SIC - Resolución 13931 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13931 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13931 DE 2025
(20/03/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación No. 22-425466
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, por el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la Dirección) tuvo conocimiento de una queja 1 presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX (en adelante, la usuaria) en contra del proveedor de servicios de comunicaciones COLOMBIA CONECTA S.A.S .,(en adelante la investigada o el proveedor), con NIT 901.447.677-3, en la cual manifestó su inconformidad con la respuesta dada a la solicitud de terminación del contrato debido a las constantes fallas en la prestación del servicio fijo, razón por la cual solicitó la protección de sus derechos.
Adicionalmente, de los documentos anexos , la Dirección encontró que, al parecer, el citado proveedor habría omitido informar a la usuaria al momento de dar respuesta, los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación, en contra de las decisiones empresariales del 21, 22 y 29
parecer, el citado proveedor habría omitido informar a la usuaria al momento de dar respuesta, los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación, en contra de las decisiones empresariales del 21, 22 y 29 de octubre de 2022, identificada como: “Referencia: Respuesta a solicitud de terminación del contrato.”
SEGUNDO. Que, en atención a la denuncia presentada, el 21 de noviembre de 2022, la Dirección requirió 2 a COLOMBIA CONECTA S.A.S ., para que, entre otras cosas, informara el trámite impartido a la solicitud de terminación del contrato presentada por la usuaria.
El 7 de diciembre de 2022 , el proveedor respondió3 el requerimiento realizado por la Dirección.
De igual forma, una vez analizada la respuesta suministrada por el operador, se advirtió que, al parecer, no dio respuesta completa y exacta a la documentación solicitada, pues frente a las solicitudes No. 1, 2, 8, 9 y 10, correspondientes a la copia del contrato, copia de la facturación, estado actual de los servicios y las pruebas correspondientes de los ajustes y compensación efectuados a la cuenta de la usuaria, no se encuentra información alguna.
TERCERO. Que e sta Dirección, mediante la Resolución No. 5 0873 del 2 de septiembre de 2024 4, inició investigación administrativa en contra de COLOMBIA CONECTA S.A.S., por el presunto desconocimiento de la obligación de:
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado No. 22-425466 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del Radicado No. 22-425466
de:
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado No. 22-425466 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del Radicado No. 22-425466 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado No. 22-425466 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado No. 22-425466.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 13931 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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(i) Dar por terminado el contrato de prestación de servicios, dentro de los tiempos establecidos en la regulación vigente y sin oponerse.
(ii) Informar, al momento de dar respuesta a las PQR, los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación en contra de las decisiones empresariales del 21, 22 y 29 de octubre de 2022, a pesar de que, sobre las PQR sería procedente la inter posición de los mencionados medios de impugnación, lo cual habría conllevado que la usuaria no pudiera agotar en debida forma el trámite de reclamación directa.
(iii) Atender de manera integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 21 de noviembre de 2022, si se tiene en cuenta que en la respuesta allegada el 7 de diciembre del 2022, omitió contestar lo solicitado en los numerales 1, 2, 8, 9 y, 10 , sin que existiera una debida justificación de su proceder.
CUARTO. Que, el 2 de septiembre de 2024 5 la investigada quedó
los numerales 1, 2, 8, 9 y, 10 , sin que existiera una debida justificación de su proceder.
CUARTO. Que, el 2 de septiembre de 2024 5 la investigada quedó notificada personalmente por medios electrónicos de la Resolución N o. 50873 del 2 de septiembre de 2024 . Dado que, el término para presentar descargos venció el 23 de septiembre de 2024 y que el escrito fue presentado ese mismo día6, se concluye que fueron allegados dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Que, mediante Resolución No. 63201 del 22 de octubre de 20247, la Dirección incorporó las pruebas que se tendrán en cuenta a efectos de resolver la presente investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles, posteriores a su notificación, presentara los alegatos de conclusión, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Que la Resolución No. 63203 de 22 de octubre de 2024, fue notificada a la investigada el 22 de octubre de 2024, por lo que el término para presentar los alegatos de conclusión, transcurrió entre el 23 de octubre y el 6 de noviembre de 2024.
Una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Superintendencia, no se evidenció radicación alguna de los alegatos de conclusión por parte del operador investigado.
SÉPTIMO. Que, le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341
evidenció radicación alguna de los alegatos de conclusión por parte del operador investigado.
SÉPTIMO. Que, le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 20098 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019-, en concordancia con el artículo 49 del CPACA y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
OCTAVO. COMPETENCIA.
Conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce como:
“(…) autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan”.
Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, se dispone que el Régimen de Protección al Usuario de Comunicaciones será el contenido en las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de
5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del Radicado No. 22-425466. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del Radicado No. 22-425466. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del Radicado No. 22-425466 8 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta
7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del Radicado No. 22-425466 8 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y c ontradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 13931 DE 2025
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Comunicaciones y en el Régimen General de Protección al Consumidor y sus normas complementarias, en lo no previsto en aquella.
