrito, del 26 de abril de 202212, adujo lo siguiente:
“(…) De acuerdo a conversación sostenida con la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el día 20 de abril de 2022 a l a línea XXXXXXXXXX, se procederá a efectuar la instalación de un servicio telefónico e internet nuevo en la dirección Calle 11 #5 -63 Espinal Tolima previa
11 Consecutivo 11 del Radicado 21-509458. 12 Pág. 2 consecutivo 12 del Radicado 21-509458.RESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
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confirmación de identidad y posteriormente se efectuará la asignación del número (60)82483515.
Se confirma que continuara (sic) con los mismos servicios de línea Plan Voz Ilimitado Nacional, servicios que conservan la permanencia que venían manejando”.
Sin embargo, no se hallaron reportes de las mencionadas afirmaciones.
Se confirma que continuara (sic) con los mismos servicios de línea Plan Voz Ilimitado Nacional, servicios que conservan la permanencia que venían manejando”.
Sin embargo, no se hallaron reportes de las mencionadas afirmaciones.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el operador, presuntamente, no reinstaló la línea a nombre de la usuaria dentro del término otorgado, ni aportó con posterioridad información completa y clara que permitiera verificar la efectiva activación de la línea a nombre del usuario y, por ende, que hubiera dado pleno cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N.º 7195 del 23 de febrero de 2022”.
Con base en estas consideraciones, resulta adecuado colegir que los argumentos expuestos por la sociedad investigada no prosperan.
8.2. “NO SE CONFIGURA LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 5
DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 1341 DE 2009”.
a) Argumentos de la investigada. El proveedor investigado manifestó:
“(…) No se entiende cómo puede configurarse este supuesto de hecho en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el 26 de abril de 2022 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC acreditó el cumplimiento a la orden proferida por esa Entidad mediante la Resolución N.º 7195 del 23 de febrero de 2022, dentro del término oportuno.
De esta manera, es claro que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC cumplió con el deber de enviar completa, a tiempo y correctamente, la información requerida para acreditar la ejecución de lo ordenado.
No puede perderse de vista que desde el inicio de la actuación administrativa se debe precisar de manera exacta la conducta que se considera como
cumplió con el deber de enviar completa, a tiempo y correctamente, la información requerida para acreditar la ejecución de lo ordenado.
No puede perderse de vista que desde el inicio de la actuación administrativa se debe precisar de manera exacta la conducta que se considera como presuntamente infractora, así como también, el tipo normativo específico que se estime infringido. Para esto no basta el simple señalamiento del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, sino que nuestro ordenamiento jurídico exige que se especifique de manera cierta cada una de las disposiciones que posiblemente han sido violadas por el particular.
Así las cosas, el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 mencionado como fundamento para la apertura de la investigación en curso, carece de sustento y habrá de desestimarse”.
b) Consideraciones de la Dirección. En relación con los argumentos puestos de presente por la investigada, sea lo primero manifestar que el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se ocupa de varios aspectos; el primero de ellos, relacionado con el deber que tienen los proveedores de servicios de comunicaciones de presentar ante las autoridades competentes la información que se le ha requerido, el segundo , que dicha información se presente de manera exacta y completa.
Lo anterior, conlleva la obligación de los proveedores de servicios de dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las facultades concedidas a esta Dirección para resolver los recursos de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución
virtud de las facultades concedidas a esta Dirección para resolver los recursos de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y el numeral 5 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
En primer lugar, y como quiera que el fundamento central de la investigación se contrae a determinar si existió incumplimiento a lo ordenado en la Resolución N.º 7195 del 23 de febrero de 2022, resulta necesario confrontar lo ordenado con la información allegada por MOVISTAR con la acreditación de cumplimiento.RESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
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Esta Dirección observa que en el artículo primero de dicho acto administrativo se ordenó modificar la decisión empresarial identificada con el CUN 4433 -211020727639 del 25 de noviembre de 2021 para que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha r esolución, procediera a restituir el mismo número de abonado que fue asignado al usuario en el momento en que adquirió el servicio de telefonía y continuar con la ejecución del servicio en los mismos términos y condiciones.
El 26 de abril de 2022 la investigada allegó escrito que denominó “Acreditación Cumplimiento Resolución No. 7195 del 23 de febrero de 2021 ”13, en el cual afirmó que dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que resolvió la apelación. Luego, se hace necesario valorar el material probatorio que reposa
Cumplimiento Resolución No. 7195 del 23 de febrero de 2021 ”13, en el cual afirmó que dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que resolvió la apelación. Luego, se hace necesario valorar el material probatorio que reposa en el expediente a fin de establecer si esa afirmación se corrobora o no.
Ahora bien, la resolución en comento dispuso en su parte resolutiva que el proveedor investigado debía dar cumplimiento a lo ordenado dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su notificación. Así, de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Trámites de esta Entidad, la mencionada resolución fue notificada el 4 de marzo de 2022, mediante aviso N.º 197514; de modo que , el término con el que contaba MOVISTAR para dar cumplimiento a lo ordenado venció el 20 de abril de 2022 y , en consecuencia, para acreditar el cumplimiento, el 27 de abril de 2022.
Visto lo anterior, en el caso objeto de estudio se aprecia que la sociedad investigada allegó la acreditación de cumplimiento atendiendo el término señalado, pues esta fue radicada el 26 de abril de 202215.
Ahora, a efectos de verificar el cumplimiento material de lo ordenado, se tiene que MOVISTAR remitió un correo electrónico con dos archivos en formato PDF denominados 12509458.pdf y Prueba_Entrega__21-509458.pdf, tal y como se observa a continuación:
Imagen 3: Acreditación de cumplimiento presentada por MOVISTAR el 26 de abril de 2022
Fuente: Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 12 del Radicado 21-509458.
