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SIC - Resolución 14645 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 14645 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 14645 DE 2025

(25 de marzo de 2025)

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”

Radicación N° 19-155120

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2785 de 2006, modificado por el Decreto 4176 del 2011, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y la Ley 1558 de 2012 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en ejercicio de sus facultades, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció del oficio 19-155120-0 del 12 de julio de 2019 remitido por el FONDO NACIONAL DEL TURISMO, por medio del cual trasladó una queja presentada por una consumidora en contra de la señora ALEJANDRA RESTREPO BERMUDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 1.114.786.834, en su calidad de propietaria del establecimiento Agencia Operadora de Turismo AMAZONAS BEST EXPERIENCE , tras argumentar que ésta agencia prestaba servicios de turismo con exhibición y explotación de la fauna silvestre de forma ilegal, desconociendo la Resolución N° 3860 de 2015 y la norma técnica sectorial NTS-003.

SEGUNDO: Que esta Dirección, con el propósito de verificar el cumplimiento de las

desconociendo la Resolución N° 3860 de 2015 y la norma técnica sectorial NTS-003.

SEGUNDO: Que esta Dirección, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al turismo, requirió a la señora ALEJANDRA RESTREPO BERMUDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 1.114.786.834, —en adelante la investigada—, mediante los oficios 19-155120-9 y 19-155120-10 del 10 de octubre de 2019, para que allegara una información y documentación relacionada con los servicios turísticos prestados a través de su establecimiento de comercio.

TERCERO: Que mediante los radicados 19 -155120-15 y 19 -155120-16 del 31 de octubre de 2019, la investigada presentó respuesta en la que manifestó, entre otros asuntos, que los servicios que ofrecía a través de su establecimiento consistían en la venta de tiquetes aéreos desde Leticia y a todo el territorio Colombiano y de Tours en el río del Amazonas, donde se integraba a los turistas con comunidades indígenas

en Puerto Nariño Full Day y Zacambu Full Day.

CUARTO: Que en ejercicio de las facultades legales mencionadas, esta Dirección procedió a requerir nuevamente a la investigada mediante los oficios 19 -155120-30 y 19-155120-31 del 31 de agosto de 2021, para que aportara los convenios suscritos con los operadores de servicios turísticos con los cuales ofrece sus servicios, la certificación vigente de la NTS -TS-003 y de la política de sostenibilidad con la que contaba en su establecimiento.

con los operadores de servicios turísticos con los cuales ofrece sus servicios, la certificación vigente de la NTS -TS-003 y de la política de sostenibilidad con la que contaba en su establecimiento.

QUINTO: Que mediante el radicado 19-155120-36 del 20 de septiembre de 2021, la investigada presentó respuesta en la que manifestó que como consecuencia de la declaratoria de la pandemia y por razones económicas, optó por cerrar definitivamente las oficinas y las l íneas de atención al cliente, y que esperaba dar apertura nuevamente para continuar prestando los servicios turísticos implementando las normas técnicas de sostenibilidad turísticas NITS -TS-003. Así mismo, allegó copia del contrato del programa PriceAgencies.

SEXTO: Que del análisis a la documentación recaudada esta Dirección, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, enRESOLUCIÓN NÚMERO 14645 DE 2025

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concordancia con lo previsto en el numeral 40 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, y los numerales 5 y 8 del artículo 12 del referido Decreto, le ordenó a la investigada, mediante los radicados 19-155120-51 y 19-155120-52 del 10 de marzo de 2022, que en caso de iniciar actividades de turismo, a las que se refiere la norma técnica sectorial NTS 003, procediera a dar cumplimiento a los requisitos de esta certificación y a allegarla a la Dirección. Así mismo, le ordenó aportar la publicidad a través de la cual ofrecía sus servicios y copia de los contratos celebrados con los

certificación y a allegarla a la Dirección. Así mismo, le ordenó aportar la publicidad a través de la cual ofrecía sus servicios y copia de los contratos celebrados con los consumidores en relación con dichos servicios.

SÉPTIMO: Que la investigada, mediante los radicados 19-155120-60 y 19-15512061 de 7 de abril de 2022, allegó un escrito en el que informó, entre otras cosas, que no ofrecía servicios turísticos, sino únicamente la venta de tiquetes aéreos a nivel nacional. De igua l forma, aportó un registro fotográfico de las tarjetas, folletos y pancartas dispuestos en su establecimiento de comercio, así como copia de unas órdenes de servicio suscritas con los consumidores entre febrero y abril de 2022.

