SIC - Resolución 14636 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 14636 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 14636 DE 2025
(25 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-185241
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22-185241-0 del 10 de mayo de 2022, en la que se denunciaron posibles irregularidades en las que podría estar incurriendo MARYFEL S.A.S., identificada con NIT. 901.360.519-2, en adelante la investigada, debido a que aparentemente incumplió con la entrega de un producto, comercializado a través de su página web.
SEGUNDO: Que, en ejercicio de las facultades legales mencionadas y con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, esta Dirección inició la averiguación preliminar, requiri endo a la investigada, mediante el oficio número 22-185241-2 del 9 de agosto de 2022, que aportara la información y documentación relacionada con las ventas a través de medios electrónicos que realizaba, como lo fue, las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer sus productos,
número 22-185241-2 del 9 de agosto de 2022, que aportara la información y documentación relacionada con las ventas a través de medios electrónicos que realizaba, como lo fue, las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer sus productos, facturas de venta emitidas, copia de solicitudes de retracto y solicitudes de reversión del pago, la relación de peticiones, quejas y reclamos, entre otros.
TERCERO: Que la investigada allegó respuesta mediante el escrito radicado con el número 22-185241-4 del 24 de agosto de 2022.
CUARTO: Que posteriormente, esta Dirección realizó visita administrativa a la página web https://autobronceadorkaramel.com/ de propiedad de la investigada el 10 de octubre de 2022, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes. Dicha diligencia quedó radicada con el número 22-185241-5 del 11 de octubre de 2022.
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 318 del 13 de enero de 2023 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MARYFEL S.A.S, identificada con NIT . 901.360.519-2, en donde las imputaciones endilgadas, son las que a continuación se relacionan:
5.1. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la
5.1. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por cuanto no informó sus condiciones de tiempo, modo y lugar a través de su página web si las ofertas “kit Autobronceador Karamel 120 ml + Gel Exfoliante + Crema Hidratante Energizante + guante aplicador – 6 Autobronceadores Karamel 120g + 3 Guantes Aplicadores – 4 Autobronceadores Karamel 120g + 2 Guantes” con los siguientes precios “$219,700.00 $154,700.00 - $539,400.00 $279,900.00 - $359,600.00 $209,900.00”.
1 Notificada de manera electrónica a la investigada el 16 de enero de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-185241-11 del 24 de enero de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14636 DE 2025
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5.2. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma norma , ya que, aparentemente, no informó a través de su página web, su nombre y/o razón social, número de identificación ni la dirección de notificación judicial, así como tampoco, la disponibilidad de los productos ni el plazo de validez de las ofertas, ni el derecho de retracto y el procedimiento para ejercerlo.
social, número de identificación ni la dirección de notificación judicial, así como tampoco, la disponibilidad de los productos ni el plazo de validez de las ofertas, ni el derecho de retracto y el procedimiento para ejercerlo.
5.3. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , debido a que no contaba en su página web con un mecanismo a través del cual se pudiera hacer seguimiento a las peticiones, quejas y/o reclamos presentados por los consumidores, así como tampoco contaba con un enlace visible, fácilmente identificable, que les permitiera ingresar a la página web de esta Superintendencia.
5.4. Posible incumplimiento al numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, puesto que, al parecer , no informó a través de su página web sobre la prerrogativa de la reversión del pago en los términos dispuestos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Que, con ocasión a los cargos imputados, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 318 del 13 de enero de 2023, la investigada allegó el oficio número 22-185241-12 del 6 de febrero de 2023,
SÉPTIMO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 318 del 13 de enero de 2023, la investigada allegó el oficio número 22-185241-12 del 6 de febrero de 2023, a través del cual presentó sus descargos y aportó las pruebas documentales que consideró pertinentes.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 17673 del 10 de abril de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N° 17673 del 10 de abril de 2023, la investigada presentó, mediante el consecutivo número 22-18524116 del 27 de abril de 2023, las pruebas documentales decretadas de oficio dentro de la mentada resolución.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 25884 del 18 de mayo de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el
pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los c uales fueron allegados mediante radicado 22 -185241-21 del 2 de junio de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 , 56 y 57 del
2 Comunicada en debida forma a la investigada el 12 de abril de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-185241-17 del 9 de mayo de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 18 de mayo de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-185241-22 del 8 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 14636 DE 2025
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artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imp oner de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver los problemas jurídicos derivados de las situaciones fácticas bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de
problemas jurídicos derivados de las situaciones fácticas bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por MARYFEL S.A.S., identificada con NIT. 901.360.519-2, configuran o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; en los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma norma; en el literal g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011; y en el numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones previas
Previo a realizar el estudio de fondo de la imputación fáctica endilgada al sujeto pasivo, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto de algunos argumentos expuestos en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, obrantes en los radicados 22 -185241-12 y 22 -185241-21 del 6 de febrero y 2 de junio de 2023, respectivamente.
