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SIC - Resolución 14650 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 14650 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 14650 DE 2025

(25 de marzo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se archiva una investigación administrativa”

Radicación N° 21-185780

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección , en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia inició una averiguación preliminar y le ordenó al señor JULIO ARTURO BALLEN, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.973.352, a través del consecutivo número 21-185780-0 del 5 de mayo de 2021, que allegara información relacionada con los servicios prestados en el inmueble ubicado en el apartamento 407

de la torre 2 en la Calle 6 No. 12 – 43, Reserva Peñalisa Creta, Ricaurte, Cundinamarca; copia del reglamento de propiedad horizontal y la p ublicidad por medio de la cual ofreció los servicios; la inscripción en el Registro Nacional de Turismo; la forma en que se dio a conocer el reglamento de propiedad horizontal y el

Cundinamarca; copia del reglamento de propiedad horizontal y la p ublicidad por medio de la cual ofreció los servicios; la inscripción en el Registro Nacional de Turismo; la forma en que se dio a conocer el reglamento de propiedad horizontal y el contrato de hospedaje, lo que incluía el servicio que prestó y de qué manera se dieron a conocer los mismos. Además, copia de la autorización para la prestación del servicio de vivienda turística expedida por la administración de la urbanización, políticas por no presentación y cancelación del servicio y derecho de retracto.

SEGUNDO: Que esta Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, le requirió , nuevamente, al señor JULIO ARTURO BALLEN, mediante los radicados números 21-185780-2 y 21-185780-3 del 7 de julio de 2022, que allegara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, la información y documentación señalada en el considerando inmediatamente anterior.

TERCERO: Que el oficio número 21 -185780-3 del 7 de julio de 2022 fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural del señor JULIO ARTURO BALLEN, esto es, arturoballen0111@gmail.com, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica E79801883 -S expedido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, visible en el Sistema de Trámites y Gestión

de comunicación electrónica E79801883 -S expedido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de es ta Entidad den tro del consecutivo número 21 -185780-4 del 7 de julio de 2022.

CUARTO: Que, con ocasión a lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental, y advirtió que, al parecer, el señor JULIO ARTURO BALLEN no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las órdenes impartidas en el oficio número 21-185780-3 del 7 de julio de 2022, dentro del plazo otorgado para el efecto.

QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho, por medio de la Resolución N° 1581 del 31 de enero deRESOLUCIÓN NÚMERO 14650 DE 2025

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2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor JULIO ARTURO BALLEN, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.973.352, en donde la imputación endilgada fue la presunta vulneración a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido

consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido a que, al parecer el investigado no allegó la información y documentación ordenada en el oficio número 21 -185780-3 del 7 de julio de 2022, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Matrícula Mercantil.

SEXTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 74743 del 28 de noviembre de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa al señor JULIO ARTURO BALLEN, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.973.352, por DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la citada resolución, equivalentes para la misma época a 232

UVB y que corresponden a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.540.632); lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado al sancionado.

SÉPTIMO: Que el señor JULIO ARTURO BALLEN, se notificó de la citada resolución el 5 de diciembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 21-185780-34.

OCTAVO: Que el señor JULIO ARTURO BALLEN encontrándose dentro del término,

esta Entidad, mediante radicado N° 21-185780-34.

OCTAVO: Que el señor JULIO ARTURO BALLEN encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2024, a través del radicado N° 21-185780-35.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción

normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección.

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por el sancionado , este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 14650 DE 2025

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formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante Resolución N° 74743 del 28 de noviembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

2.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por el recurrente

En su escrito de recurso, el recurrente solicitó la revaloración de la sanción impuesta, y como fundamento para la reconsideración, indicó que es relevante tener en cuenta su situación económica actual , pues, según argumentó, es una persona de escasos recursos y que el inmueble fue adquirido como vivienda de interés social.

y como fundamento para la reconsideración, indicó que es relevante tener en cuenta su situación económica actual , pues, según argumentó, es una persona de escasos recursos y que el inmueble fue adquirido como vivienda de interés social.

Asimismo, señaló que, a la fecha, enfrenta una obligación financiera pendiente por un valor de $6 1.000.000, lo cual agrava su situación económica. Seguidamente , explicó que la sanción impuesta se sustentó en la falta de respuesta eficaz y oportuna de los correos enviados por parte de esta Dirección; no obstante, según explicó, esto obedeció al cambio de dispositivo celular y la actualización de las cuentas de correo electrónico, lo que ocasionó que no recibiera las comunicaciones en su debido momento.

