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SIC - Resolución 13962 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13962 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

(20/03/2025)

“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

Radicación No. 21-431709

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019 y, el Decreto 4886 de 2011

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) mediante la Resolución No. 9321 del 11 de marzo de 2024 1, impuso a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el NIT. 900.092.385 -9, una multa por valor de CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUA TROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/L ($119.925.432) equivale a 11.992,54 UVB2.

Lo anterior, por considerarla responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como el numeral 2.1.2.1.319 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 1 de la Resolución CRC 5111 de 2017, lo que configuró la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , debido a que se abstuvo de materializar de manera

5050 de 2016, modificada por el artículo 1 de la Resolución CRC 5111 de 2017, lo que configuró la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , debido a que se abstuvo de materializar de manera integral una de las favorabilidades contenidas en la decisión empresarial emitida el 28 de junio de 2021 asociada al CUN 3612210001090394.

SEGUNDO: Que el 25 de abril de 20243, la sociedad investigada a través de apoderada, solicitó la nulida d del acto administrativo sancionatorio, por considerar que el mismo no había sido notificado en debida forma.

TERCERO: Que el 05 de junio de 20244, la sociedad sancionada por medio de su apoderada presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 9321 del 11 de marzo de 2024 , en la que manifestó que esta Entidad había incurrido en una indebida notificación; razón por la cual, el citado acto administrativo no tenía fuerza vinculante y debía ser revocado, debido a que “(…) acaeció una manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley en el proceso de notificación, lo que a su turnó causó un agravio injustificado a la investigada (…).”

CUARTO: ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

4.1. Procedencia de la solicitud

Al respecto, resulta pertinente indicar que este tipo de solicitudes no resultan procedentes dentro de la actuación administrativa, toda vez que, por un lado, en esta etapa del procedimiento sancionatorio, las únicas figuras legales que

1 Visible en el consecutivo 22 del Radicado 21-431709.

procedentes dentro de la actuación administrativa, toda vez que, por un lado, en esta etapa del procedimiento sancionatorio, las únicas figuras legales que

1 Visible en el consecutivo 22 del Radicado 21-431709. 2 La multa se calculó teniendo en cuenta el valor de la UVB para la vigencia fiscal 2023 . Asimismo, dicha multa equivalió a 132 SMLMV (Hechos del 2021 – para esa fecha el salario mínimo legal mensual vigente era de $908.526). 3 Visible en el consecutivo 28 del Radicado 21-431709. 4 Visible en el consecutivo 32 del Radicado 21-431709.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

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podrían atacar la legalidad de un act o administrativo sancionatorio, serían los recursos legales (reposición y/o apelación) o, la revocatoria directa.

De otro lado, porque de acuerdo con el ordenamiento procesal, las autoridades competentes para declarar la nulidad de un acto administrativ o, son los jueces de lo contencioso administrativo, mediante la presentación de las acciones legales correspondientes, como sería la de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, además de resultar improcedente el estudio de la solicitud de nulidad impetrada en esta instancia de la actuación, carece de objeto, ya que existe respecto del mismo asunto una solicitud de revocatoria directa, que será estudiada y decidida en los siguientes acápites de esta resolución.

Por lo anterior, no se accede a la solicitud de nulidad por considerarla

objeto, ya que existe respecto del mismo asunto una solicitud de revocatoria directa, que será estudiada y decidida en los siguientes acápites de esta resolución.

Por lo anterior, no se accede a la solicitud de nulidad por considerarla improcedente.

QUINTO: ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

5.1. Procedencia de la solicitud

Que teniendo en cuenta lo expuesto, incumbe a esta Dirección determinar la procedencia de la revocatoria directa del acto administrativo censurado, por lo cual resulta obligado referirse al contenido de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 (CPACA), los cuales disponen expresamente, lo siguiente:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artícul o anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”

numeral 1 del artícul o anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”

Así las cosas, e valuado el escrito presentado el 05 de junio de 2024, por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE) , que contiene la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 9321 del 11 de marzo de 2024, se concluye que la misma es procedente, toda vez que no se ejercieron los recursos de que dicho acto era susceptible, conforme con lo dispuesto en el artículo 94 del CPACA.

