SIC - Resolución 14649 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 14649 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 14649 DE 2025
(25 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación No. 20-35042
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió de oficio a varios comercializadores del producto “Go Forward 4 -in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carries” , entre ellos ANICAM BUSINESS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.260.826-1, en adelante la investigada, mediante el oficio 20-35042-7 de 23 de febrero de 2023, para que informara entre otras cosas, si había importado el producto para comercializarlo en Colombia, si tenía conocimiento de la campaña de seguridad publicada por la Comisión de Seguridad de Producto de los Estados Unidos de América relacionada con el producto, para que allegara en formato Excel, la relación de unidades del producto comercializadas en Colombia, indicando: i) Nombre del comprador (distribuidor, comercializador y consumidor) ii) fecha de
Estados Unidos de América relacionada con el producto, para que allegara en formato Excel, la relación de unidades del producto comercializadas en Colombia, indicando: i) Nombre del comprador (distribuidor, comercializador y consumidor) ii) fecha de compra, iii) número de referencia, iv) número de unidades vendidas y, v) estado de la campaña (cambio, reparación o devolución del dinero), remitiendo el soporte de este último, y el plan de acción propuesto para adelantar la campaña de seguridad.
SEGUNDO: Que el oficio número 20-35042-7 de 23 de febrero de 2023 , por medio del cual requirió a la investigada fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial , que se encuentra inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es,
edison@anicamenterprises.com.
TERCERO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede fue entregado el 23 de febrero de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica E96868069-S, expedido por Lleida S.AS., aliado de 4-72, que se encuentra en el consecutivo número 20-3504212.
CUARTO: Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y se advirtió que, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 20-35042-7
revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y se advirtió que, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 20-35042-7 de 23 de febrero de 2023.
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59166 del 3 de octubre de 2024 1, inició la
1 Acto administrativo notificado el 15 de octubre de 2024, mediante Aviso N° 24380 según consta en la certificación radicada con el No. 20-35042-30 del 17 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 14649 DE 2025
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presente investigación administrativa mediante formulación de cargos, en contra de ANICAM BUSINESS COLOMBIA S.A.S ., identificada con NIT. 901.260.826-1, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 ° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 20-35042-7 de 23 de febrero de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
SEXTO: Que, con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo
fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
SEXTO: Que, con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el in ciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 59166 del 3 de octubre de 2024 , la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificad a del acto administrativo en mención.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 71508 del 22 de noviembre de 2024, “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 71508 del 22 de noviembre de 2024 , la investigada no allegó las pruebas decretadas por este
las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 71508 del 22 de noviembre de 2024 , la investigada no allegó las pruebas decretadas por este Despacho, pese a que fue debidamente comunicad a del acto administrativo en mención.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 5199 del 14 de febrero de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas las pruebas que fueron recaudadas durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que el acto administrativo en mención, le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones
2 Acto administrativo comunicado el 22 de noviembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el No. 20-35042-35 del 27 de noviembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 17 de febrero de 2025, según consta en la certificación radicada con el No. 2035042-40 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 14649 DE 2025
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impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera
sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si ANICAM BUSINESS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.260.826-1, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
13.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó
artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de éstas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes,
inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le requirió la investigada, mediante el oficio 20-35042-7 de 23 de febrero de 2023 , para que alegará a más tardar el 9 de marzo de 2023 , la siguiente información y documentación:
“(…) 1. Informar si ha importado el producto, “Go Forward 4-in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carriers” - en adelante producto, para comercializarlo en Colombia. En caso afirmativo, remitir certificado(s) de importación del producto.
2. Señalar si tiene conocimiento de la campaña de seguridad publicada por la Comisión de Seguridad de Producto de los Estados Unidos de AméricaRESOLUCIÓN NÚMERO 14649 DE 2025
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(Consumer Product Safety Commission – CPSC), relacionada con el producto y cómo se enteró de la existencia de la misma. Allegar soporte de su respuesta.
3. Allegar, en formato Excel, la relación de unidades del producto comercializadas en Colombia, indicando: i) Nombre del comprador
(distribuidor, comercializador y consumidor) ii) fecha de compra, iii) número de referencia, iv) número de unidades vendidas y, v) estado de la campaña (cambio, reparación o devolución del dinero), allegando soporte de este último.
4. Remitir el plan de acción propuesto para adelantar la campaña de seguridad, utilizando el cuadro que se incorpora a continuación: (…)
5. Informar si tiene conocimiento de algún incidente ocurrido en Colombia, relacionado con el producto.
último.
4. Remitir el plan de acción propuesto para adelantar la campaña de seguridad, utilizando el cuadro que se incorpora a continuación: (…)
5. Informar si tiene conocimiento de algún incidente ocurrido en Colombia, relacionado con el producto.
6. Informar si a la fecha se han presentado peticiones, quejas y/o reclamos
(PQR S), relacionados con el producto objeto de la campaña. En caso afirmativo, allegar en formato Excel (.xls), la relación de las mismas, con su respectivo soporte, indicando; i ) el nombre del consumidor, ii) fecha y motivo de reclamación, iii) trámite dado a la misma y, iv) fecha de respuesta (…)”.
