SIC - Resolución 14641 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 14641 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 14641 DE 2025
(25 de marzo de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación N° 21-372055
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada por un consumidor con el número 21-372055-0 del 16 de septiembre de 2021, en contra de HICO FISH SAS , identificada con NIT. 900.665.499-1, en la que argumentó que esta, al parecer, no suministró información veraz, verificable, precisa e idónea, respecto de un producto alimenticio comercializado en su establecimiento de comercio.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la sancionada, mediante el oficio radicado con el número 21-372055-2 del 20 de diciembre de 2021, para que allegara, entre otras cosas, las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el producto, copia del Registro Sanitario, tabla nutricional, la información previa suministrada al
entre otras cosas, las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el producto, copia del Registro Sanitario, tabla nutricional, la información previa suministrada al consumidor con relación al producto, y la relación de peticiones, quejas y reclamos — PQRs— recibidas en los seis (6) meses anteriores, entre otros.
TERCERO: Que el oficio número 21 -372055-2 del 20 de diciembre de 2021 fue enviado al correo electrónico de notificación judicial de HICO FISH SAS, consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, para la fecha del requerimiento, esto es, hico.fish1@gmail.com.
CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, la sancionada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información radicado con el número 21-372055-2 del 20 de diciembre de 2021.
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 26647 del 6 de mayo de 2022 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de HICO FISH SAS , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no allegó la información y documentos ordenados en el requerimiento radicado con el número 21 -372055-2
artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no allegó la información y documentos ordenados en el requerimiento radicado con el número 21 -372055-2 del 20 de diciembre de 2021, dentro del plazo establecido para tal efecto.
SEXTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 74754 del 28 de noviembre de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a HICO FISH SAS, identificada con NIT. 900.665.499-1, por OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 928 UVB, que corresponden aRESOLUCIÓN NÚMERO 14641 DE 2025
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la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($10.162.528) a la fecha de expedición de la citada resolución, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el cargo imputado.
SÉPTIMO: Que HICO FISH SAS, se notificó de la citada resolución el 2 de diciembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°21-372055-30.
OCTAVO: Que HICO FISH SAS encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo
mediante radicado N°21-372055-30.
OCTAVO: Que HICO FISH SAS encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2024, a través d el radicado N° 21-372055-31.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad . En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo a la recurrente le corresponde no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las prueb as, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas
causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección.
Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante Resolución N° 74754 del 28 de noviembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
2.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con la presencia de eximentes de responsabilidad.
Inicialmente, la sancionada argumentó que la omisión en la respuesta al requerimiento de información número 21-372055-2 del 20 de diciembre de 2021, no fue resultado de su negligencia, sino de circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia de COVID-19, que afectaron profundamente su capacidad operativa. Sobre esto, explicó que, si bien el requerimiento de información fue enviado a su correo electrónico, este no fue redireccionado al área encargada debido a que la única funcionaria con acceso a dicha cuenta se encontraba en proceso de recuperación médica tras haber padecido graves secuelas del virus, las cuales incluso, requirieron de hospitalización en cuidados intensivos y su posterior sometimiento a terapias de neumología y cardiología.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt
de hospitalización en cuidados intensivos y su posterior sometimiento a terapias de neumología y cardiología.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 14641 DE 2025
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Seguidamente, destacó que la pandemia tuvo un impacto devastador e imprevisible en múltiples sectores económicos, incluyendo el suyo, ya que se vio afectada su operación, puntos de venta, empleados, sus áreas administrativas y financieras. En este contexto, indicó que priorizó la seguridad de sus colaboradores y consumidores mediante la implementación de estrictas medidas de bioseguridad, la redistribución de personal en funciones alternativas y otras estrategias para sostener su operación. No obstante, las dificultades generadas por la crisis sanitaria impidieron la contratación de nuevo personal administrativo y el reemplazo temporal de funciones críticas, como la recepción y redireccionamiento de los correos electrónicos.
Más adelante, indicó que, a pesar de los esfuerzos realizados para mantener la continuidad del negocio, las restricciones y dificultades económicas dificultaron la atención oportuna de algunas comunicaciones administrativas, entre ellas, la respuesta al requerimiento de esta Dirección; Empero, enfatizó que siempre ha sido una empresa comprometida con sus empleados y consumidores.
atención oportuna de algunas comunicaciones administrativas, entre ellas, la respuesta al requerimiento de esta Dirección; Empero, enfatizó que siempre ha sido una empresa comprometida con sus empleados y consumidores.
