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SIC - Resolución 14627 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 14627 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 14627 DE 2025

(25 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22331882

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades legales asignadas, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22 -331882-0 de 24 de agosto de 2022, contra INVERSIONES BAKKER S.A.S. identificada con NIT. 901.506.742-8, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, en l a que se señaló que , en el establecimiento de comercio denominado “BAKKER CAJIC”, propiedad del sujeto pasivo, aparentemente se incluía el valor de la propina de manera automática, sin consultar previamente al consumidor si deseaba asumir dicho cargo.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, y demás normas concordantes, requirió a

y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, y demás normas concordantes, requirió a INVERSIONES BAKKER S.A.S. identificada con NIT. 901.506.742-8, mediante los oficios números 22-331882-2 y 22 -331882-3 de 31 de octubre de 2022 y posteriormente a través del oficio 22-331882-5 de 9 de mayo de 2023, con el fin de que remitiera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, copia de la carta o lista de precios utilizada en el establecimiento de comercio “NEU BAKKER ”, indicando si incluía el impuesto al consumo y la manera en que dicha información se comunicaba a los consumidores.

Asimismo, se le solicitó detallar el procedimiento para el cobro de la propina, allegar evidencia fotográfica de los avisos utilizados para informar a los consumidores sobre este cobro, especificar la destinación de los dineros recaudados por este concepto y detallar el protocolo aplicado en caso de desacuerdo en su distribución. Además, se solicitó indicar el procedimiento implementado cuando el consumidor no aceptaba el monto sugerido de propina, remitir copias de diez (10) facturas emitidas en los últimos seis (6) meses y presentar el consolidado de las PQR’s recibidas durante el mismo período.

TERCERO: Que el requerimiento de información radicado con el número 22-3318825 del 9 de mayo de 2023, fue enviado y entregado en la dirección física de notificación

mismo período.

TERCERO: Que el requerimiento de información radicado con el número 22-3318825 del 9 de mayo de 2023, fue enviado y entregado en la dirección física de notificación judicial de la investigada, consignada en su Certificado de Existencia y Representación

Legal, esto es, Carrera 11 No. 7 -33 piso 2, Administración Centro Comercial San Sebastián, Chía (Cundinamarca), tal y como consta en la guía de entrega No. RA424859055CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que hace parte del consecutivo 22-331882-6 del 8 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14627 DE 2025

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CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad advirtiendo que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno sobre lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 22-331882-5 del 9 de mayo de 2023, pese a que el mismo fue remitido y entregado en la dirección física de notificación judicial que se encuentra registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 69869 del 18 de noviembre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INVERSIONES BAKKER S.A.S. identificada con NIT.

preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 69869 del 18 de noviembre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INVERSIONES BAKKER S.A.S. identificada con NIT. 901.506.742-8, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que , al parecer , no acreditó el cumplimiento de lo requerido en el oficio radicado con el número 22-331882-5 del 9 de mayo de 2023, dentro del término establecido para tal efecto.

SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Que una vez revisado el Sistema de Tramites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificada en debida forma de la Resolución N° 69869 del 18 de noviembre de 2024.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante

emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificada en debida forma de la Resolución N° 69869 del 18 de noviembre de 2024.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 77919 del 12 de diciembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 77919 del 12 de diciembre de 202 4, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 1940 del 30 de enero de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.

DÉCIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de

mención le fue debidamente comunicado.

DÉCIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

1 Acto administrativo notificado en debida forma a la investigada el 19 de noviembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 22-331882-14 del 21 de noviembre de 2024. 2 Acto administrativo comunicado el 12 de diciembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 22-331882-19 del 13 de diciembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 31 de enero de 2025, según consta en la certificación radicad a con el número 22-331882-24 del 3 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 14627 DE 2025

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Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan

solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si INVERSIONES BAKKER S.A.S. identificada con NIT. 901.506.742-8, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas

INVERSIONES BAKKER S.A.S. identificada con NIT. 901.506.742-8, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de la imputación

12.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que , al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 22-331882-5 del 9 de mayo de 2023.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no, las órdenes impartidas por esta Autoridad.

de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no, las órdenes impartidas por esta Autoridad.

Al respecto, resulta pertinente señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que , el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas y, por tanto, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas debe indicarse que, este Despacho, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normasRESOLUCIÓN NÚMERO 14627 DE 2025

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concordantes, requirió a la investigada mediante el oficio número 22-331882-5 de 9 de mayo de 2023 , con el fin de que remitiera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, copia de la carta o lista de precios utilizada en el establecimiento de comercio “NEU BAKKER ” de su propiedad, indicando si incluía el impuesto al consumo y la manera en que dicha información se comunicaba a los consumidores.

