SIC - Resolución 14105 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 14105 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
(21-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-387364
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 33077 del 16 de junio de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el Nit. 900.092.385-9, en adelante UNE EPM o la recurrente, por la presunta transgresión a lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 y 54 de la Ley 1341 de 2009 , así como lo dispuesto en los artículos 2.1.24.32 y 2.1.24.63 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 4 radicada el 28 de
lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 4 radicada el 28 de septiembre de 2021, a través de la cual la usuaria manifestó que la sociedad UNE EPM habría omitido atender la petición 14356603744297 presentada el 6 de julio de 2021.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 10144 del 14 de marzo de 20245, impuso una sanción pecuniaria a UNE EPM por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($ 79.041.762) equivalente a OCHENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (87 SMLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 9 de abril de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal6 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 10144 del 14 de marzo de 20247.
CUARTO: Argumentos del recurso: La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere el valor de la sanción.
de marzo de 20247.
CUARTO: Argumentos del recurso: La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere el valor de la sanción.
1 Sistema de Trámites, expediente digital 2 1-387364, consecutivo 7. 2 Modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021. 3 Modificado por el artículo 26 de la Resolución 6242 de 2021 . 4 Sistema de Trámites – expediente digital 21-387364, consecutivo 0 5 Sistema de Trámites, expediente digital 21-387364, consecutivo 21. 6 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada el 26 de marzo de 2024, mediante Aviso No. 3138 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 27 de marzo de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 11 de abril de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 9 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 7 Consecutivo 29 ibidem.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
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Previo a exponer los argumentos de inconformidad de la decisión que resolvió la
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Previo a exponer los argumentos de inconformidad de la decisión que resolvió la investigación administrativa, UNE EPM alegó la nulidad de la actuación por la indebida notificación de la resolución que impuso la sanción.
Al respecto, la recurrente manifestó que el acto administrativo que decidió la actuación administrativa no fue notificado conforme lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1437 de 201 1, por cuanto el aviso fue enviado, pretermitiendo el envío de la citación personal, lo que a su juicio equivale a afirmar que la citación para notificación personal no fue remitida al proveedor de servicios.
Agregó que, además de la falta de envío no se acató lo establecido en la norma en comento, en la cual se ordena que se debe hacer la notificación cinco (5) días posteriores a la fecha de expedición del acto, por lo que esto tampoco se cumplió. Por lo anterior, el término para poder elaborarse el aviso que dispone el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 , era una vez fenecido los cinco (5) días otorgados en la citación de notificación personal, la cual nunca fue remitida, en consecuencia, el aviso remitido no cumple con el proceso de notificación que establece la ley, lo que consideró como una violación al acatamiento de las reglas propias de cada juicio.
Concluyó que, dado que la administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto, ya que solo el acto en firme permit e su ejecución porque los recursos se conceden en el efecto suspensivo, por tal
Concluyó que, dado que la administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto, ya que solo el acto en firme permit e su ejecución porque los recursos se conceden en el efecto suspensivo, por tal motivo y ante la falta de notificación manifestó que era necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
4.1. Fundamentos de hecho y de derecho
4.1.1. Indebida imputación del cargo
Al respecto, afirmó la recurrente que «se presentó una queja factura fuente presencial con dirección de notificación física la Calle 17 # 100 A 46 Barrio Ciudad Jardín, con pretensión de ajustar las facturas de junio y julio de 2021, al haber tramitado la cancelación de los servicios desde el 21 de abril de 2021, dicha notificación fue enviada a la dirección de instalación CL 5 # 45 A - 125 BL 13 AP 403, informando que no se realizaban ajustes en facturación, teniendo en cuenta que no se aprobó la validación de identidad en la intenciones (sic) de retiro presentadas en abril y mayo de 2021, sin embargo, el retiro ya se encontraba ingresado desde el 03 de junio de 2021».
La recurrente manifestó que en el presente caso se configuró el hecho superado, debido a que a la usuaria se le otorgó favorabilidad con el reconocimiento del silencio administrativo positivo, toda vez que se realizó un ajuste total de $246.418 IVA incluido, sobre el contrato 16771880, correspondiente a l os valores facturados de junio a septiembre de 2021, por concepto de cargos
silencio administrativo positivo, toda vez que se realizó un ajuste total de $246.418 IVA incluido, sobre el contrato 16771880, correspondiente a l os valores facturados de junio a septiembre de 2021, por concepto de cargos básicos e intereses en mora, lo que originó que el contrato quedara sin saldos pendientes. Aunado al hecho de que los servicios asociados al mencionado contrato se encuentran retirados.