En virtud de lo anterior, solicitó que se tenga en consideración su condición económica y las dificultades presentadas para atender los requerimientos de manera oportuna, a fin de reconsiderar la multa impuesta. Concluyó expresando su expectativa de obtener una pronta respuesta.

Esta Dirección luego de la revisión y evaluación minuciosa de las actuaciones surtidas en la presente investigación administrativa sancionatoria, garante de los derechos de los investigados al debido proceso y a la presunción de inocencia, evidencia circunstancias que darán lugar al archivo de la presente actuación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sea lo primero señalar , que el sancionado desde la presentación de su escrito de descargos2 sostuvo que, si bien en algún momento tuvo el interés de emprender en el sector turístico, nunca prestó servicios turísticos, dado que la administración del conjunto residencial no le otorgó el permiso necesario para tal fin, pues el reglamento

descargos2 sostuvo que, si bien en algún momento tuvo el interés de emprender en el sector turístico, nunca prestó servicios turísticos, dado que la administración del conjunto residencial no le otorgó el permiso necesario para tal fin, pues el reglamento de propiedad horizontal no permitía dicha actividad. Como sustento de lo anterior, el recurrente aportó un contrato de arrendamiento de vivienda con fecha de 1 de diciembre de 2017.

En ese contexto, este Despacho procedió a la revisión de la valoración realizada a los argumentos del recurrente mediante la Resolución N° 74743 del 28 de noviembre de 2024, y logró establecer que, al respecto de lo señalado por el sancionado, esta

Dirección indicó que:

“En este sentido, resulta oportuno mencionar que esta Dirección en ejercicio de sus facultades, le ordenó al investigado mediante el oficio número 21185780-3 del 7 de julio de 2022, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, entre otros aspectos, información relacionada con los servicios prestados en el inmueble ubicado en el apartamento 407 de la torre 2 en la Calle 6 No. 12 – 43, Reserva Peñalisa Creta, Ricaurte, Cundinamarca; (…)”

Así y teniendo en cuenta que el investigado, al parecer, no atendió las órdenes contenidas en el oficio número 21-185780-3 del 7 de julio de 2022, se evidenció que existía mérito para iniciar investigación mediante formulación de cargos, razón por la que se expidió la Resolución N° 1581 del

órdenes contenidas en el oficio número 21-185780-3 del 7 de julio de 2022, se evidenció que existía mérito para iniciar investigación mediante formulación de cargos, razón por la que se expidió la Resolución N° 1581 del 31 de enero de 2024, en la que señaló con precisión y claridad el sujeto objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

En ese orden, debe destacarse que la presente investigación versa es respecto del presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la

2 Escrito radicado bajo el consecutivo 21-185780-12 del 20 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 14650 DE 2025

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infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, y no frente a los argumentos expuestos por el indagado, razón por la cual los mismos no son de recibo para esta Dirección.”

Sin embargo, esta Dirección en sede de recurso, debe señalar que se aparta de lo expresado a través del acto recurrido, en la medida que , de conformidad con la Resolución N° 1581 de 31 de enero de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” , este Despacho le imputó al señor JULIO ARTURO BALLEN, el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral

administrativa mediante formulación de cargos” , este Despacho le imputó al señor JULIO ARTURO BALLEN, el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 3 de la misma ley , normas que establecen respectivamente:

“ARTÍCULO 71. DE LAS INFRACCIONES.

Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

(…)

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(…)”.

“ARTÍCULO 77. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE

SERVICIOS TURISTICOS.

Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(…)

3. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo. (…)”.

Al tenor de lo anterior, es claro que la normas sobre las que se fundó la infracción administrativa, están dirigidas a los prestadores de servicios turísticos, quienes, por su calidad, se encuentra sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el legislador en el régimen nacional de turismo.

En consecuencia, considerando que el recurrente indicó no contar con la calidad de prestador de servicios turísticos en los términos del artículo 62 4 de la Ley 300 de 1996, resulta claro para este Despacho que durante la investigación era indispensable

En consecuencia, considerando que el recurrente indicó no contar con la calidad de prestador de servicios turísticos en los términos del artículo 62 4 de la Ley 300 de 1996, resulta claro para este Despacho que durante la investigación era indispensable establecer la calidad de prestador turístico del señor JULIO ARTURO BALLEN con el fin identificar si le era exigible el cumplimiento del numeral 4 del artículo 77 ibidem.