De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 , corresponde a la Dirección de Protección a Usuarios de los Servicios de Comunicaciones:
“Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”
NOVENO. ASUNTO POR RESOLVER
Que, la presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 50873 del 2 de septiembre de 2024, mediante la cual se imputaron los siguientes cargos:
9.1. Primer Cargo
9.1.1. Imputación fáctica 1
La Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada en la etapa
imputaron los siguientes cargos:
9.1. Primer Cargo
9.1.1. Imputación fáctica 1
La Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada en la etapa preliminar, la sociedad COLOMBIA CONECTA S.A.S., presuntamente habría desconocido la obligación de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, dentro de los tiempos establecidos en la regulación vigente y sin oponerse.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la quejosa solicitó los días 19 y 22 de octubre de 2022, la cancelación del servicio de internet y, al parecer el citado operador se habría opuesto y exigido requisitos adicionales para terminar el vínculo contractual, al informarle a la usuaria en la respuesta emitida el 29 de octubre de 2022, que: “(…) Colombia Conecta SAS, desea informarle que entre las partes se encuentra suscrito un contrato de prestación de servicios de internet, que incluye una cláusula de permanencia, por lo cual, si desea dar por terminado el contrato pactado entre las partes puede usted ceder su contrato a un tercero o terminarlo pagando el valor de la cláusula de permanencia mínima la cual dio inicio el día 23 de julio de 2022 hasta el mes de marzo de 2023, y el mismo establece los valores a cancelar en caso de una terminación anticipada, que para el presente caso corresponde a $397.500 pesos. (…)”9
9.1.2. Imputación jurídica 1
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección considera que la sociedad COLOMBIA CONECTA S.A.S., presuntamente habría trasgredido lo establecido en el
9.1.2. Imputación jurídica 1
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección considera que la sociedad COLOMBIA CONECTA S.A.S., presuntamente habría trasgredido lo establecido en el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1, y en el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
En este sentido, el numeral 2.1.2.1.410 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala de forma general los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, entre los cuales se destacan:
“Artículo 2.1.2.1. DERECHOS. Los principales derechos del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son: (…) 2.1.2.1.4. Terminar el contrato en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención al usuar io (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica. (…)” (Destacado fuera de texto)
9 Sistema de Trámites SIC – Folio 1 de la página 2 del consecutivo 1 del Rad. 22-425466 10 Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 13931 DE 2025
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10 Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 13931 DE 2025
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Igualmente, en el artículo 2.1.8.3 11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se estableció lo relacionado con la solicitud de terminación del contrato, así:
“ARTÍCULO 2.1.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El usuario que celebró el contrato puede terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención te lefónica. Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, sin que el operador pueda oponerse , solicitarle que justifique su decisión, ni exigirle documentos o requisitos adicionales. Si se presenta la solicitud con una antelación menor, la terminación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación. (…).” (Subrayado fuera del texto original)
A su vez el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituye una infracción al ordenamie nto de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:
“12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.” (Destacado fuera de texto)
Así las cosas, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.” (Destacado fuera de texto)
Así las cosas, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y , en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201512, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
9.2. Segundo Cargo
9.2.1 Imputación fáctica 2
Presunta omisión del operador COLOMBIA CONECTA S.A.S. , al deber de informar al momento de dar respuesta a las PQR, los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación en contra de las decisiones empresariales del 21, 22 y 29 de octubre de 2022, a pesar de que sobre las PQR sería procedente la interposición de los mencionados medios de impugnación, lo cual habría conllevado que no pudiera agotar en debida forma el trámite de reclamación directa.
9.2.2 Imputación jurídica 2
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección considera que la sociedad COLOMBIA CONECTA S.A.S., presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.5 y
CONECTA S.A.S., presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
11 Modificado por el artículo 9 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 12 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 13931 DE 2025
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Así, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, establece que proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, cuando las peticiones o quejas se
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Así, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, establece que proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, cuando las peticiones o quejas se relacionan con la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio, así:
“Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. L as solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilanci a y control, respectivamente. (…)” (Destacado fuera de texto).
De otra parte, en lo relativo al procedimiento y trámite de los recursos, el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, seña la en el artículo 2.1.24.5 13 que, al momento de dar respuesta a las peticiones o quejas de los usuarios, el proveedor deberá informarle siempre en forma expresa y verificable el derecho que tiene a presentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación. (…)” (Destacado fuera de texto)
De igual manera, el citado cuerpo normativo dispone, en el artículo 2.1.24.6 14 el contenido mínimo que deben incluir las decisiones adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones, así como los recursos que proceden contra las mismas y el plazo que tiene para interponerlos, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:
a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario.
decisión deberá contener:
a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo. (…)” (Destacado fuera de texto)
A su vez, el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituye una infracción al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:
13 Modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 14 Modificado por el artículo 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 13931 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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“12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.” (Destacado fuera de texto)
Así las cosas, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201515, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
9.3. Tercer Cargo
de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201515, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
9.3. Tercer Cargo
9.3.1 Imputación fáctica 3
El operador COLOMBIA CONECTA S.A.S., se habría abstenido de atender de manera integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 21 de noviembre de 2022, si se tiene en cuenta que en la respuesta allegada el 7 de diciembre 16 del mencionado año, omitió contestar lo soli citado en los numerales 1, 2, 8, 9 y, 10 sin que existiera una debida justificación de su proceder.
