SIC - Resolución 13949 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13949 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13949 DE 2025
(20/03/2025)
“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
Radicación No. 21-313728
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019 y, el Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) mediante la Resolución No. 2004 del 02 de febrero de 2024 1, impuso a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el NIT. 900.092.385 -9, una multa por valor de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/L ($168.985.836), equivalente a 15.431,08 UVB2.
Lo anterior, por considerarla responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como en el nu meral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, así como en el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021 , lo que
5050 de 2016, modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, así como en el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021 , lo que conllevó a la configuración del supuesto de hecho p revisto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley , debido a que se abstuvo de materializar de manera integral una de las favorabilidades contenidas en la decisión empresarial No. 99992598707 del 21 de julio de 2021.
SEGUNDO: Que el 23 de febrero de 20243, la sociedad investigada a través de apoderada, solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio, por considerar que el mismo no había sido notificado en debida forma.
TERCERO: Que el 30 de abril de 20244, la sociedad sancionada por medio de su apoderada presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 2004 del 02 de febrero de 2024, en la que manifestó que esta Entidad había incurrido en una indebida notificación; razón por la cual, el citado acto administrativo no tenía fuerza vinculante y debía ser revocado, debido a que “(…) acaeció una manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley en el proceso de notificación, lo que a su turnó causó un agravio injustificado a la investigada (…).”
CUARTO: ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
4.1. Procedencia de la solicitud
Al respecto, resulta pertinente indicar que este tipo de solicitudes no resultan procedentes dentro de la actuación administrativa, toda vez que, por un lado, en esta etapa del procedimiento sancionatorio, las únicas figuras legales que
Al respecto, resulta pertinente indicar que este tipo de solicitudes no resultan procedentes dentro de la actuación administrativa, toda vez que, por un lado, en esta etapa del procedimiento sancionatorio, las únicas figuras legales que
1 Visible en el consecutivo 25 del Radicado 21-313728. 2 La multa se calculó teniendo en cuenta el valor de la UVB para la vigencia fiscal 2024, año de imposición de la sanción, que según la Resolución No. 3268 de 2023 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde a $10.951. Asimismo, dicha multa equivalió a 186 SMLMV (Hechos del 2021 – para esa fecha el salario mínimo legal mensual vigente era de $908.526). 3 Visible en el consecutivo 32 del Radicado 21-313728. 4 Visible en el consecutivo 35 del Radicado 21-313728.
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 13949 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
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podrían atacar la legalidad de un acto administrativo sancionatorio, serían los recursos legales (reposición y/o apelación) o, la revocatoria directa.
De otro lado, porque de acuerdo con el ordenamiento procesal, l as autoridades competentes para declarar la nulidad de un acto administrativo, son los jueces de lo contencioso administrativo, mediante la presentación de las acciones legales correspondientes, como sería la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, además de resultar improcedente el estudio de la solicitud de nulidad impetrada en esta instancia de la actuación, carece de
las acciones legales correspondientes, como sería la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, además de resultar improcedente el estudio de la solicitud de nulidad impetrada en esta instancia de la actuación, carece de objeto, ya que existe respecto del mismo asunto una solicitud de revocatoria directa, que será estudiada y deci dida en los siguientes acápites de esta resolución.
Por lo anterior, no se accede a la solicitud de nulidad por considerarla improcedente.
QUINTO: ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA
5.1. Procedencia de la solicitud
Que teniendo en cuenta lo expuesto, incumbe a esta Dirección determinar la procedencia de la revocatoria directa del acto administrativo censurado, por lo cual resulta obligado referirse al contenido de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 (CPACA), los cuales disponen expresamente, lo siguiente:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárq uicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del
atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”
Así las cosas, e valuado el escrito presentado el 30 de abril de 2024, por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE) , que contiene la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 2004 del 02 de febrero de 2024, se concluye que la misma es procedente, toda vez que no se ejercieron los recursos de que dicho acto era susceptible, conforme con lo dispuesto en el artículo 94 del CPACA.
