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SIC - Resolución 14194 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 14194 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 27

RESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

(21 DE MARZO 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Radicado No. 21-288834

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 16290 del 5 de abril de 2024, (en adelante “Resolución No. 16290 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniaria a la sociedad RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. (en adelante “RENOVADORA LA HUELLA”), por haber incurrido en los siguientes

incumplimientos:

  • El subnumeral 13.1.2 del artículo 13 de la Resolución 0481 de 2009 y sus modificaciones en concordancia con el numeral 4.2 .3 de la Norma Técnica Colombiana 5384 del 2005. • El subnumeral 13.1.3 del artículo 13 de la Resolución 0481 de 2009 y sus modificaciones, en concordancia con el literal A), del Punto H) del Anexo B del numeral 7.2. de la Norma Técnica Colombiana 5384 del 2005.

modificaciones, en concordancia con el literal A), del Punto H) del Anexo B del numeral 7.2. de la Norma Técnica Colombiana 5384 del 2005. • El subnumeral 13.1.3 del artículo 13 de la Resolución 0481 de 2009 y sus modificaciones, en concordancia con el literal A) del Punto I) del Anexo B del numeral 7.2. de la Norma Técnica Colombiana 5384 del 2005. • Al ítem R6 del numeral 13.3, del artículo 13 de la Resolución 0481 de 2009.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 16290 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB

2024 1 RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. 900.954.040-3 $50.812.640 40 4640

SEGUNDO: Que el 2 de mayo de 2024 1, la sociedad RENOVADORA LA HUELLA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 16290 de 2024.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 6458 del 20 de febrero de 2025 (en adelante “Resolución No. 6458 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad RENOVADORA LA HUELLA . Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la

interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad RENOVADORA LA HUELLA . Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Contr ol y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, así:

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-288834-32.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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La sociedad RENOVADORA LA HUELLA fue sancionada en calidad de reencauchadora por incumplir los siguientes requisitos de la Resolución 0481 de 2009, que contiene el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), y de la Norma Técnica Colombiana 5384 del 2005 (en adelante “NTC 5384 del 2005”):

Tabla No. 2 Incumplimientos Requisito Incumplimiento evidenciado El subnumeral 13.1.2 del artículo 13 del Reglamento Técnico aplicable y sus modificaciones en concordancia con el numeral 4.2.3 de la NTC 5384 del 2005. La exigencia normativa requiere que el proveedor del cemento (como materia prima)

Reglamento Técnico aplicable y sus modificaciones en concordancia con el numeral 4.2.3 de la NTC 5384 del 2005. La exigencia normativa requiere que el proveedor del cemento (como materia prima) suministre información sobre la forma en que debe aplicarse en el proceso de reencauche . Esto significa que se suministre información sobre los métodos de aplicación, uso y almacenamiento, así como de las condiciones de utilización, t iempos de secado y agitación de la materia prima. En el caso concreto, no fue posible establecer que el reencauchador contara con la información en cuestión. El subnumeral 13.1.3 del artículo 13 del Reglamento Técnico aplicable y sus modificaciones, en concordancia con el literal A) del Punto H) del Anexo B del numeral 7.2. de la NTC 5384 del 2005. La sociedad no acreditó que los valores de la presión del rodillo ruleteador y la del inflado de la llanta halladas en la visita de verificación se encontraran ajustadas a los parámetros exigidos en el manual de la máquina y las especificaciones del proveedor del cojín.

El subnumeral 13.1.3 del artículo 13 del Reglamento Técnico aplicable y sus modificaciones, en concordancia con el literal A) del Punto I) del Anexo B del numeral 7.2. de la NTC 5384 del 2005.

La sociedad no aportó los certificados de calibración de los instrumentos de control de temperatura de la maquina vulcanizadora. El ítem R6 del numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento Técnico aplicable.

