SIC - Resolución 13934 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13934 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13934 DE 2025
(20-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-356473 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 54514 del 12 de septiembre de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. identificada con el NIT 830.122.566-1, en adelante la recurrente o MOVISTAR, con ocasión de la queja presentada por la señora , identificada con la
cédula de ciudadanía , teniendo en cuenta que, en la decisión empresarial identificada con el CUN 4433211014640061 del 25 de agosto de 2021, resolvió de manera negativa la pretensión de la usuaria respecto al no cobro de la cláusula de permanencia mínima por terminación anticipada del contrato y presuntamente omitió el deber de informarle acerca de los recursos legales que procedían, así como el plazo para su presentación.
Con fundamento en lo anterior, la Dirección imputó el presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 7710 del 7 de marzo de 20242, impuso una sanción pecuniaria a MOVISTAR por un valor de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($130.827.744), correspondiente a 144
SMLMV, al comprobar la vulneración de las normas imputadas en el pliego de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 8 de abril de 2024 dentro el término legal3, MOVISTAR interpuso el recurso de reposición y en subsidio el
cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 8 de abril de 2024 dentro el término legal3, MOVISTAR interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 7710 del 7 de marzo de 2024.
Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la decisión y en forma subsidiaria reconsiderar el valor de la sanción impuesta.
1 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21 -356473 consecutivo 5. 2 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21 -356473 consecutivo 22. 3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. fue notificada el 20 de marzo de 2024 mediante el Aviso 2841, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 21 de marzo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 8 de abril de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 8 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 13934 DE 2025
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CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
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CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Frente a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016
Afirmó que, tal como lo manifestó en el escrito de descargos, mediante la PQR radicada por la usuaria, esta solicitó el traslado del servicio de «telefonía fija». En respuesta, le informó a la usuaria que el traslado no era posible en razón a la imposibilidad técnica de instalación en el sector indicado para el traslado del servicio.
De igual forma, señaló que la Dirección impuso la sanción con fun damento en que las inconformidades de la usuaria estaban asociadas a un tema de facturación por concepto de la cláusula de permanencia con ocasión de la terminación del contrato por la imposibilidad de instalación del servici o. Si n embargo, precisó que a pesar de que la usuaria hizo mención de la cláusula de permanencia por su intención de cancelar el contrato, MOVISTAR no emitió facturación por tal concepto.
Sumado a ello, expresó que esta Superintendencia no debe confundir el hecho que «efectivamente en la respuesta otorgada a la usuaria , Colombia Telecomunicaciones le explicó las consecuencias de terminar de forma anticipada el contrato , y el cobro de la cláusula de permanencia , esto como cumplimiento del deber de información que recae en cabeza de la Compañía
Telecomunicaciones le explicó las consecuencias de terminar de forma anticipada el contrato , y el cobro de la cláusula de permanencia , esto como cumplimiento del deber de información que recae en cabeza de la Compañía según el cual debe suministrar a los usuarios la información de forma clara detallada y adecuada; sin embargo, esto no significó en el caso concreto , que efectivamente Colombia Telecomunicaciones haya procedido a exigir el pago de la cláusula de permanencia a la usuaria».
En este sentido, señaló que no infringió las normas imputadas, puesto que, las peticiones de la usuaria no estaban relacionadas con las temáticas contempladas en la norma, sobre las cuales el proveedor tiene el deber de conceder recursos, esto es, negativa a celebrar el contrato, suspensión, terminación, corte y facturación; contrario a ello, el eje temático de la discusión fue una inconformidad con la cobertura del servicio, aspecto frente al cual el proveedor no está obligado a conceder los recursos de ley.
De igual forma indicó que: «Es claro entonces que en el presente asunto no se configuró alguna infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones, comoquiera que no se limitó el derecho de la usuaria a instaurar los recursos legales, debido a que no había un acto de facturación concreto que debiera ser revisado y decidido por medio de recurso de reposición y en subsidio de apelación, solo la informac ión sobre la probabilidad de un cobro que nunca se hizo efectivo».
Para concluir el punto, sostuvo que la sanción impuesta debe ser revocada en la medida en que adolece de fundamento , pues no se cumplen de los presupuestos que permitan la configuración de la sanción.
4.2. De la sanción administrativa
la medida en que adolece de fundamento , pues no se cumplen de los presupuestos que permitan la configuración de la sanción.
4.2. De la sanción administrativa
4.2.1 De la imputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009
En primer lugar, señaló que la administración está en la obligación de ceñirse al principio de estricta legalidad mediante la tipificación de la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca , como lo ha establecido el Consejo de Estado.