Por ende, teniendo en cuenta que la censura propuesta por la solicitante está dirigida a atacar la conformidad del acto administrativo sancionatorio frente a la Constitución y la Ley, así como al considerarlo causante de agravio injustificado a su poderdante, se procede con el análisis de fondo con el fin de establecer si se configuraron las causales referidas.
5 Ley 1437 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 13949 DE 2025
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5.2. Respecto al argumento: ”(…) se causó un agravió injustificado a mi Mandante y se actuó en contravía de lo dispuesto en la ley y en la Constitución.”
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5.2. Respecto al argumento: ”(…) se causó un agravió injustificado a mi Mandante y se actuó en contravía de lo dispuesto en la ley y en la Constitución.”
5.2.1. Argumentos de la sociedad solicitante
Señaló la sociedad sancionada que e sta Superintendencia había pretendido poner en su conocimiento el 02 de febrero de 2024 la resolución censurada, mediante notificación personal por medio electr ónico, pese a que UNE, no había autorizado ser notificada personalmente por ese medio del acto sancionatorio, ni de ninguna otra decisión a través de medios electrónicos.
En ese sentido, señaló que a su poderdante, se le había afectado con esa conducta, el debido proceso y conculcado el principio de publicidad que debían revestir las actuaciones adm inistrativas sancionatorias, ya que nunca había mediado la aceptación expresa de ser notificada electrónicamente en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, debió haberse procedido con la notificación del citado acto administrativo por los demás mecanismos dispuestos en el ordenamiento procesal.
5.2.2. Consideraciones de la Dirección
En atención de los argumentos expuestos por la sociedad solicitante, es necesario traer a colación lo que sobre la notificación personal electrónic a establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 (CPACA), el cual dispone:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación
Contencioso Administrativo6 (CPACA), el cual dispone:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado , o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del a cto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
(…)” (Destacado fuera de texto)
Teniendo en cuenta la citada disposición , para que la notificación personal por medio electrónico tenga validez, se debe contar con la a ceptación expresa del interesado.
En tal sentido, en aras de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción de la investigada, esta Dirección revisará las actuaciones surtidas hasta el momento para determinar si existió o no una indebida notificación del acto administrativo sancionatorio.
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En este orden, al revisar el material probatorio obrante en el expediente se observa que a la sociedad investigada se le notificó el acto censurado de manera electrónica , conforme a lo previsto en el artículo 67 del CPACA anteriormente citado, como se puede ver:
Imagen 1. Extracto notificación personal electrónica
Fuente: Sistema de trámites SIC, consecutivo 27 del Radicado 21-313728
Imagen 2. Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico
Fuente: Sistema de trámites SIC, pág. 2 consecutivo 29 del Radicado 21-313728
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Imagen 3. Certificación de notificación
Fuente: Sistema de trámites SIC, consecutivo 30 del Radicado 21-313728
Ahora bien, en cuanto a la aceptación o autorización expresa de este medio de notificación personal, es procedente traer a colación un extracto jurisprudencial y un concepto de la Oficina Jurídica de esta Entidad, en los cuales se han emitido pronunciamientos respecto de este medio de notificación tratándose de personas jurídicas, en los siguientes términos:
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia señaló que: “(…) la práctica
cuales se han emitido pronunciamientos respecto de este medio de notificación tratándose de personas jurídicas, en los siguientes términos:
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia señaló que: “(…) la práctica de la notificación personal a un comerciante inscrito en el registro mercantil, quien deberá registrar en la Cámara de Comercio la dire cción donde recibirá notificaciones judiciales así como su correo electrónico, el inciso 3º del numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. es claro en prever que «si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» como en efecto, se procedió en el asunto objeto de estudio, cuyas comunicaciones fueron correctamente enviadas y exitosamente entregadas en la «dirección» dispuesta para ello por el demandado en Cámara y Comercio, según lo certificó la empresa de mensajería caba lmente autorizada para lo propio . (…).”7
En el mismo sentido, la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, en relación con el asunto, enfatizó que:
“[E]n ese orden de ideas, como ya se dijo, la autoridad administrativa tiene la carga de verificar la exis tencia de la autorización del administrado para la notificación por medios electrónicos. Para ello, el mencionado puede registrar su dirección electrónica de notificación en los en los términos del artículo 54 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo. Otra forma de conceder esta autorización consiste en el registro de una dirección electrónica de notificaciones judiciales y administrativas ante la Cámara de Comercio.