Por lo anterior, reiteró que los hechos que dieron origen a la investigación se encuentran superados y que en el trámite de la investigación se presentó el escrito de solicitud de atenuantes de responsabilidad previsto en el numer al 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haberse acreditado la cesación de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa , motivo por el cual, s olicitó a la entidad que, en el evento de no archivarse la actuación, se dé aplicación a los atenuantes de responsabilidad solicitados con antelación.
Por lo mencionado en el punto anterior, la recurrente sostuvo que no hubo transgresión de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como de los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 razón por la cual, insistió en solicitar que se revoque la multa y se ordene el archivo de la investigación.RESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
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4.1.3. Análisis de los factores de graduación
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4.1.3. Análisis de los factores de graduación
Afirmó la recurrente que si bien es cierto la discrecionalidad es un aspecto que faculta al juzgador para que en su real saber y entender imponga la sanción cuando hay mérito a ello en las justas proporciones, también es cierto que, los criterios que acoge para imponerla deben ser fundamentados en bases jurídicas y fácticas, así como explicados de manera clara al sancionado para que tenga la opción de controvertirlos. Manifestó que la sanción debe ser razonable y proporcional, de acuerdo con los criterios que la ley establece y no con un criterio abstracto de la discrecionalidad, pues ello desdice del Estado Social de Derecho.
En ese orden de ideas, indicó que la Ley 1341 de 2009 en su artículo 66 señala la obligación de observar los criterios allí dispuestos al momento de imponer la sanción, pero a pesar de ello se puede observar en la resolución recurrida, que la Superintendencia no incluyó una valoración detallada con una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que tuvo en cuenta para cada uno de los criterios que analizó al imponer la sanción a su representada. Por lo tanto, no se dio cumplimiento al inciso final del artículo citado, lo que impide controvertir de manera adecuada las razones que la Dirección tuvo en cuenta para imponer ese monto como sanción a UNE EPM.
Así mismo, reiteró que en el, «trascurso de la investigación administrativa se
manera adecuada las razones que la Dirección tuvo en cuenta para imponer ese monto como sanción a UNE EPM.
Así mismo, reiteró que en el, «trascurso de la investigación administrativa se (sic) la compañía presento (sic) solicitud de aplicación de atenuantes según el numeral 1 del artículo (sic) 28 de la Ley 1978 de 2019, al haberse acreditado que se ha producido el cese de los actos u omisiones que se dieron lugar al inicio de la actuación administrativa. Esta solicitud se realizó solo para los efectos contemplados en la norma, en caso de una eventual aplicación de sanción de multa».
4.1.4 Cuantificación de la sanci ón impuesta - proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria
Luego de traer a consideración pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionadora de la administración y de los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan tal potestad, la recurrente sostuvo que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege, en la medida que no tuvo en cuenta que UNE EPM «realizó todo lo necesario para atender la solicitud realizada por la usuaria». A su vez, afirmó que el enjuiciamiento de esta Superintendencia no es veraz y carece de sustento probatorio, ya que la usuaria de manera voluntaria, libre y espontánea manifestó que los motivos que dieron origen a la actuación fueron solucionados por la sancionada.
Finalmente, indicó que el salario mínimo que debe tenerse en cuenta para la imposición de las sanciones es el vigente para la fecha en que ocurrieron los
solucionados por la sancionada.
Finalmente, indicó que el salario mínimo que debe tenerse en cuenta para la imposición de las sanciones es el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que para el caso en concreto es el año 2021.
QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 59565 del 4 de octubre de 20248, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 10144 del 14 de marzo de 2024, al mismo tiempo que concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Nulidad por indebida notificación de la resolución que impone la sanción
En lo que corresponde a este aspecto en particular, procede este Despacho a analizar nuevamente el expediente con el objetivo de establecer si le asiste o no
8 Consecutivo 34 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
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razón a UNE EPM al aseverar que el aviso de notificación de la Resolución No. 10144 del 14 de marzo de 2024, se generó sin haber surtido y enviado la citación de notificación personal de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, lo que generó una indebida notificación y la perdida de competencia de que tra ta el artículo 52 de la citada ley.
