SIC - Resolución 14634 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 14634 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 14634 DE 2025
(25 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-255945 VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 1 de julio de 2022 1 en el establecimiento de comercio denominado “LA SANTA GUADALUPE”, de propiedad
de la sociedad INVERSIONES LA SANTA GUADALUPE CALLE 109 S.A.S., identificada con NIT. 901.318.250-1, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.
SEGUNDO: Que una vez valorada la información y documentación recaudada en
con la información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.
SEGUNDO: Que una vez valorada la información y documentación recaudada en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 1 de julio de 2022, al establecimiento de comercio denominado “LA SANTA GUADALUPE”, de propiedad de la investigada, se evidenció que, al parecer, en dicho establecimiento no se informaba a los consumidores el precio de todos los productos que comercializaba a través del sistema de indicación pública de precios utilizado, aunque sí mediante el código QR; asimismo, se observó que algunos precios indicados en la carta física no coincid ían con los precios cobrados en el código QR ; se advirtió que algunos productos facturados no estaban debidamente informados ni en la carta física ni en el código QR dispuestos en el establecimiento, y se identificó que el establecimiento no disponía de una carta de precios visible antes del ingreso al restaurante.
TERCERO: Que, como consecuencia de los anteriores hallazgos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales establecidas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada mediante el radicado 22-255945-2 del 1 de julio de 2022, que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, debía: i) Informar de manera clara, suficiente y visible el precio de cada uno de los productos mediante cualquiera de los sistemas de indicación pública de precios; ii) Unificar los precios de los productos que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado,
de manera clara, suficiente y visible el precio de cada uno de los productos mediante cualquiera de los sistemas de indicación pública de precios; ii) Unificar los precios de los productos que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado, así como, en los códigos QR y/o cualquier otra herramienta utilizada para dar a conocer los precios; iii) Informar el precio de venta al público de todos los productos que comercialice a través del sistema de indicación pública de precios utilizado, y iv) Fijar una carta visible para consulta de los consumidores antes de su ingreso al establecimiento
CUARTO: Que el oficio número 22-255945-2 del 1 de julio de 2022 , por medio del cual esta Dirección profirió una orden administrativa, fue enviado y entregado en la dirección electrónica autorizada para recibir notificaciones judiciales por parte de la investigada, que se enc uentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, lasantaguadalupe109@hotmail.com, y fue recibido el 1 de julio de 2022, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica N° E79513073-S expedida por la empresa Lleida S.A.S., aliada en calidad de tercero
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 22-255945-1 del 1 de julio de 2022RESOLUCIÓN NÚMERO 14634 DE 2025
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de confianza de Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72, que se encuentra dentro del consecutivo 22-255945-3.
QUINTO: Que esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de
de confianza de Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72, que se encuentra dentro del consecutivo 22-255945-3.
QUINTO: Que esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer, no dio cumplimiento a la orden administrativa ni allegó los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de esta dentro del plazo otorgado para tal efecto, esto es, hasta el 11 de julio de 2022.
SEXTO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N°67167 del 28 de septiembre de 202 22, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INVERSIONES LA
SANTA GUADALUPE CALLE 109 S.A.S. , identificada con NIT. 901.318.250 -1 en donde las imputaciones endilgadas fueron:
6.1. El p resunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer no acreditó la orden administrativa impartida mediante el oficio número 22-255945-2 del 1 de julio de 2022.
6.2. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia,
artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, comoquiera que la investigada, al parecer, no suministró a los consumidores información clara, completa y visible sobre el precio de todos los productos que comercializaba en su establecimiento.
6.3. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que la investigada aparentemente , cobró a los consumidores un precio distinto al anunciado el menú digital.
6.4. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que, al parecer, la investigada aun cuando implementó el sistema de carta en su establecimiento, omitió exhibirla de manera visible a los consumidores de tal forma que estos pudieran consultar los precios antes de ingresar al establecimiento de comercio.
SÉPTIMO: Que, con ocasión a los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código
acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 67167 del 28 de septiembre de 2022 , la investigada no presentó escrito de descargos, a pesar de que fue debidamente notificada del acto administrativo en cuestión.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N°16750 del 31 de marzo de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días contados a
2 Notificada en debida forma a la investigada el 10 de octubre de 2022 mediante Aviso No. 25989, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-255945-9 del 14 de octubre de 2022. 3 Acto administrativo comunicado el 3 de abril de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-255945-13 del 04 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14634 DE 2025
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del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-255945-13 del 04 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14634 DE 2025
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partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 16750 del 31 de marzo de 2023, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio , ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 25869 del 18 de mayo de 2023 "Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión ”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la referida resolución, los cuales no fueron presentados por la investigada, pese a que fue debidamente comunicada de la referida resolución.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por INVERSIONES LA SANTA GUADALUPE CALLE 109 S.A.S., identificada con NIT. 901.318.250-1, configuran o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; así como también si se configura o no una infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley
4 Comunicada en debida forma el 18 de mayo de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora
Superintendencia; en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley
4 Comunicada en debida forma el 18 de mayo de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-255945-17 del 8 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14634 DE 2025
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1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; y en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
DÉCIMO CUARTO: Sobre el deber de información del precio de los productos comercializados por la investigada
Al respecto, resulta importante destacar que el numeral 1.3 del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011 establece de manera explícita que los consumidores tienen derecho a obtener información respecto de los productos o servicios que se ofrezcan en el mercado y, así mismo, define que la información debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
El derecho de los consumidores establecido en la normativa previamente citada se traduce en una obligación correlativa por parte de los productores y proveedores, que se encuentra contenida en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone que
El derecho de los consumidores establecido en la normativa previamente citada se traduce en una obligación correlativa por parte de los productores y proveedores, que se encuentra contenida en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone que éstos deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan en el mercado.