La sociedad no aportó los certificados de calibración de los instrumentos de control de temperatura de la maquina vulcanizadora. El ítem R6 del numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento Técnico aplicable. En el folleto aportado no fue posible identificar la velocidad y dimensión de la llanta reencauchada verificada.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumen tos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

4.1. Respecto a la legitimación por pasiva

  • Argumentos de la recurrente La investigada sostiene que la decisión sancionatoria debe ser revocada debido a una falta de legitimación por pasiva. Señala que la Dirección la sancionó como la propietaria del establecimiento de comercio denominado “RENOVADORA LA HUELLA”, desconociendo que ese establecimiento de comercio es propiedad de la sociedad SERVIREENCAUCHE C ARTAGENA S.A.S. identificada con NIT.

901.807.292-7. Adicionalmente precisa que la dirección comercial del establecimiento registrado a nombre de la sociedad SERVIREENCAUCHE CARTAGENA S.A.S. coincide con la del local visitado por los profesionales de esta Superintendencia. Sostiene que prueba de ello, son las inscripciones obrantes en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. A partir de estas premisas, solicita que la sanción impuesta sea revocada.RESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

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  • Pronunciamiento del Despacho

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  • Pronunciamiento del Despacho

En materia administrativa sancionatoria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto del principio de responsabilidad personal también denominado principio de imputabilidad personal o de responsabilidad por el acto propio, en virtud del cual se prevé que una persona solo puede ser sancionada por sus propias acciones u omisiones. Esto significa que no es posible transferir la responsabilidad sancionatoria a un tercero.

“el principio de responsabilidad personal también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisio nes propias. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad”. Sentencia C-094 de 2021.

“[E]n materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión ya sea una persona natural o una persona jurídica. Así pues, la responsabilidad administrativa es personal e intransmisible y, en virtud del principio de responsabilidad personal, “no es posible separar la autoría, de la responsabilidad”. Sentencia C-038 de 2020. La exigencia de imputación personal se deriva asimismo del principio constitucional de nec esidad de las sanciones, que establece que la facultad

separar la autoría, de la responsabilidad”. Sentencia C-038 de 2020. La exigencia de imputación personal se deriva asimismo del principio constitucional de nec esidad de las sanciones, que establece que la facultad sancionadora del Estado solo es legítima frente a sujetos que merecen un juicio de reproche por sus actos u omisiones. El contexto expuesto permite afirmar que, en las investigaciones de carácter administrativo sancionatorio, es fundamental que la persona llamada a responder por un incumplimiento sea, en efecto, quien tuvo a su cargo la comisión de la infracción. Esto, con el propósito de garantizar que la responsabilidad no se transfiera a un tercero y que las sanciones solo recaigan sobre quien efectivamente realizó la conducta reprochada. Bajo estas nociones, resulta crucial dirimir la controversia planteada por la apelante, pues la decisión adoptada por la Dirección debe respetar el pri ncipio de responsabilidad personal. Con el fin de resolver la controversia en cuestión, este Despacho realizó una revisión del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado, de manera particular de las pruebas que vinculan a la sociedad RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. con el establecimiento de comercio identificado como: “RENOVADORA LA HUELLA S.A.S.” donde se encontraba funcionando el taller de reencauche de llantas visitado. En el acta de verificación, se evidencia que la visita se llevó a cabo el 29 de julio de 2021 en el establecimiento de comercio identificado como “RENOVADORA LA HUELLA S.A.S.” ubicado en el barrio Bosque TV 45-21 A 03 LC 101, en la ciudad de Cartagena, Bolívar:

de 2021 en el establecimiento de comercio identificado como “RENOVADORA LA HUELLA S.A.S.” ubicado en el barrio Bosque TV 45-21 A 03 LC 101, en la ciudad de Cartagena, Bolívar:

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

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Imagen No. 1 Acta de visita. Consecutivo 3. Conforme el certificado de existencia y representación legal expedido el 19 de Julio de 2021 , aportado en la visita y la posterior consulta realizada el 4 de agosto de 2021 en el RUES para validar del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, se evidencia que a nombre de la sociedad RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. figura matriculado el establecimiento de comercio identificado con el mismo nombre y con matrícula No. 09 -361961-02 del 25 de mayo de 2016:

Imagen No. 2 Extracto del Certificado de existencia y representación legal. Consecutivo 2. De lo anteriormente enunciado se evidencia que el establecimiento de comercio que aparece matriculado en el registro mercantil de la sociedad RENOVADORA LA HUELLA, tiene el mismo nombre e igual dirección de aquel visitado por los profesionales de la Entidad el 29 de julio de 2021. El nombre comercial indicado en dicho documento público es RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. y se encuentra ubicado en el barrio Bosque T ransversal 45-21 A 03 LC 101, de la ciudad de Cartagena, Bolívar.

en dicho documento público es RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. y se encuentra ubicado en el barrio Bosque T ransversal 45-21 A 03 LC 101, de la ciudad de Cartagena, Bolívar. Al revisar en detalle las pruebas obrantes en la actuación, este Despacho pudo evidenciar que en los consecutivos 2, 17, 24, 32, obran copias del certificado de existencia y representación legal de la sociedad RENOVADORA LA HUELLA S.A.S., expedidos en distintas fechas y en todos ellos obra la misma información. La cual permite señalar con toda contundencia que, a lo largo de la investigación administrativa sancionatoria, desde la visita de verificación, al menos hasta la expedición de la Resolución Sanciona toria, la sociedad investigada era propietaria del establecimiento de comercio visitado. Ahora, ante las nuevas manifestaciones de la defensa, este Despacho realizó una nueva revisión de las anotaciones obrantes en el registro mercantil del establecimiento de comercio visitado, a partir de consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) con su número de matrícula 09 -361961-02. En efecto, mediante consulta realizada el día 2 de marzo de 2025 se pudo encontrar que, tal como lo ha puesto en conocimiento la defensa, en la actualidad el establecimiento de comercio visitado se denomina “SERVIREENCAUCHE CARTAGENA” y su actual propietario es “SERVIREENCAUCHE CARTAGENA

S.A.S.”:RESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

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Imagen No. 3 Extracto del Certificado de existencia y representación legal vigente en la actualidad De lo anterior, se tiene que, fue después de culminar la investigación administrativa, que el establecimiento de comercio visitado cambió de propietario y de nombre. Respecto de las anotaciones obrantes en el registro mercantil estudiadas en precedente, es necesario recordar las tres finalidades que la Corte Constitucional ha ilustrado sobre la información allí inscrita: “(…) El ordenamiento jurídico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza pública en las relaciones jurídicas, mediante la anotación, actualización y certificación que una entidad especializada hace de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa información. Se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige la l ey (ii) Sirve como solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formación de algunas personas jurídicas, (iii) Es una herramienta para la producción de consecuencias en el campo probatorio. (…)”2. A partir de lo descrito por la Corte Co nstitucional es posible señalar que el registro mercantil está diseñado para cumplir con tres objetivos principales: En primer lugar, da publicidad a ciertos actos que la ley exige que sean conocidos

A partir de lo descrito por la Corte Co nstitucional es posible señalar que el registro mercantil está diseñado para cumplir con tres objetivos principales: En primer lugar, da publicidad a ciertos actos que la ley exige que sean conocidos por terceros. Esta publicidad no es solo una formalidad, sino un requisito esencial para que esos actos puedan producir efectos jurídicos frente a terceros. En segundo lugar, el registro mercantil actúa como una solemnidad necesaria para el perfeccionamiento de algunos actos jurídicos o la constitución de determinadas personas jurídicas. Por último, el registro mercantil tiene una función probatoria. facilita la acreditación de hechos ante terceros o ante autoridades, respecto de los actos y documentos inscritos en él. Por su parte, el artículo 26 del Código de Comercio establece que el registro mercantil tiene como objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos para los cuales la ley exige dicha