A través de la Circular Externa No. 100 -000002 del 2 5 de abril de
conceder esta autorización consiste en el registro de una dirección electrónica de notificaciones judiciales y administrativas ante la Cámara de Comercio.
A través de la Circular Externa No. 100 -000002 del 2 5 de abril de 2022 la Superintendencia de Sociedades impartió instrucciones a las Cámaras de Comercio sobre varios aspectos, relacionados con los registros públicos a su cargo. En esta se indica que: “[e]l Registro Único Empresarial y Social (RUES) es una plataforma que unifica la información de los registros públicos que llevan las cámaras de comercio, para que pueda ser consultada por el Estado, los empresarios, contratistas, proveedores y la comunidad en general, de manera oportuna, actualizada y a nivel nacional” (subrayado fuera de texto).
7 Sentencia STC 6913-2020, con ponencia del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Corte Suprema de Justicia.RESOLUCIÓN NÚMERO 13949 DE 2025
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Dentro de la información que los comerciantes deben indicar al momento de diligenciar el Formulario de Registro Único Empresarial se encuentra el relacionado con la notificación judicial y administrativa. En las i nstrucciones para el diligenciamiento del formulario se especifica:
“INFORMACIÓN PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. Para notificación judicial, diligencie el campo de la dirección para notificación judicial, el municipio, departamento, localida d, barrio, vereda y corregimiento y país. Marque con una equis “X” el tipo de zona (urbana o rural), en
ADMINISTRATIVA. Para notificación judicial, diligencie el campo de la dirección para notificación judicial, el municipio, departamento, localida d, barrio, vereda y corregimiento y país. Marque con una equis “X” el tipo de zona (urbana o rural), en caso de ser código postal escriba el respectivo código. Diligencie las casillas de teléfonos e indique claramente la dirección de correo electrónico de notificación. Marque con una equis “X” según corresponda la sede administrativa, ya sea propia, arriendo, comodato, o préstamo. Marque afirmativamente con una equis “X” (SI) o negativamente (NO) para informar si autoriza que se le notifique personalmente a través del correo electrónico indicado” (subrayado fuera de texto).
Del texto subrayado se desprende que, si en la casilla correspondiente se marca “SI” el titular del registro autoriza el envío de notificaciones por medio al correo electrónico registra do ante la Cámara de Comercio. Por lo tanto, como una de las finalidades de Registro Único Empresarial y Social consiste en la consulta de la información que allí reposa por parte del Estado, las autoridades administrativas podrán consultar en este si las personas registradas autorización o no la notificación a través de correo electrónico. En caso afirmativo, podrán agotar el trámite de notificación de los actos administrativos que profieran de la forma que establece el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 67 de la misma norma.
(…) Dada la situación actual, en la que se incentiva el uso de las tecnologías de la información por las entidades de derecho publico (sic) y los particulares, es evidente que no existe medio más efica z de
(…) Dada la situación actual, en la que se incentiva el uso de las tecnologías de la información por las entidades de derecho publico (sic) y los particulares, es evidente que no existe medio más efica z de notificación que el envío de los actos administrativos a los correos electrónicos de los administrados, bajo la condición de que se garantice la integridad de la información y se pueda constatar la fecha de envío por parte de la entidad y la efectiva recepción del correo en el buzón electrónico del administrado.