OCTAVO: Que en ejercicio de las facultades legales mencionadas, esta Dirección mediante los oficios números 19-155120-66 y 19-155120-67 de 15 de junio de 2022, requirió nuevamente a la investigada para que allegará entre otros, copia de órdenes de servicio o contratos suscritos con los consumidores, inscripciones del RNT y copia de los contratos o convenios suscritos con terceros para la prestación de sus servicios turísticos.

NOVENO: Que la investigada, mediante comunicación número 19-155120-68 del 1 de julio de 2022, otorgó respuesta al requerimiento por medio de la cual aportó: (i) Contrato de operación-Amazonas Extremo; (ii) Contrato del programa PriceAgencias;

(iii) Dos (2) inscripciones al Registro Nacional de Turismo (RNT), bajo los números 71720 y 65105 y (iv) Copia de cinco (5) órdenes de servicio.

(iii) Dos (2) inscripciones al Registro Nacional de Turismo (RNT), bajo los números 71720 y 65105 y (iv) Copia de cinco (5) órdenes de servicio.

DÉCIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 16795 del 31 de marzo de 2023 1 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora ALEJANDRA RESTREPO BERMUDEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.114.786.834, en donde las imputaciones endilgadas fueron las

siguientes:

10.1. Presunta vulneración al numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, “por presuntamente incumplir el artículo 6 de la Resolución 3860 de 2015, por no cumplir la Norma Técnica Sectorial NTS-TS 003”, toda vez que al analizar las piezas publicitarias y las órdenes de servicio aportadas por la investigada, se pudo evidenciar que aparentemente esta ofrecía Tours a Zacumbú y un Full Day Puerto Nariño, que incluía un recorrido por la Isla de los Micos , Macedonia y Flor de loto, en el departamento de Amazonas -Leticia mediante la interacción con el ecosistema y las comunidades locales . Sin embargo, no aportó la certificación de la norma técnica sectorial NTS -TS-003, expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -INCONTEC.

10.2. Presunta infracción al numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996,

Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -INCONTEC.

10.2. Presunta infracción al numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 la Ley 2068 de 2020, por presuntamente incumplir el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, dado que al parecer la investigada ofrecía a través de su establecimiento el servicio de trasporte y alojamiento en Puerto Nariño y en la comunidad de Gamboa y Zacambú, sin cumplir con la certificación de la norma técnica sectorial NTS -TS-003, expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -INCONTEC, motivo por el cual incumpliría el numeral 3 de la referida norma, relacionada con la conservación del medio ambiente, al no diseñar, implementar, mantener, evaluar y mejorar la gestión para la sostenibilidad.

DÉCIMO PRIMERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las

1 Acto administrativo notificado el 14 de abril de 2023 mediante aviso Nº 6165, según consta en la certificación radicada con el número 19-155120-83 del 28 de abril de 2023, visible tanto en el plenario, como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 14645 DE 2025

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pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47

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pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N°16795 del 31 de marzo de 2023, la investigada no presentó escrito de descargos, ni prueba alguna, pese haber sido debidamente notificada del acto administrativo en cuestión.

DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N°26629 del 24 de mayo de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días c ontados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

DÉCIMO CUARTO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 26629 del 24 de mayo de 2023, la investigada aportó las pruebas decretadas de oficio, a través del radicado número 19-155120-87 del 2 de junio de 2023.

DÉCIMO QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N°31667 del 07 de junio de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente

mediante la Resolución N°31667 del 07 de junio de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados a través del radicado número 19-155120-92 del 20 de junio de 2023.

DÉCIMO SEXTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).

Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así com o, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300

2 Comunicada en debida forma el 25 de mayo de 2023, de acuerdo con la certificación radicada con el número 19155120-91 del 12 de junio de 2023 y visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad. 3 Comunicada en debida forma el 8 de junio de 2023, de acuerdo con la certificación radicada con el número 19155120-93 del 22 de junio de 2023 y visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 14645 DE 2025

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de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

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de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.

Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia,

El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.RESOLUCIÓN NÚMERO 14645 DE 2025

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dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.RESOLUCIÓN NÚMERO 14645 DE 2025

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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SÉPTIMO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por la señora ALEJANDRA RESTREPO BERMUDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.114.786.834, configura o no una vulneración a las disposiciones establecidas en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por presuntamente incumplir el artículo 6 de la Resolución N°3860 de 2015, por no cumplir la Norma Técnica Sectorial NTS-TS 003; así como establecer si infringió el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 la Ley 2068 de 2020, por presunt amente incumplir el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

DÉCIMO OCTAVO: Consideración previa

Previo al estudio de fondo de la imputación fáctica que soporta la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno referirse a los

Ley 300 de 1996.

DÉCIMO OCTAVO: Consideración previa

Previo al estudio de fondo de la imputación fáctica que soporta la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno referirse a los siguientes argumentos expuestos por la investigada en sus escritos de defensa:

18.1. Frente a la queja que obra en el expediente

En este punto, esta Dirección considera necesario pronunciarse sobre el argumento expuesto por la investigada a través de su escrito de alegatos de conclusión, presentado mediante el radicado 19 -155120-92 del 20 de junio de 2023, en el que manifestó que, pese a que reconocía que esta Superintendencia tiene el deber de “garantizar la demanda de un ciudadano en su legítimo derecho”, lo cierto es que no le había prestado ningún servicio a la consumidora que radicó la queja mediante el radicado 19-155120-0 del 12 de julio de 2019, y que no ha tenido ningún vínculo con la manipulación de fauna silvestre amazónica como se señaló en esta.

Sobre el particular resulta imperativo precisar que, esta Entidad en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las funciones de: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad, las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, indicación pública de precios, promociones y ofertas, etc., y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales

como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, indicación pública de precios, promociones y ofertas, etc., y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011.

De esta manera y con el fin de proteger, promover, garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, la Ley 1480 de 2011, prevé acciones administrativas y jurisdiccionales que pueden incoarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio de manera simultánea o individual, ya que el ejercicio concomitante de las mismas no es excluyente, por cuanto las finalidades que éstas persiguen son diferentes.

En tal entendido, debe ponerse de presente que, el ejercicio de las funciones administrativas se dirige es a proteger los derechos de los consumidores, considerados éstos como una universalidad, pero el trámite no se encamina a dirimir conflictos de índole privada ni para declarar derechos de carácter particular y concreto, toda vez que, dichas situaciones son competencia bien de la Justicia Civil Ordinaria, mediante el ejercicio de una demanda civil o ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, por medio la Acción de Protección al Consumidor y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 82 del Código General del Proceso, habiendo agotado en primera instancia el requisito de procedibilidad o reclamo directo presentado ante el productor o proveedor del bien o servicio, esto con la finalidad que el juez competente

1480 de 2011 y el artículo 82 del Código General del Proceso, habiendo agotado en primera instancia el requisito de procedibilidad o reclamo directo presentado ante el productor o proveedor del bien o servicio, esto con la finalidad que el juez competente decida de fondo y ajustado en derecho el objeto de la solicitud.RESOLUCIÓN NÚMERO 14645 DE 2025

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Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario aclararle a la investigada que el presente trámite no se dirige a conocer y resolver las pretensiones particulares de la “demanda” de la consumidora, en primer lugar, en tanto que lo que se radicó no fue una demanda sino una denuncia para que esta entidad pudiera conocer un posible actuar contrario a las normas de protección al turista y, en segundo, porque con posterioridad a dicha denuncia se recaudó una información, que evidenció la existencia de aparentes infracciones, independientemente de lo ocurrido en ese caso concreto.