13.1. Frente al argumento del sancionado de inexistencia de mala fe en sus actuaciones
Al respecto, el sujeto pasivo señaló que es una sociedad legalmente constituida, que realizó todos sus actos comerciales y legales con la mayor transparencia y buena fe
actuaciones
Al respecto, el sujeto pasivo señaló que es una sociedad legalmente constituida, que realizó todos sus actos comerciales y legales con la mayor transparencia y buena fe y que nunca obró de mala fe o con la intención de vulnerar el interés al público ni mucho menos desconocerlo.
En atención a dicho argumento, esta Dirección estima pertinente precisar que el principio de buena fe es una exigencia de honestidad y confianza , a la cual deben someterse las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico, así como también se aplica respecto de que cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico, por cuanto deben ser interpretadas a la luz de dicho principio, de tal s uerte que las disposiciones normativas que regulan el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre han de ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes de la misma.RESOLUCIÓN NÚMERO 14636 DE 2025
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En tal sentido, la buena fe rige las actuaciones de cada uno de los miembros del conglomerado social, pues, permite la regulación y desarrollo de las relaciones entre los individuos, de allí que el legislador le haya dado un lugar preponderante en la Carta Política, como un deber constitucional de todos los particulares e instituciones públicas4.
Por lo anterior, puede indicarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 83 de la Carta Fundamental, la buena fe es un principio que rige las actuaciones de los
públicas4.
Por lo anterior, puede indicarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 83 de la Carta Fundamental, la buena fe es un principio que rige las actuaciones de los particulares y las autoridades, al tiempo que, se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante la administración; es decir que, cobra relevancia en las relaciones jurídico-administrativas5.
De lo expuesto, es oportuno advertir que este principio debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación; sin embargo, no conlleva de ningún modo que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable, tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, así6:
“(…) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenid o específico de acuerdo a la naturaleza de la misma -, de manera que aunque las partes no los mencionen en las cláusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (…)”. (Subrayas y negrilla fuera de texto original).
En este punto, debe indicársele a la investigada que esta Superintendencia no discute la buena fe con la que haya podido proceder; no obstante, las normas de protección al consumidor, son normas de orden público y obligatorio cumplimiento, de manera
En este punto, debe indicársele a la investigada que esta Superintendencia no discute la buena fe con la que haya podido proceder; no obstante, las normas de protección al consumidor, son normas de orden público y obligatorio cumplimiento, de manera que, no podrían desconocerse acudiendo al principio de buena fe.
Así las cosas, resulta importante ponerle de presente a la investigada que en esta clase de actuación administrativa, no se analiza la intención del administrado en el despliegue de la conducta infractora o la involuntariedad, sino la infracción misma, es decir, la transgresión del principio de legalidad o de la norma, con lo cual los argumentos dirigidos a esgrimir la buena fe no son de recibo.
13.2. Frente a l régimen de responsabilidad aplicable en materia de protección al consumidor
El sujeto pasivo manifestó que no actuó con dolo , que los derechos de los consumidores nunca se vieron afectados, y que ha presentado una conducta tendiente a colaborar con el presente tramite, dando respuesta a la solicitud de información de forma oportuna, aportando las pruebas decretadas de oficio, y brindando toda su colaboración para adelantar las respectivas diligencias.