Posteriormente, señaló que, durante la pandemia, hizo todo lo posible por preservar los empleos, reubicar a sus colaboradores en distintas funciones y garantizar su seguridad mediante la adopción de estrictos protocolos sanitarios. A pesar de ello, sostuvo que las adversidades económicas la obligaron a cerrar puntos de venta, asumir costos crecientes de materias primas y bioseguridad, e incluso recurrir a créditos para el pago de nómina.
Después, explicó que, en ese contexto, no fue viable contratar nuevo personal administrativo ni reemplazar temporalmente a la funcionaria encargada de la gestión de correos, quien, tras su hospitalización, enfrentó secuelas graves que afectaron su desempeño. Por tal razón, sostuvo que, en condiciones normales, habría podido atender el requerimiento dentro del plazo establecido, pero la crisis sanitaria limitó severamente su capacidad operativa.
Finalmente, reiteró que ha sido reconocida por su compromiso en cumplimiento de los estándares legales, administrativos y éticos, por lo que esta situación excepcional no puede considerarse como un acto de desinterés; sino más bien, como un hecho aislado, derivado de un contexto de crisis global.
En relación con la causal de fuerza mayor alegada por la recurrente , debe indicarse que la Dirección encuentra acertadas las consideraciones plasmadas en la decisión sancionatoria al respecto, por las razones que a continuación, pasan a exponerse.
En primer lugar, resulta pertinente reiterar lo expuesto por el Consejo de Estado en
que la Dirección encuentra acertadas las consideraciones plasmadas en la decisión sancionatoria al respecto, por las razones que a continuación, pasan a exponerse.
En primer lugar, resulta pertinente reiterar lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de marzo de 2011, respecto de las causales eximentes de responsabilidad, las cuales solo se pueden invocar cuando, en cada caso concreto, el proceder -activo u omisivode aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño, lo cual debe estar en todo caso probado en el trámite que se invoque:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad –fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima - constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo (…)Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo (…)”2.
responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo (…)”2.
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Radicación número: 66001 -2331-000-1998-0040901 (19067). Referencia: Acción de reparación directa, Apelación Senten cia. Consejero Ponente: FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. Bogotá. D.C., 24 de marzo de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 14641 DE 2025
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En ese orden de ideas, para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en materia del derecho de consumo, resulta indispensable que quien la invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido3 y su exterioridad4, a fin de acreditar la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad.5
De tal manera que, le corresponde a la sociedad recurrente la carga probatoria de acreditar los elementos esenciales de la causal de eximente de responsabilidad aducida, correspondiente a la fuerza mayor, acreditando los requerimientos establecidos en el artículo 64 del Código Civil, esto es, que sean imprevisibles e
acreditar los elementos esenciales de la causal de eximente de responsabilidad aducida, correspondiente a la fuerza mayor, acreditando los requerimientos establecidos en el artículo 64 del Código Civil, esto es, que sean imprevisibles e irresistibles, los cuales deben concurrir al tiempo, de modo que el hecho no sea previsible, esto es, que sea producto de una circunstancia respecto de la cual no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia6 y además, resistible, es decir, “el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y el fenómeno mismo”7.
Es más, adicional a los criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad, se ha establecido, la exterioridad de la causa extraña, la cual exige: “una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no teng a el deber jurídico de responder la accionada”8.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha recordado 9 algunos apartes jurisprudenciales por medio de los cuales se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que:
“esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.”
(…)
Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. Al respecto, señaló lo siguiente: “No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte , sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por
3 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T -71-16. Referencia Expediente T-5.343.816. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogotá D.C., 24 de mayo de 2016. En esta sentencia,
la H. Corte Constitucional siguiendo lo expuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, señala que, el hecho irresistible es aquél que “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”(…) “hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra ”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia”. 4 32 Ibíd. De igual manera, la H. Corte respecto de la exterioridad, ha precisado que, “es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230 -2018 Radicación No. 08001-3103-003-200600251-01. Magistrado Ponente: RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bogotá D.C. 25 de abril de 2018. 5 33 Ibíd. Cfr. PATIÑO DOMÍNGUEZ, Héctor. Óp. Cit. P. 193 6 Nota original en la sentencia citada: Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de 1936. Gaceta Judicial. Tomo XLIII. P. 581. 7 Nota original en la sentencia citada: ROBERT, André. Les responsabilities. Bruselas. 1981. P. 1039. Citado por: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Cit. P. 19.