Teniendo presente entonces, que la inconformidad de la recurrente se centró en
que generó una indebida notificación y la perdida de competencia de que tra ta el artículo 52 de la citada ley.
Teniendo presente entonces, que la inconformidad de la recurrente se centró en que la administración pasó por alto las disposiciones y reglas establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, es indispensable analizar si la entidad sujetó su actuar a las mismas.
Así las cosas, al revisar el expediente, se observa que el 14 de marzo de 2024 se generó la citación de notificación personal bajo el radicado 21 -387364, consecutivo 2 2, la cual fue remitida al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co de UNE EPM que corresponde a la misma dirección electrónica que se encontraba consignada en el registro mercantil de la sociedad para efectos de la notificación judicial, tal como constaba en el certificado de existencia y representación legal que la recurrente aportó desde el momento en el que ejerció su derecho de defensa y contradicción, así:
Imagen No 1. Extracto del certificado de existencia y representación legal de UNE EPM – Tomada de los anexos del escrito de descargos. Consecutivo 16 del radicado 21 -387364complemento 6.
Imagen 2. Citación Notificación Personal del 14 de marzo de 2024
Fuente: Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 22 del Radicado No. 21 -387364RESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
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A su vez, obra dentro del expediente el acuse de recibo del correo electrónico
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A su vez, obra dentro del expediente el acuse de recibo del correo electrónico certificado identificado con el número 397796 y expedido por el operador postal Servicios Postales Nacionales S.A., que da cuenta de l correcto envío de la citación de notificación personal a la sociedad UNE EPM el 14 de marzo de 2024 a las 16:08, tal como se logra evidenciar en la siguiente imagen:
Imagen 3. Acuse del envío y entrega del correo electrónico
Fuente: Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 24, página 2 del Radicado No. 21 -387364
De las anteriores imágenes, se logra evidenciar que esta Superintendencia adelantó en debida forma la citación de notificación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta se remitió al correo electrónico de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad. Aunado a ello, el envío se llevó a cabo dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se profirió la Resolución No. 10144 del 14 de marzo de 2024.
Así las cosas, no se observa irregularidad alguna en relación con la expedición y envío de la citación de notificación personal.
Ahora bien, el artículo 69 de la citada ley determina que en caso tal que la notificación personal resultare infructuosa y una vez concluidos los cinco (5) días se generará el aviso de notificación correspondiente.
Pues bien, del análisis del caso puntual, este Despacho pudo corroborar que al
notificación personal resultare infructuosa y una vez concluidos los cinco (5) días se generará el aviso de notificación correspondiente.
Pues bien, del análisis del caso puntual, este Despacho pudo corroborar que al no haber acudido UNE EPM para surtir la notificación personal, el 22 de marzoRESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
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de 2024, se generó el aviso de notificación que fue remitido ese mismo día al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, acompañado de la copia íntegra de la Resolución No. 10144 del 14 de marzo de 2024, como se puede observar en las siguientes imágenes:
Imagen 4. Notificación por aviso del 22 de marzo de 2024
Fuente: Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 26 del Radicado No. 21 -387364
Imagen 5. Acuse del envío y entrega del correo electrónicoRESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
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Fuente: Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 27, página 2 del radicado No. 21 -387364
Las anteriores imágenes permiten establecer que la notificación por aviso se surtió en debida forma, comoquiera que el aviso acompañado del acto administrativo se remitió y recibió de manera correcta en la dirección de notificación judicial de la recurrente. En tal sentido, de lo expuesto tampoco se evidencia una irregularidad en el proceso de notificación a instancias de UNE EPM, por lo que no es procedente el argumento de la indebida notificación
notificación judicial de la recurrente. En tal sentido, de lo expuesto tampoco se evidencia una irregularidad en el proceso de notificación a instancias de UNE EPM, por lo que no es procedente el argumento de la indebida notificación alegada por la recurrente.