Asimismo, se le solicitó detallar el procedimiento para el cobro de la propina, allegar

propiedad, indicando si incluía el impuesto al consumo y la manera en que dicha información se comunicaba a los consumidores.

Asimismo, se le solicitó detallar el procedimiento para el cobro de la propina, allegar evidencia fotográfica de los avisos utilizados para informar a los consumidores sobre este cobro, especificar la destinación de los dineros recaudados por este concepto y detallar el protocolo aplicado en caso de desacuerdo en su distribución. Además, se solicitó indicar el procedimiento implementado cuando el consumidor no aceptaba el monto sugerido de propina, remitir copias de diez (10) facturas emitidas en los últimos seis (6) meses y presentar el consolidado de las PQR’s recibidas durante el mismo período.

Aunado a lo mencionado , el requerimiento de información antes citado, indicó a la investigada, la manera puntual sobre como debía atender las órdenes impartidas por esta Autoridad, de la siguiente manera:

“Finalmente, esta Dirección le advierte que, para contestar cuenta con un plazo que vence en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la presente comunicación, respuesta que debe ser clara, completa, precisa, oportuna y en español ”. (Subrayas fuera del texto original)

Con ocasión a lo apenas expuesto, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que, el requerimiento de información radicado con el número 22-331882-5 del 9 de mayo de 2023, fue enviado y entregado en la dirección física de notificación judicial de la investigada, que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal , expedido por la

radicado con el número 22-331882-5 del 9 de mayo de 2023, fue enviado y entregado en la dirección física de notificación judicial de la investigada, que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal , expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, Carrera 11 No. 7-33 piso 2, Administración Centro Comercial San Sebastián en Chía (Cundinamarca), como consta en la guía de entrega No. RA424859055CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo 22-331882-6 del 8 de octubre de 2023.

Pese a lo anterior, la investigada no acredit ó en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de las órdenes impartidas, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 69869 del 18 de noviembre de 2024.

Al respecto, resulta importante señalar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos ni alegatos de conclusión y tampoco aportó o solicitó práctica de pruebas, aunque todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra fueron debidamente notificadas y comunicadas.

Por consiguiente, en aras de garantizar s us derechos al debido proceso, defensa y contradicción, este Despacho revisó en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al requerimiento de información radicado con el número 22-3318825 del 9 de mayo de 2023, y la información consignada en el Certificado de Existencia

contradicción, este Despacho revisó en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al requerimiento de información radicado con el número 22-3318825 del 9 de mayo de 2023, y la información consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, advirtiendo que, en efecto, el oficio contentivo de las órdenes impartidas por esta Autoridad fue remitido y entregado en la dirección física de notificación judicial del sujeto pasivo, y no obra en el expediente soporte del cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual se encuentra probado el incumplimiento.

Sobre el particular, resulta imperativo mencionar que, los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los indagados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.RESOLUCIÓN NÚMERO 14627 DE 2025

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En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 22-331882-5 del 9 de mayo de 2023 , esta Dirección encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral

el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO TERCERO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de INVERSIONES BAKKER S.A.S. identificada con NIT. 901.506.742 -8, de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecun iaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.

Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la

disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.

Al respecto , este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de

Al respecto , este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el falla dor no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso bajo estudio.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1

4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.

Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 14627 DE 2025

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Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 14627 DE 2025

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del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse ni acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 22331882-5 del 9 de mayo de 2023 , le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores.

De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, l a investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de l levar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores , razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en

que amenacen o perjudiquen a los consumidores , razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

Por consiguiente, como la investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 22-331882-5 del 9 de mayo de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto, ni durante el trámite del procedimi ento que nos ocupa, resulta claro que mantuvo una conducta omisiva. En consecuencia, este criterio se valorará para incrementar el monto de la sanción a imponer.

De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que l a investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.

Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.

En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el

demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.

En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de la conducta infractora, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.

Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes , esta Dirección debe indicar que , con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuóRESOLUCIÓN NÚMERO 14627 DE 2025

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con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad para salvaguardar los derechos de los

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con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad para salvaguardar los derechos de los consumidores, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a favor de la investigada para la tasación de la sanción a imponer.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia a las órdenes impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio , le impone una multa a INVERSIONES BAKKER S.A.S. identificada con NIT. 901.506.742-8, por OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 928 UVB y que corresponde a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($10.720.526) a la fecha de la presente resolución.

DÉCIMO CUARTO: Consideración final

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario — UVT—, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico —UVB—, conforme lo dispuesto en este artículo.

mínimos o en Unidades de Valor Tributario — UVT—, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico —UVB—, conforme lo dispuesto en este artículo.

En cumplimiento de la anterior disposición, esta Entidad a efectos de cumplir con lo antes expuesto, procedió a tener en cuenta respecto de la monetizació

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