7 Nota original en la sentencia citada: ROBERT, André. Les responsabilities. Bruselas. 1981. P. 1039. Citado por: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Cit. P. 19. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia 26 de marzo de 2008. Expediente N° 16.530. Consejero Ponente: FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. 9 Sentencia T-195 de 2019. Referencia: Expediente T-7.129.961. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).RESOLUCIÓN NÚMERO 14641 DE 2025
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supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las de l propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de
propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”.
Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad , a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
Dicho lo anterior, este Despacho considera necesario aclarar que, la sanción impuesta a HICO FISH SAS devino luego de encontrar probado a través del presente procedimiento administrativo sancionatorio, que ésta no allegó la información y documentos ordenados en el requerimiento radicado con el número 21-372055-2 del 20 de diciembre de 2021, dentro del plazo establecido para tal fin. Lo cual, constituye un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejerc icio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Bajo ese entendido, resulta importante insistir en que, si bien la sancionada afirmó que la única funcionaria con acceso al buzón electrónico donde recibió el requerimiento de información remitido por esta Autoridad, se encontraba en proceso
Bajo ese entendido, resulta importante insistir en que, si bien la sancionada afirmó que la única funcionaria con acceso al buzón electrónico donde recibió el requerimiento de información remitido por esta Autoridad, se encontraba en proceso de recuperación médica tras haber padecido graves secuelas del virus, ser hospitalizada en cuidados intensivos y posterior mente sometida a terapias de neumología y cardiología, esta Dirección procedió a revisar los documentos que obran en el expediente y pudo advertir que el requerimiento de información fue realizado el 20 de diciembre de 2021; no obstante, el padecimiento de la empleada anunciado por la investigada se produjo desde el mes de mayo de 2021, de tal manera que esta circunstancia lejos de ser sorpresiva e imprevisible, ya se encontraba en conocimiento de la sancionada con suficiente tiempo de anterioridad, lo cual, no solo le permitía prever las posibles consecuencias adversas que podía enfrentar, sino también, implementar un plan de contingencia para asegurar la gestión de las comunicaciones. Así, no puede sostenerse que tal situación, se trató de un evento intempestivo que impidiera el cumplimiento de la orden impartida por esta Autoridad, sino más bien, de la falta de diligencia de la recurrente en la gestión de sus operaciones.
Asimismo, en cuanto a la exterioridad, aun cuando resulta acertado que el padecimiento de enfermedades por parte de los empleados escapa al control de la sancionada, la gestión de sus recursos económicos y humanos se encuentran dentro de la gestión habitua l de su negocio, de forma que esta tenía el deber jurídico de garantizar los recursos necesarios para la atención de los requerimientos de las autoridades administrativas. En consecuencia, la falta de respuesta no obedeció a un
de la gestión habitua l de su negocio, de forma que esta tenía el deber jurídico de garantizar los recursos necesarios para la atención de los requerimientos de las autoridades administrativas. En consecuencia, la falta de respuesta no obedeció a un evento totalmente ajeno a su esfera de control, sino a la ausencia de medidas oportunas para mitigar una situación que, como ya fue dicho, se presentó con varios meses de antelación al requerimiento de esta Dirección.
Ahora bien, aunque esta Dirección no desconoce los efectos que la pandemia del covid-19 causó en la economía nacional, ni que estos pudieron afectar negativamente a la recurrente, debe señalar que esto no es óbice para que la sancionada dejara de lado el cumplimiento de las obligaciones que rigen su actividad económica, pues que las circunstancias a las que se enfrentó la sancionada le resultaran más difíciles y onerosas, no resulta per se en la ocurrencia de un eximente de la responsabilidad.