2 Corte Constitucional. Sentencia T-974 del 2003.RESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

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formalidad. Esto proporciona una fuente confiable de información, actualizada y verificable, que otorga seguridad jurídica y publicidad sobre lo allí consignado. La explicación jurisprudencial y normativa permite señalar que el hecho de que para la fecha de la visita de verificación, la sociedad RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. apareciera como propietaria del establecimiento de comercio visitado e identificado para esa fecha con su mismo nombre, es prueba pertinente,

para la fecha de la visita de verificación, la sociedad RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. apareciera como propietaria del establecimiento de comercio visitado e identificado para esa fecha con su mismo nombre, es prueba pertinente, conducente y útil que permite concluir que la persona jurídi ca a quien se investigó y se impuso sanción ciertamente era la propietaria del establecimiento de comercio visitado. En tal virtud, para este Despacho no hay duda que la responsabilidad derivada de los incumplimientos evidenciados recae sobre la hoy apelan te, al ser la persona que tenía bajo su control la actividad objeto de verificación y que, por acción y omisión, incumplió el Reglamento Técnico al que su actividad comercial se encontraba sujeta. Si bien, de manera posterior cambió de propietario, este es un hecho que no tiene incidencia en la determinación de la responsabilidad, ya que los hechos que sustentan la sanción se basan en los hallazgos evidenciados al momento de la visita de inspección realizada el 29 de julio de 2021. Incluso, es importante poner de presente a la apelante que, de acceder a su pretensión e imponer la sanción a una persona diferente, se traduciría en una flagrante violación al principio de responsabilidad personal , estudiado en precedente, pues ello supondría trasladar la responsabilidad a un tercer o que no tenía ninguna injerencia en los hechos objeto de investigación, lo que finalmente desconocería el carácter intransferible de la responsabilidad sancionatoria. Las explicaciones ofrecidas en precedente le permiten a esta instancia concluir que la decisión adoptada en contra la sociedad RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. se encuentra debidamente soportada en el material probatorio obrante

Las explicaciones ofrecidas en precedente le permiten a esta instancia concluir que la decisión adoptada en contra la sociedad RENOVADORA LA HUELLA S.A.S. se encuentra debidamente soportada en el material probatorio obrante en el expediente y respeta el principio de responsabilidad personal. Entonces, al ser quien para la fecha de la visita de verificación tenía la posibilidad de garantizar el cumplimiento al Reglamento Técnico, es a quien en efecto se le debió imponer sanción por no haberlo hecho. 4.2. Respecto al objeto de la visita de verificación

  • Argumentos de la recurrente La investigada asegura que existió una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de congruencia. Argumenta que, durante la visita realizada el 29 de julio de 2021, se informó que el propósito era verificar el procedimiento de reencauche de llantas, pero no se precisó de manera clara que también se estaba verificando una referencia específica de una llanta.

Para sustentar esta afirmación, cita extractos del acta diligenciada y con base en ello señala que no es posible identificar que s e haya solicitado información sobre una llanta en particular. Asimismo, precisa que al analizar el acto mediante el cual se formularon cargos, no se encuentra ningún pronunciamiento o apartado que evidencie que se verificó una llanta específica ni que esta haya sido individualizada en la formulación de cargos. Sostiene que al emitirse la decisión sancionatoria, la Dirección manifestó que en el folleto aportado en la visita del 29 de julio de 2021 no era posible identificar con claridad e inequívocamente la dimensión de la llanta ni el índice de velocidad de la llanta reencauchada.

el folleto aportado en la visita del 29 de julio de 2021 no era posible identificar con claridad e inequívocamente la dimensión de la llanta ni el índice de velocidad de la llanta reencauchada. En consecuencia, sostiene que existe una falta de claridad y precisión respecto de los hechos y productos objeto de la investigación y que por ende, la sanción configura una violación a los artículos 47 y 49 de la Ley 1437 de 2011, porque la Dirección al expedir los respectivos actos administrativos no acató lo dispuesto en dichos artículos.RESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

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  • Pronunciamiento del Despacho Una lectura de los cuestionamientos presentados deja claro que la investigada por un lado, cuestiona que no se le haya informado que la visita sería realizada sobre una llanta en particular y por el otro, que no se haya precisado, en el marco de la investigación, cuál fue la referencia en particular que se sometió a verificación.