(…)
De conformidad con lo expuesto hasta este punto, esta Oficina considera que la notificación de los actos administrativos que profiere la Entidad se puede tramitar a través del correo elec trónico registrado por las personas obligadas a tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social, en los eventos que hayan autorizado esa forma de notificación, marcado “SI” en la casilla correspondiente. Dicha autorización será suficiente para cumplir el requisito que establecen el inciso 1 del artículo 56 y el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. (…)”8
Así las cosas, habiéndose precisado lo anterior, para el prese nte caso, se encuentra que la actuación administrativa no fue ade lantada por medio de un apoderado especial y, que para la fecha de notificación de la Resolución No. No. 2004 del 02 de febrero de 2024, según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad UNE, ésta SI había autorizado recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, como se puede apreciar en la siguiente imagen:
ESPACIO EN BLANCO
representación legal de la sociedad UNE, ésta SI había autorizado recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, como se puede apreciar en la siguiente imagen:
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8 Concepto emitido por la Oficina Asesora Jur ídica de esta Entidad el 21 de junio de 2024. Visible en el consecutivo 1 del Radicado 24-239847.RESOLUCIÓN NÚMERO 13949 DE 2025
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Imagen 4. Extracto del certificado de existencia y representación legal
Fuente: Sistema de trámites SIC, pág. 5 consecutivo 24 del Radicado 21-313728 – y según consulta en la página web www.rues.org.co
Por lo tanto, al ser el destinatario de la notificación personal, el representante legal de la sociedad sancionada, conforme con las anteriores cons ideraciones y las pruebas descritas, no hay duda en concluir que la notificación de la decisión sancionatoria, fue surtida en debida forma y conforme a derecho, puesto que, se reitera, la aceptación expresa estaba dada de manera previa por la persona juríd ica cuando registró su autorización para ser notificada de manera personal por medios electrónicos en el certificado de existencia y representación legal, cumpliendo así a cabalidad con la exigencia prevista por los artículos 56 y 67 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por los motivos expuestos, esta Dirección concluye que la Resolución No. 2004 del 02 de febrero de 2024 , no se encuentra incursa en ninguna de las
Contencioso Administrativo.
Por los motivos expuestos, esta Dirección concluye que la Resolución No. 2004 del 02 de febrero de 2024 , no se encuentra incursa en ninguna de las causales de revocatoria directa alegadas por la so licitante y contenidas en los numerales 1 y 3 del citado artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.3. Respecto de la prueba solicitada
Al respecto, la sociedad sancionada solicitó dentro del acápite de pruebas que: “(…) se oficie a la Oficina de Notificaciones de esa Entidad y/o a la quien corresponda para que certifique si UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. autorizó a la Superintendencia de Industria y Comercio que se le notificara el acto administrativo s ancionatorio, dentro de la invest igación administrativa 21-313728, personalmente a través de medios electrónicos. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 13949 DE 2025
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Por lo expuesto en el numeral 5.2 esta Dirección considera que la prueba 9 de oficio solicitada por la sociedad sancionada, resulta impertinente, inconducente e innecesaria, debido a que quedó demostrado con el certificado de existencia y representación legal, que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sí contaba con la aceptación y/o autorización expresa para recibir notificaciones personales por medios electrónicos de los actos administrativos, en ese sentido, se rechazará la práctica de la misma.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
expresa para recibir notificaciones personales por medios electrónicos de los actos administrativos, en ese sentido, se rechazará la práctica de la misma.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. NO ACCEDER a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 2004 del 02 de febrero de 2024, presentada por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. RECHAZAR la solicitud de práctica de pruebas formulada por la apoderada de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente resolución.
ARTÍCULO 3. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2004 del 02 de febrero de 2024, presentada por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el NIT. 900.092.385-9, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y NOTIFICAR el contenido de ésta a la apoderada 10 de la sociedad mencionada, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra este acto administrativo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4. NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el
sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 20 días de marzo de 2025
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
RENÉ ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
9 A su turno, la Corte Suprema de Justicia, en materia probatoria adv irtió que: “[c]abe recordar que la procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, como lo tiene precisado la Corte a través de diversos pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de l 14 de marzo de 2007, radicado 26.996, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés). 10 Teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad fue presentada por una abogada distinta a la que presentó la revocatoria directa.RESOLUCIÓN NÚMERO 13949 DE 2025
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la revocatoria directa.RESOLUCIÓN NÚMERO 13949 DE 2025
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NOTIFICACIÓN
Investigada
Sociedad: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Identificación: NIT. 900.092.385-9
Apoderada Especial: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: C.C. No. XXXXXXXXXX
Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXX
Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad: XXXXXXXX
Apoderada General: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: C.C. No. XXXXXXXX
Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad: XXXXXXX
Departamento: XXXXXXX
Proyectó: AMCC / JBD
Revisó: JBD
Aprobó: RABM