Al respecto, esta Autoridad debe indicar que, tratándose de procedimientos administrativos sancionatorios, existe una etapa de averiguación preliminar, la cual es entendida como una actuación facultativa de comprobación desplegada para determinar el grado de probabilidad o similitud de la existencia de una infracción a las normas que protegen los derechos de los consumidores o turistas , dirigida a identificar a los presuntos responsables de ésta o para recabar elementos de juicio que le permitan a esta Dire cción identificar si existe mérito para dar inicio a una investigación administrativa y, en dado caso, efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada en la que se señalen cuáles son los sujetos objeto de investigación,

que le permitan a esta Dire cción identificar si existe mérito para dar inicio a una investigación administrativa y, en dado caso, efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada en la que se señalen cuáles son los sujetos objeto de investigación, las disposiciones presuntam ente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

Precisamente, con el propósito de surtir esas averiguaciones preliminares e identificar si existía alguna posible vulneración a los derechos de usuarios de servicios turísticos fue que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, le ordenó a la investigada, mediante los radicados 19-155120-30 y 19-155120-31 del 31 de agosto de 2021, que aportara los convenios suscritos con los operadores de servicios turísticos con los cuales ofrece sus servicios, la certificación vigente de la NTS-TS-003 y de la política de sostenibilidad con que contaba en su establecimiento. Requerimiento, que fueron respondidos por la investigada a través del escrito con número de radicado 19-155120-36 del 20 de septiembre de 2021.

Seguidamente se le ordenó a la investigada, mediante los radicados 19-155120-51 y 19-155120-52 del 10 de marzo de 2022, que procediera a dar cumplimiento a los requisitos de esta certificación y efectuar la correspondiente remisión de la misma a esta Autoridad.

Así las cosas y en vista que la investigada, al parecer, no aportó la certificación de la norma técnica sectorial NTS-TS-003, expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -INCONTEC, esta Dirección consideró que existía merito para

norma técnica sectorial NTS-TS-003, expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -INCONTEC, esta Dirección consideró que existía merito para iniciar investigación mediante formulación de cargos en su contra, razón por la que expidió́ la Resolución N° 16795 del 31 de marzo de 2023 , en la que se señaló con precisión y claridad que este era el objeto de reproche, tal y como se muestra a continuación:

“No obstante, puede apreciarse que no aportó la certificación de la norma técnica sectorial NTS -TS-003, expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -INCONTEC, por lo tanto, aparentemente no cumple con lo indicado en el artículo 6 de la Resolución 3860 de 2015, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio”

“(…) por medio del establecimiento de comercio Amazonas Best Experience, ofrece el servicio de trasporte y alojamiento en Puerto Nariño y en la comunidad de Gamboa y Zacambú, sin cumplir con la certificación de la norma técnica sectorial NTS -TS-003, expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -INCONTEC, por lo que presuntamente incumple el numeral 3 de la referida norma, relacionada con la conservación del medio ambiente, al no diseñar, implementar, mantener, evaluar y mejorar la gestión para la sostenibilidad”.

Adicionalmente, en el acto administrativo se indicó claramente , el sujeto objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, así como determin ó que no se le reconocía la calidad de

Adicionalmente, en el acto administrativo se indicó claramente , el sujeto objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, así como determin ó que no se le reconocía la calidad de tercero interesado al consumidor quejoso.RESOLUCIÓN NÚMERO 14645 DE 2025

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En consecuencia, debe ponerse de presente que, el ejercicio de las facultades administrativas que ostenta esta Dirección se desplegó de manera oficiosa, dentro del marco legal aplicable. Así mismo, se garantizaron los derechos fundamentales y procedimentales que le asisten a la investigada, buscando con ello, proteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, a través de la verificación de las posibles infracciones en las que incurran los particulares frente al Régimen de Protección al Consumidor.

Por lo anterior, debe precisársele a la investigada que si bien se tuvo conocimiento de dicha denuncia, la misma no fue la razón determinante para iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, sino que, por el contrario, este se sustentó con base en que, el sujeto pasivo de este trámite, presuntamente vulneró la normativa ya ampliamente referida , específicamente al, aparentemente, prestar servicios de turismo sin contar lo referente a la certificación de la norma técnica sectorial NTS-TS-003.

En ese orden y teniendo en cuenta que la presente actuación versa es respecto de la presunta infracción a las disposiciones legales aplicables y no frente a los hechos denunciados por la quejosa, los argumentos esgrimidos por la investigada en su escrito

En ese orden y teniendo en cuenta que la presente actuación versa es respecto de la presunta infracción a las disposiciones legales aplicables y no frente a los hechos denunciados por la quejosa, los argumentos esgrimidos por la investigada en su escrito de intervención no tienen relación alguna con el objeto de la investigación, es decir, con los hechos que funda

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