9.3.2. Imputación jurídica 3
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección evidenció que la sociedad COLOMBIA CONECTA S.A.S. , con la conducta antes descrit a, presuntamente habría configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:
“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”
(Destacado fuera de texto)
En tal sentido, en caso de comprobarse la anterior infracción, será procedente
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”
(Destacado fuera de texto)
En tal sentido, en caso de comprobarse la anterior infracción, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 17, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
15 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 16 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 4 del Radicado No. 22-425466. 17 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo
17 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 13931 DE 2025
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9.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
En ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, esta Dirección evaluará las pruebas que obran en el expediente, así como los argumentos de la investigada, con el fi n de determinar si se configuró o no la s infracciones imputadas en el pliego de cargos.
9.4.1. Argumentos de la investigada frente a los cargos formulados
Al respecto, la sociedad investigada manifestó expresamente:
“(…) queremos aceptar la comisión del hecho, y/o la existencia de las presuntas infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, imputadas.”
Al respecto, la sociedad investigada manifestó expresamente:
“(…) queremos aceptar la comisión del hecho, y/o la existencia de las presuntas infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, imputadas.”
Así mismo, el operador afirmó que, si bien aceptó que no dio por terminado el contrato de prestación de servicios dentro de los tiempos establecidos en la regulación vigente, si dio por terminado el contrato en el siguiente corte.
A su turno, el operador advirtió que, con relación a la calificación de la falta y la determinación del tipo de sanción que se debe imponer dentro de los procesos sancionatorios, es necesario atender los límites establecidos por la normatividad, como los criterios establecidos en el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009, respecto de los cuales, mencionó:
Frente a la “Gravedad de la falta”, el operador solicitó que se tuviera en cuenta que no hu bo gravedad en la situación, y reconoció que no está bien el incumplimiento de los derechos de los usuarios . Así mismo, indicó que dio por terminado el contrato de prestación de servicios suscrito con la usuaria.
Frente al “Daño producido”, reiteró que éste no se causó, toda vez que, si dio por terminado el contrato de prestación de servicios.
Frente a la “Reincidencia en la comisión de los hechos”, el operador indicó que siempre ha cumplido las obligaciones que se encuentran a su cargo , reiterando que la situación objeto de investigación se dio por su desconocimiento.
Frente a “La proporcionalidad entre la falta y la sanción ”, el operador
que siempre ha cumplido las obligaciones que se encuentran a su cargo , reiterando que la situación objeto de investigación se dio por su desconocimiento.
Frente a “La proporcionalidad entre la falta y la sanción ”, el operador precisó que no se trató de faltas graves , por lo que , solicitó que en caso de requerirse la sanción, se contemple en primera medida una amonestación.
Por otro lado, el operador afirmó que en atención a que el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, derogó el anterior artículo, y estableció que a las actuaciones del proceso sancionatorio se le aplicaría el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Asimismo, y en aplicación del principio de favorabilidad, solicitó a la Dirección contemplar los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, y aplicar el que resulte más favorable.
En ese sentido, el operador expresó respecto de los numerales “1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelado, 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero, 3. Reincidencia en la comisión de la infracción, 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión, 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente”, que estos no resultaban procedentes, por no haberse configurado los mismos con sus conductas.
Aunado a lo anterior, el operador indicó que, con relación a la “5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la
por no haberse configurado los mismos con sus conductas.
Aunado a lo anterior, el operador indicó que, con relación a la “5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos”, procedió a aportar toda la información solicitadaRESOLUCIÓN NÚMERO 13931 DE 2025
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sin alteraciones y sin ocultar las posibles faltas ni sus efectos y menos aún utilización de persona interpuesta alguna.
Con relación a los criterios de “6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicadolas normas legales pertinentes” y “8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”, mencionó que éstos sí resultaban aplicables, por cuanto:
“Desde la presentación de los presentes descargos estamos reconociendo nuestra falta en las respuestas dadas a la actora, así como a la SIC, no obstante no podemos olvidar que lo realmente ejecutado, que corresponde a haber dado por terminado el contrato y el no cobro de terminación anticipada”.
Por lo anterior , el operador solicitó el archivo de la presente actuación administrativa.
De manera subsidiaría, requirió que, en el evento en que no resulte procedente el archivo de la presente actuación, se imponga una sanción de amonestación y, se tenga en cuenta la solicitud de aplicación de atenuante de responsabilidad, prevista en el nume ral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haber demostrado el cese de los actos u omisiones que dieron lugar a la presente investigación.
prevista en el nume ral 1 del artículo 28 de l
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