Si bien, estas características no se encuentran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:
Información clara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender5.
Información veraz: este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del producto y los que efectivamente se otorgan al consumidor6.
Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del bien o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantidad posible de información, sino la suficiente para que el consumidor pueda entender con claridad los aspectos que rodean su decisión de consumo7.
Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor8.
Información verificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.
puede alterar la capacidad de decisión del consumidor8.
Información verificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.
Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera que los consumidores puedan entender sin mayores esfuerzos, las características del bien o servicio que se les ofrece.
Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el bien o servicio al cual hace referencia.
Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con el carácter adecuado de la información que se suministra, que los datos entregados a los consumidores sean los apropiados para que adopte una decisión de consumo bien fundada.
Así las cosas, resulta importante destacar que, la protección del consumidor goza de un origen constitucional, que obliga a tutelar a las personas y tener control en la comercialización de bienes y servicios, por ello, la importancia de que se regule la
5 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 6 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39 7 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 8 Villalba, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 14634 DE 2025
Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 8 Villalba, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 14634 DE 2025
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información que se suministre al público en la comercialización de los productos, así lo dispuso el artículo 78 de la Carta Política:
“[L]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”.
“Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Así mismo, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha manifestado que la “Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas9”.
Como reflejo de dicho control, se profirió el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, a través del cual se establece como objetivo primordial “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos”. Principios generales, los cuales son determinados y reiterados por la doctrina así: i) la efectividad
garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos”. Principios generales, los cuales son determinados y reiterados por la doctrina así: i) la efectividad de los derechos de los consumidores, ii) el libre ejercicio de los derechos de los consumidores; iii) el respeto a la dignidad de los consumidores y iv) la protección de los intereses económicos de los consumidores.
Paralelamente, a estos principios, el mismo artículo 1° de la Ley 1480 de 2011 determina cuatro derechos que los denomina “a la salud y seguridad, información, educación y organización”, y un principio: “a la protección especial a los niños, niñas y adolescentes”; los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 3° ibidem y en el resto del Estatuto, y los expone en su artículo primero de la siguiente manera:
1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.
2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.
3. La educación del consumidor.
4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.
5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la
Adolescencia.
Así las cosas, el Estatuto del Consumidor, fue proferido para regular el control de la distribución o venta de bienes y servicios y estableció para ello, sanciones y
Adolescencia.
Así las cosas, el Estatuto del Consumidor, fue proferido para regular el control de la distribución o venta de bienes y servicios y estableció para ello, sanciones y procedimientos a quienes violen sus disposiciones. En otras palabras, la Ley 1480 de 2011 establece mecanismos y procedimientos administrativos para determinar la responsabilidad de los productores y proveedores en relación con la información que se suministre sobre los productos ofrecidos en el mercado, por ello, la importancia del cumplimiento de sus disposiciones para asegurar la protección, promoción, efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como el amparo del respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, mediante el cual se integra en el caso en estudio, el interés jurídico tutelado correspondiente al derecho a recibir información en las condiciones dispuestas en dicho cuerpo normativo.
Lo anterior, implica que, la información suministrada respecto de un producto debe ser, entre otras cosas, veraz y transparente en respeto de los derechos de los consumidores, así como los principios y valores sobre los que estos se erigen, extendiendo su aplicación a todas las personas en calidad de ciudadanos, pues de éstos son titulares todos quienes hacen parte de un Estado Social de Derecho como el colombiano.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Referencia: expediente D-2830.RESOLUCIÓN NÚMERO 14634 DE 2025
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Del mismo modo, el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, otorgó a esta
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Del mismo modo, el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, otorgó a esta Superintendencia la facultad de “[v]elar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley (…)”. En otras palabras, es la autoridad administrativa la llamada a ejercer inspección, vigilancia y control de la información utilizada para ofrecer bienes en el mercado colombiano, para gar antizar el cumplimiento de los cometidos estatales en materia de protección al consumidor y de garantía de los derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, establece que, el proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. En ese orden, el precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Asimismo, es de destacar que, en el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.
A su turno, el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, indica, entre otras cosas, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado y el numeral 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la referida circular establece que
esta Superintendencia, indica, entre otras cosas, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado y el numeral 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la referida circular establece que para asegurar la información visual del precio se podrá acudir a cualquiera de los medios allí determinados y, además que, el precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, el numeral 2.4 del referido cuerpo normativo establece que el precio de venta al público de cada uno de los productos que se oferten en establecimientos de comercio, dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y/o bebidas, debe ser informado mediante el sistema de lista fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o a través del uso de cartas físicas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público. A su vez, la mis ma disposición establece que el establecimiento de comercio puede disponer de medios tecnológicos para verificar los precios, como mecanismo adicional para brindar información, sin perjuicio de la obligación de presentarlos visualmente a través de los medios que se indicaron con antelación.
DÉCIMO QUINTO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
15.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
15.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por loRESOLUCIÓN NÚMERO 14634 DE 2025
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que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
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que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe ponerse de presente que esta Autoridad en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada a través del oficio número 22-255945-2 del 1 de julio de 2022, que acreditara el cumplimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, de lo siguiente:
“(…) 1. INFORMAR de manera clara, suficiente y visible a los consumidores, el precio de cada uno de los productos que ofrece, para lo cual deberá adoptar, a su elección, cualquiera de los sistemas de indicación pública de precios, esto es el sistema de lista o a través del uso de cartas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia, así como el numeral 1.3. del artículo 3°, el artículo 23 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011. (…)
2. UNIFICAR los
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