Al verificar el documento denominado 12509458.pdf, el mismo contiene la siguiente información:
13 Consecutivo 12 del Radicado 21-509458. 14 Consecutivo 11 del Radicado 21-509458. 15 Consecutivo 12 del Radicado 21-509458.RESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
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Imagen 4: Documento denominado 12509458.pdf
Fuente: Sistema de Trámites SIC - pág. 4 consecutivo 12 del Radicado 21-509458.
Del análisis de ese documento se advierte que la sociedad investigada afirmó que, de acuerdo con lo conversado con la usuaria, efectuaría la instalación del servicio telefónico, le asignaría el número (60)82483515 y continuaría con los mismos servicios de la línea Plan Voz Ilimitado Nacional, así:
“De acuerdo a (sic) conversación sostenida con la señora
servicio telefónico, le asignaría el número (60)82483515 y continuaría con los mismos servicios de la línea Plan Voz Ilimitado Nacional, así:
“De acuerdo a (sic) conversación sostenida con la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX el día 20 de abril de 2022 a la línea XXXXXXX, se procederá a efectuar la instalación de un servicio telefónico e internet nuevo en la dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXX previa confirmación de identidad y posteriormente se efectuará la asignación del número previa confirmación de identidad y posteriormente se efectuará la asignación del número (60)82483515. Se confirma que continuara (sic) con los mismos servicios de la línea Plan Voz Ilimitado Nacional, servicios que conservan la permanencia que venían manejando (…)”.
En relación con el contenido del documento denominado Prueba_Entrega__21509458.pdf, el mismo permite evidenciar la remisión de la información relacionada líneas atrás a la usuaria, el 20 de abril de 2024, al correo electrónicoRESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
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XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que valga señalar , coincide con el informado por aquella en la queja presentada ante esta Entidad16. Vgr:
Imagen 5: Documento denominado Prueba_Entrega__21-509458.pdf
Fuente: Sistema de Trámites SIC - pág. 4 consecutivo 12 del Radicado 21-509458.
En el expediente también se encuentran otros soportes, tomados de su Sistema Integrado de Gestión, los cuales dan cuenta del proceso de restitución de la línea telefónica.
En primer lugar, se encontró el e stado actual de los servicios de la línea telefónica en la respuesta al requerimiento de información17, el cual evidencia que la línea 6082483515 está activa desde el 22 de abril de 2022, con el número de cuenta 6041481278 en un plan Duo. Vgr:
Imagen 6: Estado actual de los servicios de la línea telefónica
Fuente: Sistema de Trámites SIC - pág. 2 consecutivo 5 del Radicado 22-218600.
En segundo lugar, el registro de orden aportado con el escrito de descargos el cual da cuenta del proceso de restitución de la línea telefónica N.º 6082483515.
16 Consecutivo 0 del Radicado 22-218600. 17 Pág. 2 del Consecutivo 5 del Radicado 22-218600.RESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
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Imagen 7: Prueba N.º 5. Soporte Registro Orden N.º 20000712734502
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Imagen 7: Prueba N.º 5. Soporte Registro Orden N.º 20000712734502
Fuente: Sistema de Trámites SIC - pág. 2 consecutivo 14 del Radicado 22-218600.
En tercer lugar , el soporte de restitución de línea permite advertir que , a l momento de proceder con la restitución de la línea telefónica, la sociedad investigada mantuvo los mismos términos y condiciones en los que se venía prestando el servicio antes de la desactivación:
Imagen 8: Prueba N.º 6. Soporte Restitución Línea Telefónica N.º 6082483515
Fuente: Sistema de Trámites SIC - pág. 2 consecutivo 5 del Radicado 22-218600.
En consideración de lo anterior, encuentra la Dirección que la sociedad investigada dio cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución N.º 7195 del 23 de enero de 2022 , de modo que, no se corrobora el supuesto fáctico de la imputación, por lo que , en consecuencia , se procederá con el archivo de la presente actuación administrativa.
Razón por la cual y, en virtud del principio de economía procesal, no se presentarán consideraciones adicionales respecto de los demás argumentos de defensa en la medida que resulta innecesario al determinarse que MOVISTAR no transgredió la normatividad vigente que protege los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones.
presentarán consideraciones adicionales respecto de los demás argumentos de defensa en la medida que resulta innecesario al determinarse que MOVISTAR no transgredió la normatividad vigente que protege los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. ARCHIVAR la presente actuación administrativa por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR el contenido de esta resolución al proveedor de servicios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificado con el NIT. 830.122.566-1, en su calidad de investigado, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y, el de apelación, ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del CPACA.RESOLUCIÓN NÚMERO 13930 DE 2025
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ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía N.º XXXXXXXXXX, en su calidad de usuaria de los servicios de comunicaciones, entregándole copia de esta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 20 días de marzo de 2025
entregándole copia de esta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 20 días de marzo de 2025
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
RENÉ ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
Notificación
Investigada
Sociedad: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC
Identificación: NIT 830.122.566-1
Apoderada Especial: Jenny Mabel Del Pilar Ardila LHoeste
Identificación: C.C. N.º 52.104.040
Dirección: Transversal 60 (Avenida Suba) N.º 114 A - 55
Ciudad: Bogotá D.C.
Comunicación:
Usuaria
Nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: XXXXXXXXXXXX
Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXX
Proyectó: AG
Revisó: DH
Aprobó: JDFG