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SIC - Resolución 14631 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 14631 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 14631 DE 2025

(25 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-346190

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, y demás normas concordantes, revisó el 01 de agosto de 2023 , en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, la información incorporada en el radicado N° 2003-54113 asignado a la sociedad INDUSTRIA

COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. SIGLA INCONCAR S.A.S.

EN REORGANIZACIÓN 1, identificada con NIT 800.124.852-3, en adelante la investigada, para verificar el cumplimiento de la instrucción contenida en los

EN REORGANIZACIÓN 1, identificada con NIT 800.124.852-3, en adelante la investigada, para verificar el cumplimiento de la instrucción contenida en los numerales 1.2.2.3.1 y 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Que una vez revisada la información consignada en el radicado N°200354113, en atención a lo establecido en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, este Despacho evidenció que, al parecer, la investigada no allegó el informe trimestral de recepción y trámite de PQR s, correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de enero a marzo y de abril a junio de 2023.

TERCERO: Que en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N° 51374 del 29 de agosto de 20232, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. SIGLA INCONCAR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT 800.124.852 -3, por la presunta inobservancia de las instrucciones impartidas en el por esta Superintendencia en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, al parecer, no allegó los informes relativos al cumplimiento

del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, al parecer, no allegó los informes relativos al cumplimiento de los mecanismos institucionales de recepción y tramite de las peticiones quejas y/o reclamos – PQR, correspondientes a lo s periodos comprendidos entre los meses de enero a marzo y abril a junio de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto.

1 En el certificado de existencia y representación legal se encuentra descrito que “Mediante Auto No. 460305506 del 19 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades, inscrito el 17 de Febrero de 2025 con el No. 00008553 del libro XIX, en virtud de la Ley 1116 de 2006 ordenó la admisión al proceso de reorganización de la sociedad de la referencia”. 2 Notificada electrónicamente el 30 de agosto de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-346190-5 del 31 de agosto de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14631 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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CUARTO: Que con ocasión del cargo imputado la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N°

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 51374 del 29 de agosto de 2023, la investigada presentó escrito con radicado número 23-346190-6 del 18 de septiembre de 2023, en el cual allegó escrito de descargos.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 63296 del 17 de octubre de 2023 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, en el escrito de descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

SÉPTIMO: Que con ocasión a lo anterior, la investigada allegó las pruebas decretadas por este Despacho en la Resolución N° 63296 del 17 de octubre de 2023, a través de la remisión de correo electrónico radicado con el n úmero 23-346165-12 del 31 de octubre de 2023.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 73980 del 23 de noviembre de 20234, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron

probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante escrito radicado con el número 23 -346190-17 del 28 de noviembre de 2011.

NOVENO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 92 del 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

3 Acto administrativo comunicado a la investigada el 17 de octubre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 23-346190-11 del 26 de octubre de 2023. 4 Acto administrativo comunicado a la investigada el 23 de noviembre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 23-346190-18 del 15 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14631 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 3 de 10 Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. SIGLA INCONCAR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT 800.124.852 -3 , configura o no una

CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. SIGLA INCONCAR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT 800.124.852 -3 , configura o no una inobservancia de las de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO PRIMERO: Estudio de la imputación

Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo el cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

11.1. Presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de

59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos en su defensa y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.

Bajo esta óptica, resulta oportuno indicar que, el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrá, entre otras, la facultad administrativa de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

En desarrollo de lo anterior, el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece la obligación de que, dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de l productor del sector automotor, informen al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor sobre el cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas, y remitir una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del

adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas, y remitir una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. de dicha Circular.

Por su parte, el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por esta Autoridad, dispone que los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán llevar una relación detallada deRESOLUCIÓN NÚMERO 14631 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 4 de 10 las PQRs presentadas por los consumidores del sector automotor que incluya la información detallada en la misma norma.

Con ocasión a lo apenas expuesto, debe indicarse que, al revisar el objeto social consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, se evidencia que incluye, entre otras, las siguientes actividades: “fabricación, ensamble, transformación de todo tipo de carrocerías para vehículos públicos, buses, busetas, microbuses, carrocerías de estacas platones y en general todo tipo de vehículos de transporte de pasajeros y de carga”.