Por ende, teniendo en cuenta que la censura propuesta por la solicitante está dirigida a atacar la conformidad del acto administrativo sancionatorio frente a la Constitu ción y la Ley, así como al considerarlo causante de agravio injustificado a su poderdante, se procede con el análisis de fondo con el fin de establecer si se configuraron las causales referidas.

5 Ley 1437 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

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5.2. Respecto al argumento: ”(…) se causó un agravió injustificado a mi Mandante y se actuó en contravía de lo dispuesto en la ley y en la Constitución.”

5.2.1. Argumentos de la sociedad solicitante

Señaló la sociedad sancionada que esta Superintendencia había pretendido poner en su conocimiento el 11 de marzo de 2024 la resolución censurada,

en la Constitución.”

5.2.1. Argumentos de la sociedad solicitante

Señaló la sociedad sancionada que esta Superintendencia había pretendido poner en su conocimiento el 11 de marzo de 2024 la resolución censurada, mediante notificación personal por medio electr ónico, pese a que UNE, no había autorizado ser notificada personalmente por ese medio del acto sancionatorio, ni de ninguna otra decisión a través de medios electrónicos.

En e se sentido, señaló que a su poderdante, se le había afectado con esa conducta, el debido proceso y conculcado el principio de publicidad que debían revestir las actuaciones administrativas sancionatorias, ya que nunca había mediado la aceptación expresa de ser notificada electrónicamente en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, debió haberse procedido con la notificación del citado acto administrativo por los demás mecanismos dispuestos en el ordenamiento procesal.

5.2.2. Consideraciones de la Dirección

En atención de los argumentos expuestos por la sociedad solicitante, es necesario traer a colación lo que sobre la notificación personal electrónica establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 (CPACA), el cual dispone:

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado , o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia

administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado , o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalm ente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

(…)” (Destacado fuera de texto)

Teniendo en cuenta la citada disposición, para que la notificación personal por medio electrónico tenga validez, se debe contar con la a ceptación expresa del interesado.

En tal sentido, en aras de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho d e defensa y contradicción de la investigada, esta Dirección revisará las actuaciones surtidas hasta el momento para determinar si existió o no una indebida notificación del acto administrativo sancionatorio.

6 Ley 1437 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

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En este orden, al revisar el material probato rio obrante en el expediente se observa que a la sociedad investigada se le notificó el acto censurado de

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En este orden, al revisar el material probato rio obrante en el expediente se observa que a la sociedad investigada se le notificó el acto censurado de manera electrónica , conforme a lo previsto en el artículo 67 del CPACA anteriormente citado, como se puede ver:

Imagen 1. Extracto notificación personal electrónica

Fuente: Sistema de trámites SIC, consecutivo 23 del Radicado 21-431709

Imagen 2. Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico

Fuente: Sistema de trámites SIC, pág. 2 consecutivo 25 del Radicado 21-431709

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

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Imagen 3. Certificación de notificación

Fuente: Sistema de trámites SIC, consecutivo 27 del Radicado 21-431709

Ahora bien, en cuanto a la aceptación o autorización expresa de este medio de notificación personal, es procedente traer a colación un extract o jurisprudencial y un concepto de la Oficina Jurídica de esta Entidad, en los cuales se han emitido pronunciamientos respecto de este medio de notificación tratándose de personas jurídicas, en los siguientes términos:

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia señaló que: “(…) la práctica de la notificación personal a un comerciante inscrito en el registro mercantil, quien deberá registrar en la Cámara de Comercio la dirección donde recibirá notificaciones judiciales así como su correo electrónico, el inciso 3º del

de la notificación personal a un comerciante inscrito en el registro mercantil, quien deberá registrar en la Cámara de Comercio la dirección donde recibirá notificaciones judiciales así como su correo electrónico, el inciso 3º del numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. es claro en prever que «si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» como en efecto, se procedió en el asunto objeto de estudio, cuyas comunicaciones fueron correctamente enviadas y exitosamente entregadas en la «dirección» dispuesta para ello por el demandado en Cámara y Comercio, según lo certificó la empresa de mensajería cabalmente autorizada para lo propio . (…).”7

En el mismo sentido, la Oficina Aseso ra Jurídica de esta Entidad, en relación con el asunto, enfatizó que:

“[E]n ese orden de ideas, como ya se dijo, la autoridad administrativa tiene la carga de verificar la existe ncia de la autorización del administrado para la notificación por medios elec trónicos. Para ello, el mencionado puede registrar su dirección electrónica de notificación en los en los términos del artículo 54 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Otra forma de conceder esta autorización consi ste en el registro de una dirección electrónica de notificaciones judiciales y administrativas ante la Cámara de Comercio.