Al respecto, este Despacho debe precisar que lo afirmado por el sujeto pasivo no tiene la virtualidad de relevarlo del presente juicio de responsabilidad, toda vez que, en materia de protección al consumidor, la responsabilidad administrativa es objetiva, por lo que no se estudia la actuación diligente, negligente o dolosa de la investigada, sino la infracción misma, es decir, si se trasgredió o no el principio de legalidad.
Así, en relación con la responsabilidad objetiva en materia de protección al
por lo que no se estudia la actuación diligente, negligente o dolosa de la investigada, sino la infracción misma, es decir, si se trasgredió o no el principio de legalidad.
Así, en relación con la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este tema:
4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “ARTÍCULO 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” 5 Cfr. Ibid. 6 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección al Consumidor. Resolución N° 58111 de 18 de septiembre de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 14636 DE 2025
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“De esta forma, basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.
No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa,
actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)”7. (Negrilla y subraya fuera del texto).
Así las cosas, en virtud de la especialidad que reviste la responsabilidad en materia de protección al consumidor, es necesario advertir que esta cobra mayor relevancia por cuanto el impacto no se afecta a un consumidor de forma específica, sino a una universalidad, por ello, la inobservancia al régimen de protección al consumidor trae consigo una sanción fundamentada en las disposiciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y sus normas concordantes.
En ese orden de ideas , debe indicarse que , de acuerdo con la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo en sede administrativa y las facultades legales asignadas a esta Dirección, lo que se busca con este marco normativo es proteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, razón por la cual lo que se analiza es la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar los derechos de los usuarios en general.
Bajo este contexto, debe hacerse hincapié en que, cuando se desconocen los derechos de los consumidores, la autoridad administrativa en estricto cumplimiento del procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 1480 de 2011, puede imponer una sanción administrativa al productor o proveedor por la trasgresión de las disposiciones contenidas en el Estatuto, debido a que las conductas aquí cuestionadas son de resultado y éstos solo pueden ser exonerados de responsabilidad
imponer una sanción administrativa al productor o proveedor por la trasgresión de las disposiciones contenidas en el Estatuto, debido a que las conductas aquí cuestionadas son de resultado y éstos solo pueden ser exonerados de responsabilidad administrativa por expresa disposición de la norma, esto es, si logran acredita r la existencia de una causa excluyente justificativa y no previsible que configure una ruptura del nexo causal8.
En tal entendido, debe precisársele a la indagada, que no son de recibo los argumentos esgrimidos, toda vez que como ya se indicó, en este procedimiento administrativo sancionatorio lo que se analiza es si se cumplió o no la norma, es decir, si se transgredió o no el principio de legalidad.
13.3. Frente a la queja que obra en el expediente
En este punto, la Dirección considera necesario pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el sujeto pasivo a través de su escrito de descargos en relación con la queja presentada ante esta Superintendencia por un consumidor, resaltando [el investigado] que siempre se le informó al quejoso sobre el estado del proceso de entrega y que el retraso en los tiempos de ésta fue por poco tiempo y que el transportador logró realizar la entrega.
Al respecto, esta Autoridad aclara, inicialmente, que la etapa de averiguación preliminar es una actuación facultativa de comprobación desplegada para determinar el grado de probabilidad o similitud de la existencia de una infracción a las normas que protegen los derechos de los consumidores, dirigida a identificar a los presuntos
7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N°
que protegen los derechos de los consumidores, dirigida a identificar a los presuntos
7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE IN DUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019. 8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Resolución 00082016/SPCINDECOPI expediente 2752014/CPCINDECOPIAQP. Citado por: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 14636 DE 2025
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responsables de esta o para recabar elementos de juicio que le permitan a esta Dirección efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada.