Por consiguiente, resulta claro que el sujeto pasivo se encuentra sometido al mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, antes transcrito, dentro de la categoría de productor o fabricante en el sector automotor; de manera que, tiene la obligación de

Circular Única de esta Superintendencia, antes transcrito, dentro de la categoría de productor o fabricante en el sector automotor; de manera que, tiene la obligación de presentar el informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales de protección al consumidor, al igual que la relación detallada de las PQR’s presentadas por los consumidores, que incluya la indicación de las variables contenidas en el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia. En otras palabras, a la presentación de un informe trimestral con la relación de las PQRs presentadas por los consumidores durante el periodo respectivo, indicando:

  • Código asignado. • Nombre del concesionario, taller o expendedor de repuestos que recibe la PQR. • Nombre del reclamante y número del documento de identificación • Fecha de recibo de la PQR (año/mes/día.). • Datos que individualizan el vehículo (No de motor, VIN, serie o chasis, placa, línea: de acuerdo con la clasificación comercial)
  • Motivo de la PQR: Según la clasificación establecida en el anexo No 2. • Kilometraje del vehículo: Registrado al momento del ingreso que dio origen a la PQR. • Observaciones: Justificación del estado de pendiente de la reclamación.

En razón a lo planteado, la investigada cuenta con un código asignado para la presentación de los informes trimestrales a que hace referencia el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, que corresponde al 2003-54113; de manera que, los informes trimestrales a que hace

del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, que corresponde al 2003-54113; de manera que, los informes trimestrales a que hace referencia la precitada norma deben remitirse para que sean radicados al expediente identificado con el número citado.

Así, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Autoridad, se procedió a consultar en el Sistema de Trámites y Gestión Documental, el radicado número 2003-54113 asignado a la investigada, para verificar si había cumplido la obligación de remitir periódicamente la información derivada del mecanismo institucional, evidenciando que, al parecer, el sujeto pasivo no había reportado los informes correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de enero a marzo y abril a junio de 2023, como lo ordena el numeral antes citado, razón por la cual, se inició la presente investigación administrativa.

Sobre el particular, se pronunció la investigada en sus escritos de defensa5, señalando entre otras cosas que “(…) La Sociedad cumplió con el envío del informe trimestral de PQRS de los periodos enero a marzo y abril a junio del año 2023 por medio electrónico al correo contactenos@sic.gov.co (…) dentro de las fechas solicitadas como se evidencia en anexos adjuntos (…)”. (Subrayas fuera de texto original).

Así las cosas, se debe referenciar que los anexos remitidos por la investigada que dan fe del envío de correos electrónicos, son los documentos que se relacionan a continuación:

5 Radicados con los números 23 -346165-6 del 20 de septiembre de 2023 (descargos) y 23 -346165-17 del 30 de

fe del envío de correos electrónicos, son los documentos que se relacionan a continuación:

5 Radicados con los números 23 -346165-6 del 20 de septiembre de 2023 (descargos) y 23 -346165-17 del 30 de noviembre de 2023 (alegatos de conclusión).RESOLUCIÓN NÚMERO 14631 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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TABLA N° 1

DOCUMENTOS ANEXOS A LOS DESCARGOS RADICADOS CON EL N° 23-346190.

DOCUMENTO DESCRIPCIÓN PERIODO

REPORTADO

1 Captura de pantalla envío correo electrónico cuyo asunto es: RADICACIÓN 03054113-05 Pantallazo de correo electrónico remitido por gerencia@inconcarcolombia.com para contactenos@sic.gov.co del 23 de agosto de 2023. 27 de enero de 2023 al 26 de junio de 2023

2 Captura de pantalla envío correo electrónico cuyo asunto es: RADICACIÓN 03054113-05 Pantallazo de correo electrónico remitido por gerencia@inconcarcolombia.com para contactenos@sic.gov.co del 11 de abril de 2023. 16 de diciembre de 2022 al 26 de enero de 2023.

En virtud de lo expuesto, es claro que la investigada remitió 2 informes distintos en sus escritos de descargos, el primero fue remitido el 11 de abril de 2023, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2022 y el 26 de

sus escritos de descargos, el primero fue remitido el 11 de abril de 2023, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2022 y el 26 de enero de 2023, y el segundo, fue enviado a esta autoridad el 23 de agosto de 2023, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de enero de 2023 al 26 de junio de 2023.

Así las cosas, sobre el reporte remitido mediante correo electrónico del 11 de abril de 2023, que corresponde a la relación de las peticiones, quejas y reclamos recibidas por la investigada en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2022 al 26 de enero de 2023 , resulta importante destacar que, dicho informe se presentó incompleto, pues los informes requeridos acorde con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia deben ser presentados en la primera semana de c ada trimestre, motivo por el cual, no es claro para esta Dirección cuál es el periodo que la investigada pretendió informar mediante el documento remitido el pasado 11 de abril de 2023 , toda vez que el mismo corresponde a l 16 de diciembre de 2022 al 26 de enero de 2023, es decir, solo se reportó un mes . En virtud de lo expuesto, es claro que el informe remitido no cumple con los parámetros estipulados en la Circular Única, pues no atiende el principio de temporalidad establecido en la normatividad referenciada.