No obstante, tal y como fue señalado anteriormente, este Despacho a través de la Resolución N° 74743 del 28 de noviembre de 2024 dejó de lado el análisis correspondiente a la calidad del sancionado, toda vez que consideró que los argumentos esgrimidos por el entonces investigado escapaban la esfera de la infracción estudiada. Asimismo, esta Dirección procedió a verificar el acto recurrido, sin que fuera posible establecer que durante el análisis desplegado por esta Autoridad se haya indicado los motivos fundantes o los elementos de prueba que permitieron establecer que el señor JULIO ARTURO BALLEN identificado con la cédula de ciudadanía número 79.973.352 ostentaba la calidad d e prestador de servicios turísticos, y, por consiguiente, que le eran exigibles las obligaciones contenidas por la Ley 300 de 1996.

3 Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. 4 Reglamentado por el Decreto Nacional 504 de 1997, Modificado por el art. 12, Ley 1101 de 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 14650 DE 2025

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Así las cosas, es menester precisar que conforme lo señala la sentencia C -495 de 20195, el inciso primero del artículo 29 de la Constitución colombiana, establece entre otras, la consecuencia según la cual la prueba necesaria para demostrar la responsabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que, en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmación de la presunción de inocencia, pues se trata de garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla.

Sobre el particular, el referido pronunciamiento prevé:

“La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimie nto y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso

deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado” , no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo . Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de un o de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosas condiciones y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia.

Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes e n el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para

experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia”.

De conformidad con lo anterior , esta Dirección se aparta de lo anotado en la Resolución N° 74743 del 28 de noviembre de 2024 , toda vez que no existe prueba en el expediente que permita concluir si el señor JULIO ARTURO BALLEN le resultaban exigibles las obligaciones de los prestadores de servicios turísticos , en consecuencia, ante la falta de elementos de prueba que soporten la exigibilidad del cumplimiento del régimen nacional de turismo al sancionado, este Despacho se encuentra obligado a resolver en favor del investigado.

En tal virtud, se revocará en su integridad la Resolución N° 74743 del 28 de noviembre de 2024 , y se ordenará el archivo de la actuación administrativa N° 21-185780, dejando claro que por sustracción de materia6 y en atención al principio de economía

5 Corte Constitucional, expediente D-13121, 22 de octubre de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado. Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo; Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00088-00(0798-10). Consejero ponente: Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila. “Como regla

general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. Al respecto esta Corporación a través de la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta deRESOLUCIÓN NÚMERO 14650 DE 2025

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procesal previsto en el artículo 3 de la Ley 1437 de 20117, esta Dirección se abstiene de emitir pronunciamiento frente a los demás argumentos expuestos en el escrito contentivo de del recurso interpuesto, toda vez que dejó de existir la causa que los originó.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: REVOCAR la Resolución N° 74743 del 28 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: ARCHIVAR la actuación administrativa identificada con el radicado N° 21-185780, conforme a la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al

ARTÍCULO 2: ARCHIVAR la actuación administrativa identificada con el radicado N° 21-185780, conforme a la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al señor JULIO ARTURO BALLEN , identificado con la cédula de ciudadanía número 79.973.352, entregándole copia de esta e informándole que contra ella no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 5: COMUNICAR al Grupo de Cobro Coactivo de esta Superintendencia el contenido del presente acto administrativo, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ

NOTIFICACIÓN

Sancionado: JULIO ARTURO BALLEN

Identificación: C.C. Nº 79.973.352

la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso

que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” En síntesis, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.” 7 ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 14650 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se archiva una investigación administrativa”

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Correo electrónico de notificación judicial: arturoballen0111@gmail.com Dirección de notificación judicial: Calle 6 #88D-71 Casa 120

administrativa”

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Correo electrónico de notificación judicial: arturoballen0111@gmail.com Dirección de notificación judicial: Calle 6 #88D-71 Casa 120

Ciudad: Bogotá D.C.

COMUNICACIONES:

Entidad: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

Identificación: NIT. 830.115.297-6

Viceministro de Turismo (E): JUAN MANRIQUE CAMARGO

Identificación: C.C. Nº 80198905

Dirección: Calle 28 N° 13A-15

Ciudad: Bogotá D.C.

E-mail de notificación judicial: notificacionesjudiciales@mincit.gov.co

GRUPO DE COBRO COACTIVO - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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Proyectó: DFCE

Revisó: MCGR/LMAR

Aprobó: NBR

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