Aunado a ello, resulta oportuno señalar que las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria pueden iniciar de dos formas, de oficio o a solicitud de cualquier persona y una vez la administración evidencia que existe mérito, producto de las averiguaciones preliminares para tramitarlas, expide un acto administrativo de formulación de cargos, en el que se deberá señalar con precisión y claridad cuáles
cualquier persona y una vez la administración evidencia que existe mérito, producto de las averiguaciones preliminares para tramitarlas, expide un acto administrativo de formulación de cargos, en el que se deberá señalar con precisión y claridad cuáles son los sujetos objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
Así las cosas, puede colegirse de lo anterior que, la actividad desarrollada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a los fines estatales y está sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para iniciar de oficio procedimientos administrativos sancionatorios dirigidos a proteger el interés general respecto de personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes y, por consiguiente, establecer si es procedente o no imponer determinadas sanciones.
Asimismo, en desarrollo de sus competencias, la Entidad tiene el deber de garantizar, en el curso de las investigaciones administrativas , los derechos fundamentales que les asisten a los investigados, en tanto , el ejercicio del Ius Puniendi del Estado se despliega teniendo en consideración dichas prerrogativas, así como lo que establece en materia procedimental la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Estatuto del Consumidor remite expresamente a éste.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que esta Dirección , en ejercicio de sus facultades, conoció́ de la denuncia a la que hizo mención la investigada, por medio de la cual se puso de presente las presuntas infracciones a las normas que regulan
En este sentido, resulta oportuno mencionar que esta Dirección , en ejercicio de sus facultades, conoció́ de la denuncia a la que hizo mención la investigada, por medio de la cual se puso de presente las presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores y una vez ésta fue analizada en atención al interés general de los consumidores, esta Dirección encontr ó́ que existía mérito para dar inicio a averiguaciones preliminares, razón por la que adelantó el requerimiento de información número 22-185241-2 del 9 de agosto de 2022.
Así, teniendo en cuenta la respuesta otorgada por la investigada , esta Dirección efectuó́ un análisis de la información y evidenci ó que existía mérito para iniciar investigación mediante formulación de cargos, razón por la que expidió́ la Resolución N° 318 del 13 de enero de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, en la que señaló́ con precisión y claridad, el sujeto objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, así como determin ó que no se le reconocía la calidad de tercero interesado al consumidor quejoso, quien fue la persona que puso en conocimiento de esta Entidad unas presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores.
En consecuencia, debe ponerse de presente que las facultades administrativas que ostenta esta Dirección se desplegaron de manera oficiosa, dentro del marco legal aplicable y se garantizaron los derechos que le asisten a la investigada, buscando con ello, p roteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, a través de la verificación de las posibles infracciones en las que
aplicable y se garantizaron los derechos que le asisten a la investigada, buscando con ello, p roteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, a través de la verificación de las posibles infracciones en las que incurran los particulares frente al Régimen de Protección al Consumidor.
Por lo anterior, debe precisársele a la investigada que, si bien se tuvo conocimiento de dicha denuncia, la misma no fue la razón determinante para iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, sino que, por el contrario, el mismo se sustentó en que, el sujeto pasivo de este trámite, pres untamente vulner ó la normativa expuesta en el problema jurídico a analizar en este acto administrativo.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la presente investigación versa sobre la presunta infracción a las disposiciones legales anteriormente transcritas y no frente a los hechos denunciados por el quejoso, los argumentos esgrimidos por la investigada en sus escritos de intervención, sobre la entrega del producto adquiridoRESOLUCIÓN NÚMERO 14636 DE 2025
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por el quejoso, no tienen relación alguna con el objeto de la investigación, es decir, con los hechos que fundamentaron las imputaciones incluidas en el pliego de cargos por medio del cual se dio inicio a la presente investigación, razón suficiente para concluir que ningún argumento sobre el particular tiene la potencialidad de exonerar a la investigada de cualquier tipo de responsabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fue ron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
a la investigada de cualquier tipo de responsabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fue ron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
14.1. Frente al p resunto incumplimiento a l artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N° 1—
Esta Dirección formuló cargos en contra del sujeto pasivo, por considerar que con su actuar, presuntamente, vulneró lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Por lo anterior, este Despacho analizara la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable, en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establec
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