A través de la Circular Externa No. 100 -000002 del 25 de abril de 2022 la Superintendencia de Sociedades impartió instrucciones a l as Cámaras de Comercio sobre varios aspectos, relacionados con los registros públicos a su cargo. En esta se indica que: “[e]l Registro

2022 la Superintendencia de Sociedades impartió instrucciones a l as Cámaras de Comercio sobre varios aspectos, relacionados con los registros públicos a su cargo. En esta se indica que: “[e]l Registro Único Empresarial y Social (RUES) es una plataforma que unifica la información de los registros públicos que llevan las cámaras de comercio, para que pueda ser consultada por el Estado, los empresarios, contratistas, proveedores y la comunidad en general, de manera oportuna, actualizada y a nivel nacional” (subrayado fuera de texto).

7 Sentencia STC 6913-2020, con ponencia del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Corte Suprema de Justicia.RESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

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Dentro de la información que los co merciantes deben indicar al momento de diligenciar el Formulario de Registro Único Empresarial se encuentra el relacionado con la notificación judicial y administrativa. En las instrucciones para el diligenciamiento del formulario se especifica:

“INFORMACIÓN PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. Para notificación judicial, diligencie el campo de la dirección para notificación judicial, el municipio, departamento, localidad, barrio, vereda y corregimiento y país. Marque con una equis “X” el tipo de zona (urbana o rural), en caso de ser código postal escriba el respectivo código. Diligencie las casillas de teléfonos e indique claramente la dirección de correo electrónico de notificación. Marque con una equis “X” según corresponda la sede administrativ a, ya sea propia,

caso de ser código postal escriba el respectivo código. Diligencie las casillas de teléfonos e indique claramente la dirección de correo electrónico de notificación. Marque con una equis “X” según corresponda la sede administrativ a, ya sea propia, arriendo, comodato, o préstamo. Marque afirmativamente con una equis “X” (SI) o negativamente (NO) para informar si autoriza que se le notifique personalmente a través del correo electrónico indicado” (subrayado fuera de texto).

Del texto subrayado se desprende que, si en la casilla correspondiente se marca “SI” el titular del registro autoriza el envío de notificaciones por medio al correo electrónico registrado ante la Cámara de Comercio. Por lo tanto, como una de las finalidades de Re gistro Único Empresarial y Social consiste en la consulta de la información que allí reposa por parte del Estado, las autoridades administrativas podrán consultar en este si las personas registradas autorización o no la notificación a través de correo elec trónico. En caso afirmativo, podrán agotar el trámite de notificación de los actos administrativos que profieran de la forma que establece el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 67 de la misma norma.

(…) Dada la situación a ctual, en la que se incentiva el uso de las tecnologías de la información por las entidades de derecho publico (sic) y los particulares, es evidente que no existe medio más eficaz de notificación que el envío de los actos administrativos a los correos electrónicos de los administrados, bajo la condición de que se garantice la integridad de la información y se pueda constatar la fecha de envío por parte de la entidad y la efectiva recepción del correo en

notificación que el envío de los actos administrativos a los correos electrónicos de los administrados, bajo la condición de que se garantice la integridad de la información y se pueda constatar la fecha de envío por parte de la entidad y la efectiva recepción del correo en el buzón electrónico del administrado.