Sin perjuicio de lo expuesto y frente a la petición de nulidad por la presunta indebida notificación que alegó la recurrente, es necesario reiterar, como ya lo expuso la Dirección en la Resolución No. 59565 del 14 de marzo de 2024, que la falta de notificación no constituye una causal d e vicio de nulidad del acto, pues el mismo reúne los elementos esenciales.
Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta que en el presente caso no existieron irregularidades en el proceso de notificación, no encuentra este Despacho la necesidad de profundizar en el tema de la nulidad solicitada por la recurrente, más allá de reiterarle la improcedencia de su solicitud.
En línea con lo expuesto, este Despacho encuentra que no existen elementos que permitan dar aplicación a la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, como lo sugiere la recurrente, en la medida que en el presente caso no operó la caducidad de la facultad sancionatoria que le asiste a esta Superintendencia, toda vez que la resolución que decidió la investigación administrativa se expidió y notificó debidamente dentro de los tres (3) años de ocurrido el hecho. Por tal motivo, este argumento tampoco encuentra vocación para prosperar y será desestimado.
6.2. Indebida imputación de la conducta
La recurrente sostuvo que los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa se encuentran superados, si se tiene presente que al reconocer
para prosperar y será desestimado.
6.2. Indebida imputación de la conducta
La recurrente sostuvo que los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa se encuentran superados, si se tiene presente que al reconocer los efectos del silencio administrativo positivo efectuó un ajuste por valor total de $246.418 IVA incluido, sobre el contrato 16771880, lo que incidió para que la cuenta quedara sin saldos pendientes y los servicios retirados.
Al respecto, se debe mencionar que en el curso de la actuación administrativa se demostró que la sociedad no logró probar que puso en conocimiento de la usuaria la respuesta a la petición radicada el 6 de julio de 2021 con el radicado
No. 1-43566037442979.RESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
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Lo anterior, debido a que se constató que la petición del 6 de julio de 2021 se radicó personalmente el 6 de julio de 2021 y en la misma la usuaria solicitó recibir notificación física a la siguiente dirección «calle 17 110 A 46 Barrio Ciudad Jardín», en la ciudad de Cali, Valle, como lo soporta la siguiente imagen:
Imagen 6. Extracto obtenido de la petición del 6 de julio de 2021
Fuente: Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 5 -radicado No. 21-387364
No obstante, lo anterior, la respuesta emitida el 10 de julio de 2021 con el CUN 3612210001307863 fue enviada a la Calle 5 No. CL 5 # 45 A - 125 BL 13 AP
No obstante, lo anterior, la respuesta emitida el 10 de julio de 2021 con el CUN 3612210001307863 fue enviada a la Calle 5 No. CL 5 # 45 A - 125 BL 13 AP 403 en la ciudad de Cali, Valle, tal como lo soporta la siguiente guía de correo:
Imagen 7. Soporte de envío de la respuesta a la petición.
Fuente: Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 5 -radicado No. 21-387364
La anterior circunstancia fue reconocida por la recurrente al momento de interponer el recurso de reposición, en el cual indicó que «remitió la comunicación con CUN 3612210001307863 proferida el 10 de julio de 2021 a la dirección de instalación del servicio CL 5 # 45 A - 125 BL 13 AP 403 muy a pesar que la usuaria indicó en su petición como dirección física de notificación la Calle 17 # 100 A 46 Barrio Ciudad Jardín», desconociendo así lo dispuesto en la regulación sectorial, esto es, notificar la decisión empresarial por el medio que escogió la usuaria.
En ese orden de ideas, se tiene que, en el presente caso, la recurrente desconoció lo previsto en el numeral 6 del artículo 53 y artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con lo cual se configur ó el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al no poner en conocimiento de la usuaria la respuesta otorgada el 10 de julio de 2021.
numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al no poner en conocimiento de la usuaria la respuesta otorgada el 10 de julio de 2021.