También, resaltó que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco de cuyo contenido es imposible inferirse unaRESOLUCIÓN NÚMERO 13934 DE 2025
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infracción puesto que, no establece de manera clara, precisa e inequívoca una imputación.
Aunado a ello, afirmó que en el derecho ad ministrativo sancionatorio se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco, a menos que se trate de una excepción y, en consecuencia, estas solo se aplican cuando es estrictamente necesario.
4.2.2 Falta de proporcionalidad de la sanción y la ausencia de criterios para tasarla
Sobre este punto, mencionó que el análisis de los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, fue desplegado de manera «breve y liviana». Así mismo, afirmó que se omitió la valoración del parágrafo 1 del artículo 67 de
artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, fue desplegado de manera «breve y liviana». Así mismo, afirmó que se omitió la valoración del parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, como criterios atenuantes a la hora de tasar la sanción.
En el mismo sentido, manifestó que los criterios señalados en el referido artículo debieron ser verificados a la luz de las circunstancias que rodearon el caso particular y, no era suficiente hacer una breve referencia sin valorar a fondo la totalidad de ellos. Esto, porque según su concepto, los criterios contenidos en la norma no obedecen a un capricho del legislador según el cual se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la potestad de incluirlos o no, sino que por el contrario, en cumplimiento de su deber, la administración debe revisarlos y aplicarlos de forma adecuada al caso particular.
Añadió también, que el Despacho se relevó del deber de analizar a fondo cada criterio, bajo el falso razonamiento de que los criterios tienen la función de agravar la sanción y olvidó que la razón de ser de estos, es la de graduar la sanción, bien sea para agravarla o disminuirla.
A continuación, expuso que cuando se analiza cada uno de los factores tendientes a graduar la sanción, frente a aquellos en que no se logra evidenciar la verificación de uno o varios de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, se concluye que estos deben servir para atenuar la sanción a imponer.
De esta forma, consideró que la Dirección vulneró los principios de legalidad y
la verificación de uno o varios de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, se concluye que estos deben servir para atenuar la sanción a imponer.
De esta forma, consideró que la Dirección vulneró los principios de legalidad y de proporcionalidad que gobierna el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración porque en lugar de obviar los criterios, debió calificarlos para atenuar la sanción.
Por lo tanto, aseguró que existió una grave falencia en la expedición del acto administrativo sancionatorio, comoquiera que no se ajustó a los criterios previstos en la ley. Además, afirmó que no se configuraron los supuestos indicados en tales normas, con lo cual la sanción impuesta raya en lo arbitrario, porque no se fundamentó en elementos probados que permitan su imposición en atención a las normas aplicables sobre la materia y, en especial, a los criterios que el legislador le fijó a la autoridad administrativa.
Aseguró que, esta Superintendencia omitió realizar una valoración encaminada a estimar e imponer una sanción razonable y proporcionada, principios que constituyen uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.
Adicionalmente, destacó que las decisiones de la autoridad administrativa cuando crean obligaciones, califican infracciones, imponen sanciones o establecen restricciones a los administrados, deben adaptarse a los límites de la facultad atribuida y mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos; ello, con el objeto de cumplir estrictamente las funciones y deberes encomendados legal y constitucionalmente.
Con base en estos argumentos , aseguró no entender las razones y criterios
y los fines públicos; ello, con el objeto de cumplir estrictamente las funciones y deberes encomendados legal y constitucionalmente.
Con base en estos argumentos , aseguró no entender las razones y criterios analizados para tasar e imponer la sanción, pues se omitió una valoración que sustentara y motivara la decisión en los términos exigidos por el ordenamientoRESOLUCIÓN NÚMERO 13934 DE 2025
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jurídico, por lo que mencionó que la decisión raya en lo ilegal al no contemplar los criterios mínimos en un caso de esta naturaleza.
Sumado a lo anterior, resaltó que la Dirección se sustrajo del deber de conocer y valorar las condiciones de modo y tiempo que lo rodearon , variables fundamentales a la hora de imponer una sanción, toda vez que era necesario verificar la descripción de la conducta y advertir cuáles fueron las motivaciones del administrado en su proceder.
Por consiguiente, enfatizó que la multa impuesta es desproporcionada y arbitraria a la luz de los fines encomendados a la entidad y que, la sanción es excesiva comparada con la conducta presuntamente desplegada, lo cual deviene en la transgresión de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad administrativa y en el desconocimiento de las garantías procesales del administrado.
Finalmente, señaló: «… quiero expresar que la potestad sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a
administrado.
Finalmente, señaló: «… quiero expresar que la potestad sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable y justa de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata solo de contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso particular».