Por otro lado, sobre el informe remitido por la investigada el 23 de agosto de 2023, resulta evidente que su remisión fue inoportuna, tardía y extemporánea, toda vez

Por otro lado, sobre el informe remitido por la investigada el 23 de agosto de 2023, resulta evidente que su remisión fue inoportuna, tardía y extemporánea, toda vez que la intención de la investigada fue subsanar la omisión de envío de los informes correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a marzo y abril a junio de 2023, dentro del término que la normatividad estipuló para tal efecto. Bajo este orden de ideas, según las disposiciones del numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , el reporte del periodo correspondiente a enero y marzo debía presentarse a más tardar la segunda semana de mes de abril de 2023, y el informe de abril a junio de 2023, debía remitirse a más tardar la segunda semana de julio de 2023.

En otras palabras , si bien la investigada allegó el reporte correspondiente a los periodos comprendidos entre enero a marzo y abril a junio de 2023, el 23 de agosto de 2023, lo cierto es que dicho informe no se presentó dentro del término establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capitulo Primero del Titulo II de la Circular Única de esta Superintendencia, razón por la cual, no puede tenerse en cuenta para declarar que el sujeto pasivo cumplió con la obligación de reportar las peticiones, quejas y reclamos recibidas en dicho periodo, pues, tal información se allegó por fuera del término determinado para el efecto.

En este sentido, resulta necesario especificar que, para este Despacho los trimestres de un año calendario son los siguientes:

1. Primer trimestre: enero a marzo.

2. Segundo trimestre: abril a junio.

determinado para el efecto.

En este sentido, resulta necesario especificar que, para este Despacho los trimestres de un año calendario son los siguientes:

1. Primer trimestre: enero a marzo.

2. Segundo trimestre: abril a junio.

3. Tercer trimestre: julio a septiembre.

4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.RESOLUCIÓN NÚMERO 14631 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 6 de 10 Así también, teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte trimestral debe realizarse mes vencido; es decir, lo acontecido en cada trimestre se informa a esta Entidad dentro de la segunda semana del mes siguiente al periodo que se reporta, así:

1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.

2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.

3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,

4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.

Al respecto, debe precisarse que, las instrucciones impartidas a través de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, deben ser acatadas en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo allí dispuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011; pues tales instrucciones son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad

lugar por la desatención de lo allí dispuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011; pues tales instrucciones son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, debido a que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que, las mismas tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección al consumidor, de acuerdo con los criterios que facil iten su cumplimiento y los procedimientos para su aplicación.

Por consiguiente, los informes de las peticiones, quejas y reclamos – PQRS, recibidas por el sujeto pasivo el 11 de abril de 2023, y el 23 de agosto de 2023 , resulta evidentemente inoportuno, incompleto, tardío y/o extemporáneo , por lo que, de ningún modo tiene la virtualidad de subsanar el desacato u omisión en que incurrió.

En conclusión, después de revisar los documentos allegados por la investigada con sus escritos de defensa, parte de los cuales se relacionaron en precedentemente, este Despacho encuentra probado que el sujeto pasivo omitió el deber de remitir los informes trimestrales de las peticiones, quejas y reclamos —PQRs—, recibidas en los periodos comprendidos entre los meses de: enero a marzo y abril a junio de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto en las normas imputadas.

DÉCIMO SEGUNDO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de INDUSTRIA

COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. SIGLA INCONCAR S.A.S.

DÉCIMO SEGUNDO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de INDUSTRIA

COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. SIGLA INCONCAR S.A.S.

EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT 800.124.852 -3, de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá a imponer una sanción pecuniaria en los términos del artículo 61 del Estatuto del Consumidor39.

Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de

obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 14631 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 7 de 10 Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable es el establecido en la Ley 1480 de 2011, resulta imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada, aclarando que esta decisión se basa, entre otros, en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada impidió a esta Autoridad ejercer de manera eficiente las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas legalmente, lo cual —a su vez— implicó que el universo de consumidores

Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada impidió a esta Autoridad ejercer de manera eficiente las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas legalmente, lo cual —a su vez— implicó que el universo de consumidores del sector automotor que pudo verse afectado con el actuar del sujeto pasivo, porque este Despacho no pudo hacer seguimiento a la actividad de la investigada para adoptar medidas oportunas, en caso de considerarlo n ecesario, y garantizar la protección efectiva de sus derechos, se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

Por consiguiente, evidenciando que la investigada allegó de manera extemporánea el informe correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero a marzo y de abril a junio de 2023, el incumplimiento de la obligación frente a este periodo cesó el 23 de agosto de 2023.

Ahora, en lo que respecta a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no se configuró en este caso.

Acerca de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción

haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no se configuró en este caso.

Acerca de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, es de anotar que el criterio resulta aplicable cuando en efecto se logra demostrar, y como quiera que dentro del plenario no se pudo establecer el que la investigada hubiere empleado medios fraudulentos en la comisión de la infracción, el señalado criterio tampoco resulta aplicable.

Sobre la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de p

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