(…)

De confor midad con lo expuesto hasta este punto, esta Oficina considera que la notificación de los actos administrativos que profiere la Entidad se puede tramitar a través del correo electrónico registrado por las personas obligadas a tramitar el Formulario del Reg istro Único Empresarial y Social, en los eventos que hayan autorizado esa forma de notificación, marcado “SI” en la casilla correspondiente. Dicha autorización será suficiente para cumplir el requisito que establecen el inciso 1 del artículo 56 y el numera l 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. (…)”8

Así las cosas, habiéndose precisado lo anterior, para el prese nte caso, se encuentra que la actuación administrativa no fue adelantada por medio de un apoderado especial y, que para la fecha de notificació n de la Resolución No. No. 9321 del 11 de marzo de 2024, según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad UNE, ésta SI había autorizado recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, como se puede apreciar en la siguiente imagen:

ESPACIO EN BLANCO

8 Concepto emitido por la Oficina Asesora Jur ídica de esta Entidad el 21 de junio de 2024. Visible en el consecutivo 1 del Radicado 24-239847.RESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

8 Concepto emitido por la Oficina Asesora Jur ídica de esta Entidad el 21 de junio de 2024. Visible en el consecutivo 1 del Radicado 24-239847.RESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

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Imagen 4. Extracto del certificado de existencia y representación legal

Fuente: Sistema de trámites SIC, pág. 3 consecutivo 20 del Radicado 21-431709 – y según consulta en la página web www.rues.org.co

Por lo tanto, al ser el destinatario de la notificación personal, el representante legal de la sociedad sancionada, conforme con las anteriores consideraciones y las pruebas descritas, no hay duda en concluir que la notificación de la decisión sancionatoria, fue surtida en debida forma y conforme a derecho, puesto que, se reitera, la aceptación expresa estaba dada de manera previa por la persona jurídica cuando registró su autorización para ser notificada de manera personal por m edios electrónicos en el certificado de existencia y representación legal, cumpliendo así a cabalidad con la exigencia prevista por los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por los motivos expue stos, esta Dirección concluye que la Resolución No. 9321 del 11 de marzo de 2024 , no se encuentra incursa en ninguna de las causales de revocatoria directa alegadas por la solicitante y contenidas en los numerales 1 y 3 del citado artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

causales de revocatoria directa alegadas por la solicitante y contenidas en los numerales 1 y 3 del citado artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.3. Respecto de la prueba solicitada

Al respecto, la sociedad sancionada solicitó dentro del acápite de pruebas que: “(…) se oficie a la Oficina de Notificaciones de esa Entidad y/o a la quien corresponda para que certifique si UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. autorizó a la Superintendencia de Industria y Comercio que se le notificara el acto administrativo sancionatorio, dentro de la invest igación administrativa 21-431709, personalmente a través de medios electrónicos. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

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Por lo expuesto en el numeral 5.2 esta Dirección considera que la prueba 9 de oficio solicitada por la sociedad sancionada, resulta impertinente, inconducente e innecesaria, debido a que quedó demostrado con el certificado de existencia y representación legal, que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sí contaba con la aceptación y/o autorización expresa para recibir notificaciones personales por medios electrónicos de los actos administrativos, en ese sentido, se rechazará la práctica de la misma.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. NO ACCEDER a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 9321 del 11 de marzo de 2024, presentada por la sociedad

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. NO ACCEDER a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 9321 del 11 de marzo de 2024, presentada por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. RECHAZAR la solicitud de práctica de pruebas formulada por la apoderada de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente resolución.

ARTÍCULO 3. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Resolución No. 9321 del 11 de marzo de 2024 , presentada por la socieda d UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y NOTIFICAR el contenido de ésta al apoderado 10 de la sociedad mencionada, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , identificada con el NIT. 900.092.385-9, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de

900.092.385-9, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 20 días de marzo de 2025

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

RENÉ ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

9 A su turno, la Corte Suprema de Justicia, en materia probatoria advirtió que: “[c]abe recordar que la procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, como lo tiene precisado la Corte a través de diversos pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de marzo de 2007, radicado 26.996, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés). 10 Teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad fue presentada por un abogado distinto al que presentó la revocatoria directa.RESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

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NOTIFICACIÓN

Investigada

revocatoria directa.RESOLUCIÓN NÚMERO 13962 DE 2025

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NOTIFICACIÓN

Investigada

Sociedad: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Identificación: NIT. 900.092.385-9

Apoderada Especial: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Identificación: C.C. No. XXXXXXXXXXXX

Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad: XXXXXXXX.

Apoderado General: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Identificación: C.C. No. XXXXXXXXXXX

Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad: XXXXXX

Departamento: XXXXXXX

Proyectó: AMCC / JBD

Revisó: JBD

Aprobó: RABM

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