En este orden , una vez revisada la certificación electrónica número E96868069-S expedida por Lleida S.A.S., aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, obrante en el consecutivo 12, como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que la investigada recibió el requerimiento el 23 de febrero de 2023 . Así mismo, ésta no presentó respuesta, ni acreditó lo requerido en el oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera dicho requerimiento de información fu e dirigido y entregado en la dirección electrónic a autorizada de notificación judicial que está inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo, esto es, edison@anicamenterprises.com.
Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que
Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron expedidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el plenario y en especial, lo correspondiente al oficio 20-35042-7 de 23 de febrero de 2023, la Guía No. E96868069-S que fue emitida por Lleida S.A.S., aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, obrante en el consecutivo 12, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información en mención, fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que disponía hasta el 9 de marzo de 2023 , para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.
Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potest ad del sujeto pasivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
de una mera potest ad del sujeto pasivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Sanción Administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad ANICAM BUSINESS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.260.826-1, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en elRESOLUCIÓN NÚMERO 14649 DE 2025
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numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los
particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efect os; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable es el establecido en la Ley 1480 de 2011, resulta imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada, aclarando que esta decisión se basa, entre otros, en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula
monto de la sanción a imponer a la parte investigada, aclarando que esta decisión se basa, entre otros, en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 20-35042-7 de 23 de febrero de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los compradores del producto “Go Forward 4 -in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carriers”.
De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha o bstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
Ahora, en relación con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
Con base a lo anterior, debe ponerse de presente que, el sujeto pasivo no presentó ni ha presentado respuesta al oficio 20-35042-7 de 23 de febrero de 2023 , y ésta mantuvo su conducta omisiva porque aún al momento de expedir el presente acto administrativo se mantiene latente dicha conducta persistente. En consecuencia y
4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 14649 DE 2025
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teniendo en cuenta que dicha conducta se mantiene latente y, en ese orden, no ha cesado, se encuentra configurado este criterio en contra de la investigada en la dosificación de la sanción.
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teniendo en cuenta que dicha conducta se mantiene latente y, en ese orden, no ha cesado, se encuentra configurado este criterio en contra de la investigada en la dosificación de la sanción.
Por otra parte, en lo concerniente a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción.
En relación con la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, esta Dirección no encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual no se encuentra configurado este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la graduación de la sanción administrativa a imponer.
aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la graduación de la sanción administrativa a imponer.
De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, si bien el marco normativo respecto de la dosimetría sancionatoria en protección al consumidor en lo referente a este criterio no ha sido decantado, en desarrollo de la discrecionalidad dispuesta en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se ha entendido que la Autoridad puede conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren cometido una conducta que viole las normas de protección al consumidor, siempre que, por ejemplo, los investigados informen la existencia de la conducta infractora, así como, en los casos en que exista aceptación de cargos durante el término de traslado del acto administrativo que da inicio a la investigación.
Para esta Autoridad dentro del modelo de beneficios podrá determinarse si es o no procedente la aplicación de la sanción administrativa contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con las circunstancias particulares del caso, el material probatorio y la gravedad de la conducta, por lo que, en caso de que la misma no sea aplicable a la situación específica, deberá la administración en desarrollo de sus obligaciones y competencias aplicar alguna de las sanciones expuestas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 6 del mismo artículo.
Ahora bien, en todo caso este Despacho ha entendido que establecerá si hay lugar a la obtención de los beneficios anteriormente descritos de manera armónica con lo
expuestas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 6 del mismo artículo.
Ahora bien, en todo caso este Despacho ha entendido que establecerá si hay lugar a la obtención de los beneficios anteriormente descritos de manera armónica con lo establecido en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual, refiere a los c riterios dispuestos en el desarrollo del poder sancionatorio en materia de protección al consumidor.
La aplicación del beneficio anteriormente descrito deberá ser estudiado de manera armónica con la cesación de los efectos producidos a los consumidores en razón al problema jurídico en estudio, así como, el esclarecimiento de los hechos y la represión de las conductas, entendiendo que dicha colaboración con las autoridades deberá sumarse no solo a la aceptación de cargos sino al suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, lo cual, deberá ser estudiado de acuerdo con la oportunidad procesal en que las autoridades reciban dicha colaboración y más allá del cumplimiento de sus obligaciones, se revisarán actuaciones adicionales que demuestren el cumplimiento o aplicación del presente criterio a su favor.RESOLUCIÓN NÚMERO 14649 DE 2025
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Por todo lo expuesto, evidenciando que el sujeto pasivo no mostró disposición de colaborar con esta Autoridad en el desarrollo de la investigación adelantada en su contra, pero tampoco, ejerció conductas tendientes a torpedear o dilatar el desarrollo de la actuación, este criterio no será aplicado.
Aunado a ello, es importante señalar que, para este Despacho el modelo
contra, pero tampoco, ejerció conductas tendientes a torpedear o dilatar el desarrollo de la actuación, este criterio no será aplicado.
Aunado a ello, es importante señalar que, para este Despacho el modelo anteriormente descrito de beneficios es también aplicable al criterio descrito en el numeral 8 del parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, correspondiente al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, respecto del cual esta Autoridad ha entendido que la prudencia y diligencia podrá ser aplicada a su favor, con la demostración de haber incluido en su modelo de negocio, guías o similares, de buenas prácticas comerciales relacionadas con la conducta imputable, que deben estar debidamente soportadas, actualizadas e implementadas previo a la conducta presuntamente violatoria de los derechos de los consumidores, y que en todo caso, se estudiarán d
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