Por lo expuesto, este Despacho concluye que la sancionada no logró demostrar la configuración de una causal eximente de responsabilidad, pues no acreditóRESOLUCIÓN NÚMERO 14641 DE 2025
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probatoriamente que el hecho alegado como causa extraña, cumpliera con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad, ni que este fuera ajeno a su dominio.
2.2. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionadas con la responsabilidad objetiva.
La sancionada explicó que los principios de legalidad y tipicidad garantizan que los
2.2. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionadas con la responsabilidad objetiva.
La sancionada explicó que los principios de legalidad y tipicidad garantizan que los administrados actúen dentro del marco de la constitución y la ley, para así presumir la legalidad de sus actuaciones. Sobre esto, añadió que dicho principio rige no solo el ejercicio del poder, sino también el derecho administrativo sanc ionador, al limitar a los servidores públicos a actuar únicamente conforme a lo expresamente establecido en la ley. Como sustento de esto, citó jurisprudencia constitucional para destacar que el uso del poder de coerción solo es legítimo cuando está autori zado por la ley y se aplicaba conforme a normas preexistentes.
Igualmente, precisó que el propósito de las sanciones impuestas por esta Superintendencia es la protección de los derechos de los consumidores, particularmente en lo referente a su salud, seguridad y acceso a información adecuada, principios que, a su juicio, ha cumplido en su totalidad.
Seguidamente, sostuvo que su conducta no configuró una afectación real a los intereses jurídicos tutelados, ya que demostró que no produjo daño alguno a la salud de los consumidores, no obtuvo un beneficio económico indebido, ni es reincidente en la conducta. A continuación, señaló que adoptó medidas correctivas y auditorías internas para garantizar el cumplimiento de las normas, lo que reflejaba su compromiso con la legalidad y la protección de los consumidores.
Asimismo, expuso que, conforme al principio de legalidad, esta Autoridad debía analizar el interés jurídico protegido, la tipicidad de la infracción, la existencia de una
compromiso con la legalidad y la protección de los consumidores.
Asimismo, expuso que, conforme al principio de legalidad, esta Autoridad debía analizar el interés jurídico protegido, la tipicidad de la infracción, la existencia de una afectación material y la proporcionalidad de la sanción, al respecto, añadió que la ausencia de daño real o peligro inminente limita la facultad sancionatoria de la administración, ya que la función punitiva no puede ejercerse arbitrariamente ni en ausencia de una vulneración efectiva de un bien jurídico tutelado. Por lo que, enfatizó que el criterio de lesividad restringía el poder sancionador, e impedía la imposición de sanciones basadas en supuestos eventuales sin una afectación concreta.
Más adelante, indicó que, considerando que la PQR que recibió de parte de un consumidor, fue resuelta incluso antes del requerimiento de información que realizó esta Dirección, y dado que no se habían registrado nuevas reclamaciones desde 2021, este Despacho debía considerar que había cumplido con toda la normativa, además, reiteró que, la omisión en la respuesta al comunicado no fue intencional, sino producto de circunstancias exógenas que afectaron su operación en un contexto excepcional.
De otro lado, sostuvo que la omisión en la respuesta al requerimiento no generó daño al consumidor, ni constituyó una infracción administrativa de forma intencional, pues, según explicó la situación no se originó por un desconocimiento deliberado de sus obligaciones legales, sino como resultado de las dificultades extraordinarias que enfrentó en ese período. También, enfatizó que, antes de iniciarse la investigación administrativa, tomó medidas correctivas inmediatas que permitieron resolver el
obligaciones legales, sino como resultado de las dificultades extraordinarias que enfrentó en ese período. También, enfatizó que, antes de iniciarse la investigación administrativa, tomó medidas correctivas inmediatas que permitieron resolver el inconveniente directamente con el consumidor afectado, quien manifestó su plena satisfacción con la solución brindada.
Finalmente, resaltó que no se generó afectación material ni se obstaculizó la labor administrativa, lo que reflejaba el carácter aislado y excepcional del hecho en cuestión.
Ahora bien, con el fin de atender los reparos presentados por la sancionada en lo que respecta a los principios de legalidad y tipicidad, este Despacho encuentra conveniente indicar que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el principio de legalidad que:
“(…) “96. De las ideas anteriores puede concluirse: (i) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y deRESOLUCIÓN NÚMERO 14641 DE 2025
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reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho ámbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (iii) así, en
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