4.2.3. Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción
Frente a este punto, la recurrente afirmó que la falencia evidenciada, denota una clara transgresión a los principios de legalidad y tipicidad de la sanción, puesto que no se sujetó a las normas que de manera expresa prevén las reglas sobre las cuales se debe imponer la sanción administrativa y, en consecuencia, la sanción se impuso con base en criterios subjetivos y caprichosos que no encuentran justificación en el marco legal previsto para el efecto.
También, expresó que los criterios sancionatorios pre vistos por el legislador, son la base y fundamento esencial de la potestad que le ha sido delegada a la Superintendencia para graduar e imponer la sanción. Además, enfatizó que se debe recordar el deber de salvaguardar el principio de sometimiento a la ley en todas sus actuaciones y verificar que la graduación de las sanciones se ajuste a las normas.
Finalmente, manifestó que al momento de describir una conducta sancionable y
debe recordar el deber de salvaguardar el principio de sometimiento a la ley en todas sus actuaciones y verificar que la graduación de las sanciones se ajuste a las normas.
Finalmente, manifestó que al momento de describir una conducta sancionable y cuantificarla, la administración debe someterse al mandato de la ley para actuar bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 61971 del 16 de octubre de 2024 4, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 7710 del 7 de marzo de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i). La inexistencia de la infracción; ii).
La imputación jurídica; iii. La proporcionalidad de la sanción y , iv. El principio de legalidad y tipicidad en la sanción.
6.1 En cuanto a la inexistencia de la infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones
En lo atinente a este punto de discusión, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, tendiente a dilucidar si le asiste razón
4 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21-356473 consecutivo 34.RESOLUCIÓN NÚMERO 13934 DE 2025
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4 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21-356473 consecutivo 34.RESOLUCIÓN NÚMERO 13934 DE 2025
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a la recurrente en su planteamiento. Preliminarmente, es indispensable acudir a las circunstancias fácticas y normativas que motivaron a la entidad a proferir la Resolución No. 54514 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual inició la actuación administrativa.
Luego, en el referido acto administrativo, se citaron como normas presuntamente vulneradas, en primer lugar, la prevista en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que señala las temáticas frente a las cuales proceden los recursos de ley, así:
ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de maner a subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio).
Así mismo, se imputaron los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente, en los que se desarrolla el deber que le asiste a los proveedores de servicios de comunicaciones de informar en las respuestas a las peticiones, quejas y reclamos (PQR) los recursos que proceden contra la misma, así como el plazo para interponerlos, así:
proveedores de servicios de comunicaciones de informar en las respuestas a las peticiones, quejas y reclamos (PQR) los recursos que proceden contra la misma, así como el plazo para interponerlos, así:
ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación) ; tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
(…)
En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.
(…).
ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:
a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador paraRESOLUCIÓN NÚMERO 13934 DE 2025
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verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.
La decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al
c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.
La decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a través de un canal digital el cual le deberá ser previamente informado, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó.
(Destacado propio).
Ahora bien, establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, resulta indispensable acudir a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción, para ello, procede el análisis del material probatorio obrante en el expediente.
En tal sentido, conviene inicialmente traer a colación la petición de la usuaria presentada el 17 de agosto de 2021, en la que manifestó su inconformidad debido a que llevaba un mes solicitando el traslado del servicio de internet a su nueva residencia y ante la falta de gestión de MOVISTAR, la usuaria solicitó la cancelación del servicio , pero le informaron que debía pagar una cláusula de permanencia por valor de $500.000 pesos; esta reclamación dio inicio al trámite en sede de empresa y se registró en los sistemas internos de la recurrente como lo demuestra la siguiente imagen:
Imagen No. 1: Tomado del radicado 21-356473-4 “respuesta operador/proveedor, página 3”
Es importante señalar frente al contenido de la anterior reclamación que contrario a lo afirmado por la recurrente, la petición de la usuaria tenía como propósito que se llevara a cabo la terminación del contrato, al mismo tiempo manifestó su inconformidad con la información que recibió por parte de la
contrario a lo afirmado por la recurrente, la petición de la usuaria tenía como propósito que se llevara a cabo la terminación del contrato, al mismo tiempo manifestó su inconformidad con la información que recibió por parte de la asesora de turno, en el sentido de que debía pagar la suma de $500.000 pesos por la terminación anticipada del contrato y, por el cobro efectuado en el mes de agosto de 2021 por un servicio que no había utilizado. Por tal motivo, quedaRESOLUCIÓN NÚMERO 13934 DE 2025
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sin sustento la tesis que pretende hacer valer la recurrente según la cual, la petición de la usuaria estaba encaminada a una inconformidad de cobertura del servicio.
