SIC - Resolución 14625 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 14625 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 14625 DE 2025
(25 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-228952
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 10 de junio de 2022 1 en el establecimiento de comercio denominado “T-BONE”, de propiedad de MUNDO CULINARIO S.A.S., identificada con NIT 900.707.014-3, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información e información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.
SEGUNDO: Que, una vez valorada la información y documentación recaudada en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 10 de junio de 2022 al
2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.
SEGUNDO: Que, una vez valorada la información y documentación recaudada en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 10 de junio de 2022 al establecimiento de comercio denominado “T-BONE”, de propiedad de MUNDO CULINARIO S.A.S., identificada con NIT 900.707.014-3, en adelante la investigada, se evidenció que, al parecer, el establecimiento de comercio informa ba a los consumidores el precio de los productos que comercializaba mediante código QR, sin tener implementado un sistema de lista o carta de precios ; así como también , al parecer, el precio consignado de algunos productos no coincidía con el cobrado a los consumidores, igualmente al parecer, los precios fijados en el QR no se anuncia ban de manera clara, y no tenían incluido el impuesto al consumo.
TERCERO: Que, como consecuencia de los anteriores hallazgos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales consagradas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada mediante el radicado 22-228952-2 del 10 de junio de 2022, que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, debía: i).
Informar a los consumidores el precio de cada uno de los productos que ofrecía, para lo cual debía adoptar, a su elección, cualquiera de los sistemas de indicación pública de precios, esto es el sistema de lista o el uso de cartas . ii) Informar en pesos colombianos el precio de venta al público de los productos que comercializa ba, incluidos todos los impuestos y costos adicionales; y iii) Unificar los precios
de precios, esto es el sistema de lista o el uso de cartas . ii) Informar en pesos colombianos el precio de venta al público de los productos que comercializa ba, incluidos todos los impuestos y costos adicionales; y iii) Unificar los precios informados en el sistema de indicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio, con el sistema de facturación, de manera que se garanti zara a los consumidores únicamente el cobro del precio anunciado.
CUARTO: Que el oficio número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022, por medio del cual esta Dirección profirió una orden administrativa, fue enviado a la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales por parte de MUNDO CULINARIO
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 22-228952 de fecha 10-06-2022RESOLUCIÓN NÚMERO 14625 DE 2025
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S.A.S., que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, mavisua@hotmail.com.
QUINTO: Que esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer no dio cumplimiento a la orden administrativa ni allegó los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de esta dentro del plazo otorgado para tal efecto, esto es, hasta el 17 de junio de 2022.
SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 50045 del 29 de julio de 20222 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MUNDO
SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 50045 del 29 de julio de 20222 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MUNDO CULINARIO S.A.S., identificada con NIT 900.707.014-3, en donde las imputaciones
endilgadas fueron:
6.1. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, ya que, al parecer no atendió la orden administrativa impartida mediante el oficio número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022;
6.2. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que posiblemente omitió información a los consumidores en relación con el precio de los productos, debido a que no tenían implementado un sistema de lista de precios o cartas.
6.3 La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por cuanto aparentemente se cobraron a los consumidores precios diferentes a los
Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por cuanto aparentemente se cobraron a los consumidores precios diferentes a los anunciados en el QR
6.4. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por posiblemente informar los precios de los productos en denominaciones distintas al peso colombiano.
SÉPTIMO: Que, con ocasión de los cargos imputados, a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011.
OCTAVO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 50045 del 29 de julio de 2022, la investigada mediante los consecutivos 9, 10, 11, 13 del 23 de agosto de 2022, presentó su escrito de descargos respecto de las imputaciones endilgadas en la formulación de cargos.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 16737 del 31 de marzo de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3,
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 16737 del 31 de marzo de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará lo allí indicado.
2 Notificada en debida forma a la investigada el 01 de agosto de 2022 de forma personal , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-228952-7 del 09 de agosto de 2022. 3 Acto administrativo comunicado el 03 de abril de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-228952-18 del 05 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14625 DE 2025
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DÉCIMO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 16737 del 31 de marzo de 2023, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Dirección, según consta en el consecutivo 17 de fecha 20 de abril de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 24626 del 05 de
consta en el consecutivo 17 de fecha 20 de abril de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 24626 del 05 de mayo de 20234, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada presentó sus alegatos de conclusión a través del consecutivo 22 del 24 de mayo de 2023, por medio del cual reiteró lo expuesto en el escrito de descargos.
DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección , mediante el oficio número 22 -228952-25 del 25 de noviembre de 2024, requirió al Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitiera la certificación de acuse o aviso de recibo del oficio número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022, dirigido a la investigada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cumplimiento de lo señalado en el considerando inmediatamente anterior, el Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo de esta Superintendencia, a través del consecutivo número 22 -228952-26 del 26 de noviembre de 2024, dio respuesta frente al enví o y entrega del oficio número 22228952-2 del 10 de junio de 2022, en los siguientes términos: “la comunicación fue enviada a través de FORMULARIO WEB (CORREO) directamente desde su dependencia, por lo que no contamos con la trazabilidad del envío ni con las imágenes
228952-2 del 10 de junio de 2022, en los siguientes términos: “la comunicación fue enviada a través de FORMULARIO WEB (CORREO) directamente desde su dependencia, por lo que no contamos con la trazabilidad del envío ni con las imágenes del documento. (…)”.
DÉCIMO QUINTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece como su objeto los derechos y obligaciones surgidos entre productores, proveedores, consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; así mismo, que las normas de este Estatuto serán aplicables de manera general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente
responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; así mismo, que las normas de este Estatuto serán aplicables de manera general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista una regulación especial, así como también a los productos nacionales e importados.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
4 Acto administrativo comunicado el 08 de mayo de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-228952-23 del 30 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14625 DE 2025
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En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEXTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEXTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si MUNDO CULINARIO S.A.S., identificada con NIT 900.707.014 -3, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; así como también si se configura o no una infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 2 6 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Consideraciones de la Dirección
Previo al estudio del juicio de responsabilidad formulado en contra de la investigada, esta Dirección considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
17.1 Frente a la incorporación de pruebas
En este punto, considerando que una de las imputaciones endilgadas a MUNDO CULINARIO S.A.S., identificada con NIT 900.707.014 -3, fue el presunto incumplimiento a la orden administrativa radicada con el número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022 , se observó que, en el expediente que recoge los documentos
incumplimiento a la orden administrativa radicada con el número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022 , se observó que, en el expediente que recoge los documentos incorporados a la presente actuación, no obra certificación de acuse de envío y entrega del documento antes citado.
En ese orden, este Despacho le solicitó al Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante memorando número 22-228952-25 del 25 de noviembre de 2024, que verificara y diera constancia sobre el envío de la orden administrativa contenida en el oficio número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022.
En atención a lo anterior, el Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo de esta Superintendencia, a través del consecutivo número 22-228952-26 del 26 de noviembre de 2024, dio respuesta frente al envío y entrega del oficio número 22228952-2 del 10 de junio de 2022, en los siguientes términos: “me permito informarle que no es posible remitir la constancia de envío correspondiente al radicado 24332743, consecutivo 2. Esto se debe a que la comunicación fue enviada a través de FORMULARIO WEB (CORREO) d irectamente desde su dependencia, por lo que no contamos con la trazabilidad del envío ni con las imágenes del documento. (…)”.
Así las cosas, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre los documentos antes citados, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba
verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En
5 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006RESOLUCIÓN NÚMERO 14625 DE 2025
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otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Bajo tales consideraciones, evidenciando que el consecutivo número 22-228952-25 del 25 de noviembre de 2024 , que corresponde a la solicitud remitida por esta Dirección al Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la certificación de envío y entrega de la orden administrativa contenida en el radicado número 22-228952-2 del 10 de junio
Dirección al Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la certificación de envío y entrega de la orden administrativa contenida en el radicado número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022, así como la respuesta otorgada por el citado Grupo, radicada con el número 22-228952-26 del 26 de noviembre de 2024 , resultan útiles, conducentes y pertinentes para probar hechos que interesan a la investigación y concretamente sobre el envío y entrega del documento cuyo p osible incumplimiento se endilgó a la investigada, los mismos serán incorporados como prueba a la presente actuación.
17.2. Frente a la falta de experticia jurídica
Afirmó el sujeto en su escrito de descargos, radicados con los consecutivos 9, 10, 11 y 13 del 23 y 25 de agosto de 2022, que no allegaron el cumplimiento a la orden dentro del término indicado por un error cometido atribuible a su falta de experiencia jurídica.