Con el propósito de determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas por la recurrente, este Despacho procedió a realizar un análisis exhaustivo del acta de visita de verificación, el material fotográfico recabado de la visita, el informe técnico, así como de los actos administrativos expedidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. Así, fue como al hacer una lectura del acta de visita diligenciada el día de la visita de verificación, se constató que el document o se titula “ACTA DE

VERIFICACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DEL

REGLAMENTO TÉCNICO DE LLANTAS NEUMÁTICAS”. Además, en el mismo

visita de verificación, se constató que el document o se titula “ACTA DE VERIFICACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE LLANTAS NEUMÁTICAS”. Además, en el mismo documento se especifica que la inspección “ APLICA PARA LLANTAS

NEUMÁTICAS QUE SE FABRIQUEN, IMPORTEN Y COMERCIALICEN PARA

USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS REMOLQUES, EN CUANTO A

LOS ASPECTOS TÉCNICOS APLICABLES A LLANTAS REENCAUCHADAS ”.

Veamos:

Imagen No. 4 Acta de visita. Consecutivo 3. Los títulos enunciados en el acta de visita dejan claro que la diligencia tenía como propósito la verificación del cumplimiento del Reglamento Técnico aplicable a llantas neumáticas, es decir la Resolución 0481 de 2009 y de manera específica, verificar el cumplimiento integral del proceso de reencauche de llantas neumáticas en relación con los requisitos establecidos en el reglamento técnico aplicable. Dentro de tales requisitos se encuentran aquellos dispuestos en el capítulo III de la Resolución en comento, en donde se encuentran aquellos que debe cumplir el proceso de reencauche , así como los de información , dirigidos al consumidor respecto de la llanta reencauchada. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la inspección del proceso de reencauche por parte de esta Entidad necesariamente conlleva a la evaluación de los distintos elementos que lo conforman, entre ellos: • La infraestructura y equipos utilizados. • Las condiciones técnicas y operativas del proceso. • La idoneidad de los materiales empleados. • La documentación técnica de los equipos y materiales.

de los distintos elementos que lo conforman, entre ellos: • La infraestructura y equipos utilizados. • Las condiciones técnicas y operativas del proceso. • La idoneidad de los materiales empleados. • La documentación técnica de los equipos y materiales. • La verificación del cumplimiento de los requisitos de etiquetado e información obligatoria, incluido el folleto.RESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

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Con base en lo expuesto, la investigada debe tener en cuenta que bajo el entendido que la verificación de los requisitos mencionados en el reglamento técnico no puede realizarse en abstracto, resulta necesario que algunos de estos requisitos sean verificados materialmente a partir de una llanta reencauchada en particular, como evidencia concreta del proceso sometido a verificación por parte de los profesionales de esta Entidad. Entonces, el primer cuestionamiento de la recurrente deja de lado que la verificación del proceso de re encauche por parte de los profesionales de esta Entidad requiere la verificación, de manera particular, de un producto reencauchado, siendo este un requisito necesario para comprobar el cumplimiento de las exigencias técnicas e informativas dispuestas en el capítulo III del Reglamento Técnico. En virtud de lo expuesto, al haberse indicado expresamente en el acta de visita que la diligencia tenía como propósito la verificación del cumplimiento del Reglamento Técnico aplicabl e a llantas neumáticas , y de manera específica verificar el cumplimiento integral del proceso de reencauche de llantas neumáticas, ello implicaba intrínsecamente que la verificación se realizaría sobre una llanta en particular.