En tal sentido, es evidente que las pretensiones de la usua ria se enmarcan en las tipologías de terminación del contrato y facturación, frente a las cuales proceden los recursos de ley, por lo que queda sin sustento la afirmación de la recurrente, según la cual, la pretensión de la usuaria no estaba relacionada con las tipologías establecidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, frente a las cuales proceden los recursos legales.
Ahora bien, el proveedor mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 4433211014640061 del 25 de agosto de 2021, emitió respuesta a la reclamación presentada por la usuaria, tal como se observa en la siguiente imagen:
Imagen No. 2: Tomado del radicado 21-356473-4 “respuesta operador/proveedor, página 4”
Según lo expuesto, la recurrente emitió respuesta desfavorable a la usuaria. Sin
imagen:
Imagen No. 2: Tomado del radicado 21-356473-4 “respuesta operador/proveedor, página 4”
Según lo expuesto, la recurrente emitió respuesta desfavorable a la usuaria. Sin embargo, de su contenido se puede apreciar que omitió informar sobre la procedencia, forma y plazo para interponer los recursos legales, aun cuando le asistía el deber de informar en el contenido de la decisión empresarial si procedían o no los recursos de ley.
Al respecto, señaló la recurrente que no procedía el deber de informar los recursos, dado que el cobro de la cláusula de perman encia mínima por la terminación anticipada del contrato no se hizo efectiva . Sin embargo, estaRESOLUCIÓN NÚMERO 13934 DE 2025
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apreciación no es aceptada por este Despacho debido a que el artículo 2.1.24.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que se refiere al contenido que deben tener las decisiones empresariales, no condiciona el deber de informar sobre los recursos de ley al hecho de que el proveedor haya cobrado o no la cláusula de permanencia. Por el contrario, la disposición en cuestión es categórica en señalar que las decisiones empresariales que resuelvan las PQR deberá contener como mínimo la información relacionada con los recursos que proceden, así como el plazo para interponerlos.
De suerte que, para esta Delegatura quedó comprobado que la conducta desplegada por la recurrente se adecúa perfectamente a la imputación jurídica formulada en el pliego de cargos, así como, a las conclusiones expresadas por
De suerte que, para esta Delegatura quedó comprobado que la conducta desplegada por la recurrente se adecúa perfectamente a la imputación jurídica formulada en el pliego de cargos, así como, a las conclusiones expresadas por la Dirección en la Resolución 7710 del 7 de marzo de 2024 . Por esta razón, es dable colegir que la argumentación esgrimida por la recurrente adolece de fundamentación jurídica, en tanto que, el eje temático de la inconformidad de la usuaria no se circunscribió a la cobertura del servicio , sino a la solicitud de terminar el contrato y su inconformidad por los cobros facturados por el prestador del servicio.
Bajo este contexto, se puede concluir que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar y serán desestimados, puesto que quedó comprobada la infracción de MOVISTAR a las disposiciones legales contenidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como a los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 202 1, lo que conllevó la conf iguración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
6.2 En cuanto a la imputación jurídica
Sobre este punto, es preciso señalar que la norma citada por la recurrente, esto es, el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, en efecto corresponde a un o de las denominados tipos en blanco, que se caracterizan por tipificar una conducta que no está completamente descrita y, por lo tanto, el legislador remite a otras
es, el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, en efecto corresponde a un o de las denominados tipos en blanco, que se caracterizan por tipificar una conducta que no está completamente descrita y, por lo tanto, el legislador remite a otras normas de carácter reglamentario o legal para su efectiva concreción.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha justificado la existencia de tipos en blanco bajo la premisa de que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige por ejemplo en materia penal, siempre que se pueda determinar claramente la conducta objeto de reproche y la sanción aplicable a la misma. De allí deviene la denominada flexibilización6 del principio de tipicidad en materia adminis trativa sancionatoria, que responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado.
No se trata entonces de una aplicación excepcional de los tipos en blanco como erradamente lo sugiere la recurrente. Al contrario, estos pueden ser de uso recurrente al momento de identificar infracciones al régimen de usuarios de los servicios de comunicaciones, dada la cantidad de normas tanto legales como regulatorias que rigen la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
Ahora bien, la Delegatura observa que en el presente caso se cumplió con la carga que le asistía a la Dirección de concretar el tipo sancionatorio en blanco con la consecuente configuración de la infracción.
En primer lugar, el numera l 12 citado, dispone como infracción en materia de
5 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C-406 de 2004.
con la consecuente configuración de la infracción.
En primer lugar, el numera l 12 citado, dispone como infracción en materia de
5 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C-406 de 2004. 6 Sobre el carácter flexible del principio de tipicidad, en sentencia C - 032 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: “En la misma dirección, ha rei terado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y la sanción’. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que ‘las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor f
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