Al respecto, resulta oportuno señalarle que , en virtud del principio de derecho “ignorantia juris non excusat”, el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa ni es admisible, debido a que en el ordenamiento jurídico colombiano rige de manera necesaria la mencionada presunción o ficción legal, en aras de salvaguardar los derechos de todos los ciudadanos y el orden social y, por tanto, se le exige al conglomerado social un comportamiento acorde con la ley, tal y como lo menciona la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 19977:
“Puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en
conglomerado social un comportamiento acorde con la ley, tal y como lo menciona la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 19977:
“Puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jurídica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el área de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano co rriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este m odo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita …La solidaridad social, un hecho inevadible que la Constitución reconoce para construir sobre él conductas socialmente exigibles, ligada al artícu lo 13, invocado por los demandantes como norma violada por el artículo cuestionado, sirve más bien de fundamento al imperativo que él contiene, así como el artículo 95 que establece de modo terminante: “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”, constituyen sólido fundamento de la disposición acusada que, por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la Constitución (…)”. (Subrayado fuera de texto).
En tal sentido, todos los comerciantes que se dediquen a una actividad específica
fundamento de la disposición acusada que, por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la Constitución (…)”. (Subrayado fuera de texto).
En tal sentido, todos los comerciantes que se dediquen a una actividad específica deben acatar la normatividad aplicable para la clase de servicio que prestan, por lo que el desconocimiento de las leyes no los exonera del cumplimiento de las disposiciones existentes.
6 Ibid. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -651 de 1997. Expediente D - 1698. Magistrado Ponente: GAVIRIA DÍAZ, Carlos. 3 de diciembre de 1997.RESOLUCIÓN NÚMERO 14625 DE 2025
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Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la investigada, toda vez que éste en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “T-BONE”, debe acatar lo señalado en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.
DÉCIMO OCTAVO: Estudio de las imputaciones
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fue ron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
18.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó
el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden administrativa emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 59 de Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada mediante el oficio número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022 , para
dispuesto en el numeral 9 del artículo 59 de Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada mediante el oficio número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022 , para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, acreditará lo siguiente:
“(…)1. INFORMAR de manera clara, suficiente y visible a los consumidores, el precio de cada uno de los productos que ofrece, para lo cual deberá adoptar, a su elección, uno cualquiera de los sistemas de indicación pública de precios, esto es el sistema de lista o a través del uso de cartas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia, así como el numeral 1.3. del artículo 3°, el artículo 23 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011. (…)
2. INFORMAR en pesos colombianos el precio de venta al público de los productos que comercializa, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia.
3. UNIFICAR los precios informados en el sistema de indicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio, con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores el únicamente el cobro del precio anunciado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia. (…)”.
precio anunciado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia. (…)”.
Es de destacar que, el oficio número 22 -228952-2 del 10 de junio de 2022, aparentemente fue remitido al correo electrónico de notificación judicial del sujetoRESOLUCIÓN NÚMERO 14625 DE 2025
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pasivo y que se encuentra registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, mavisua@hotmail.com.
Sin embargo, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, la investigada, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido de la orden administrativa realizada con el radicado número 22 -228952-2 del 10 de junio de 2022.
Así las cosas, esta Dirección con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la investigada y posterior a la etapa de cierre del periodo probatorio, emitió el oficio identificado con radicado 22 -228952-25 del 25 de noviembre de 2024, en el que le solicitó a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo de esta Entidad, que allegara la constancia de acuse y recibo de la orden administrativa ra dicada bajo el número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022.
En ese orden, la responsable del área remitió la comunicación con radicado 22recibo de la orden administrativa ra dicada bajo el número 22-228952-2 del 10 de junio de 2022.
En ese orden, la responsable del área remitió la comunicación con radicado 22228952-26 del 26 de noviembre de 2024 , en la cual indicó: “(…) me permito informarle que no es posible remitir la constancia de envío correspondiente al radicado 24-332743, consecutivo 2. Esto se debe a que la comunicación fue enviada a través de FORMULARIO WEB (CORREO) directamente desde su dependencia, por lo que no contamos con la trazabilidad del envío ni con las imágenes del documento. (…)”.
Por lo expuesto, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a la investigada, esta Dirección considera procedente desestimar el incumplimiento d el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, del numeral 9 del artículo 59 y del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y archivar el presente cargo, por lo que, en la parte resolutiva del presente acto administrativo se plasmará de manera expresa dicha decisión.
18.2. Frente al posible incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N° 2—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su
Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N° 2—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 3° y en los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la
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