Al respecto, es imperioso señalar que las respuestas frente a las PQR de los usuarios, no solo se deben ser oportunas, congruentes, sino que también deben ser puestas en conocimiento de aquellos dentro del término legal, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que no se concretaría la finalidad del derecho de petición, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T-997 de 2005 que, en relación con el derecho fundamental de petición, dispuso:RESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
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La Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencial9
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resol ución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con los estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con los estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición10.(Destacado fuera de texto)
Así las cosas, la conducta reprochada a UNE EPM guarda plena correspondencia con la imputación que realizó la Dirección en la Resolución No. 33077 del 16 de junio de 2023 , al señalar lo siguiente: «De acuerdo con la evidencia descrita, esta Dirección advierte que el operador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presuntamente omitió el deber de atender de manera efectiva la PQR 14356603744297 presentada por el usuario el 6 de julio de 2021, toda vez que, al parecer, la decisión empresarial emitida el 10 de julio de 2021, por medio de la cual se daba respuesta, no habría sido puesta en conocimiento del usuario en debida forma al ser notificada a una dirección diferente a la informada en la PQR, lo que habría conllevado a que se configurara el silencio administrativo positivo y a que se le cercenara el derecho a la usuaria a obtener una respuesta efectiva a sus peticiones».
Aclarado lo anterior, este Despacho considera que el presupuesto de la conducta reprochada y por la cual fue sancionado el proveedor fue determinada de manera previa y cierta, por lo que era plenamente identificable por UNE EPM dada su calidad de proveedor de servicios de comunicaciones que era su deber d e responder de manera oportuna y de fondo la petición de la usuaria, así como
previa y cierta, por lo que era plenamente identificable por UNE EPM dada su calidad de proveedor de servicios de comunicaciones que era su deber d e responder de manera oportuna y de fondo la petición de la usuaria, así como darla a conocer a la misma para que no se configurara el silencio administrativo positivo, lo cual en el presente caso no sucedió.
De otro lado, en cuanto a la configuración del hecho superado por haber otorgado favorabilidad a las pretensiones de la usuaria, es indispensable delimitar el concepto de la «carencia actual de objeto por hecho superado», y para ello, se trae a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:
La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor11.
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha dispuesto los criterios a tener en cuenta para establecer si existe o no un hecho superado, veamos:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
9 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000. M.P Alejandro Martínez Caballero . 10 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000
la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
9 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000. M.P Alejandro Martínez Caballero . 10 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 11 Corte Constitucional, Sentencia T -054/20, del 14 de febrero de 2020. M.P: Carlos Bernal Pulido. En este pronunciamiento el Alto Tribunal, además, cita las Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014; todas las cuales, desarrollan la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.RESOLUCIÓN NÚMERO 14105 DE 2025
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado12.
Pues bien, al analizar las decisiones jurisprudenciales se observa que la mencionada figura, se presenta o materializa al momento de amparar los derechos fundamentales, los cuales, entendiéndose vulnerados, det erminan la necesidad en el interesado de acudir a la acción de tutela. En tal virtud, si para el caso concreto el juez conoce que el hecho que dio origen a la acción fue superado, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, es evidente que la figura no aplica en las actuaciones administrativas sancionatorias como la que ahora es objeto de revisión, siendo así, competencia exclusiva del juez de tutela bajo las circunstancias ya descritas.
Por lo expuesto, es evidente que la figura no aplica en las actuaciones administrativas sancionatorias como la que ahora es objeto de revisión, siendo así, competencia exclusiva del juez de tutela bajo las circunstancias ya descritas.
Lo anterior, nos lleva a concluir que el argumento de la recurrente no tiene vocación para desvirtuar el cargo imputado, debido a que no es procedente que mediante una interpretación analógica se pueda llegar a entender que, como lo indicó en su recurso, se hubiese presentado un hecho superado.
En consecuencia, este Despacho se aparta de las consideraciones de la recurrente, si se tiene en cuenta que este es un trámite administrativo, cuyo fin es el de reconocer la ocurrencia de una consecuencia jurídica frente al incumplimiento en el que incurrió UNE EPM relacionado con la omisión de poner en conocimiento de la usuaria la decisión empresarial emitida el 10 de julio de 2021, en respuesta a la petición presentada por la usuaria el 6 de julio de la misma anualidad.
En este punto, conviene aclarar a UNE EPM que la responsabilidad en el asunto como el que ahora se estudia, se materializa una vez demostrada la inobservancia de los deberes normativos respecto de la persona que se encuentra obligada a su cumplimiento, razón por la cual, es adecuado el análisis que realizó la Dirección en el sentido de atribuir responsabilidad ante la omisión de notificar de manera correcta la respuesta emitida a la petición que presentó la usuaria el 6 de juli
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