Reglamento Técnico aplicabl e a llantas neumáticas , y de manera específica verificar el cumplimiento integral del proceso de reencauche de llantas neumáticas, ello implicaba intrínsecamente que la verificación se realizaría sobre una llanta en particular. Por otro lado, en lo que atiende a la identificación de la llanta que de manera particular fue verificada, es necesario recordar la forma en que se llevó a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal R6 del numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento Técnico aplicable. De acuerdo con el informe técnico obrante en el consecutivo 6 de este expediente, donde se analizaron los elementos probatorios recabados durante la visita de verificación, tales como el acta y el material fotográfico , quedó descrito que en el marco de la visita, los profesionales solicitaron a la persona que atendió la diligencia el folleto al usuario de una llanta neumática reencauchada con proceso finalizado. Dado que la verificación de estos requisitos requiere una evaluación conjunta del contenido del folleto y la información consignada en el rotulado de la llanta, resultaba indispensable la inspección directa del producto reencauchado para establecer su conformidad con el Reglamento Técnico . En consecuencia , los profesionales dejaron constancia de la llanta verificada en el material fotográfico recabado durante la visita de inspección y a partir del cual se evidencia de manera clara e inequívoca la llanta sobre la cual se realizó la verificación. Estas imágenes fueron incorporadas al expediente y puestas en conocimiento de la investigada desde el inicio de la investigación cuando se le permitió el acceso al expediente, pero además, mediante la Resolución 51703 del 30 de agosto de

Estas imágenes fueron incorporadas al expediente y puestas en conocimiento de la investigada desde el inicio de la investigación cuando se le permitió el acceso al expediente, pero además, mediante la Resolución 51703 del 30 de agosto de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”, se indicó expresamente que la decisión final se adoptaría con base en las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo el material fotográfico contenido en el consecutivo 3. El traslado de estas pruebas a la investigada garantizó su derecho de defensa, permitiéndole conocer la llanta sobre la cual versó la verificación y , a partir del contenido de su rotulado, controvertir las afirmaciones de la Dirección sobre el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal R6 del numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento Técnico aplicable. En tal medida , recaía exclusivamente sobre la investigada, al ejercer su derecho de defensa, realizar una revisión de las pruebas recaudadas en la visita de verificación y conocer los términos en que esta se llevó a cabo. Zanjadas las consideraciones previas, corresponde mencionar que el acto administrativo mediante el cual se formularon cargos y la resolución sancionatoria se sustentaron en los hechos consignados en el acta de visita de inspección, visibles en el material fotográfico recabado en la diligencia y en el análisis de estos elementos en el informe técnico. En este sentido, no resulta acertado afirmar que los hechos objeto de la investigación no fueron expuestosRESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

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acertado afirmar que los hechos objeto de la investigación no fueron expuestosRESOLUCIÓN NÚMERO 14194 DE 2025

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con claridad y precisión, pues este Despacho pudo evidenciar que desde el inicio de la actuación la Dirección suministró a la investigada información detallada sobre los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, y de la posterior sanción impuesta. En consecuencia, este Despacho concluye que los argumentos en los cuales afirma una supuesta falta de precisión en la exposición de los hechos materia de debate no están llamados a prosperar. 4.3. Respecto al subnumeral 13.1.2 del artículo 13 del Reglamento Técnico aplicable y sus modificaciones en concordancia con el numeral 4.2.3 de la NTC 5384 del 2005

  • Argumentos de la recurrente La apelante inicia por explicar que la Dirección concluyó que no se logró identificar de manera clara e inequívoca la información sobre: a) Los método(s) de aplicación, uso y almacenamiento. b) Las condiciones de utilización, como tiempos de secado y agitación.

No obstante, la investigada sostiene que la materia prima inspeccionada el 29 de julio de 2021 contenía la información necesaria para evidenciar el cumplimiento de estos dos requisitos. Para demostrarlo, hace referencia a una de las fotografías tomadas en la visita de verificación, sobre la cual indica que la eti queta adherida al tambor de cemento incluye una sección titulada “Manejo y almacenamiento”, en la que se detalla el método de aplicación del producto, estableciendo que se debe usar las

de verificación, sobre la cual indica que la eti queta adherida al tambor de cemento incluye una sección titulada “Manejo y almacenamiento”, en la que se detalla el método de aplicación del producto, estableciendo que se debe usar las menores cantidades posibles y se señalan las condiciones específicas d e uso, tales como la necesidad de mantener el producto alejado de

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