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SIC - Resolución 14972 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 14972 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 14972 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-517985

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medid as y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio fac ultades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las org anizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Su perintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 200 9, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las invest igaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las invest igaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comerci o. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 14972 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones le gales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.flashy.com.co/ y a los perfiles de Facebook e Instagram de propiedad de INVERSIONES EL RAYO S.A.S. , identificada con NIT. 901.221.192-2, con el propósito de verificar la información allí consignada . El

e Instagram de propiedad de INVERSIONES EL RAYO S.A.S. , identificada con NIT. 901.221.192-2, con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-517985-0 de 2 de diciembre de 2024.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de INVERSIONES EL RAYO S.A.S. , identificada con NIT. 901.221.192-2, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en

las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i) y iii) del literal a) del nume ral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con los subnumerales i) y iii) literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 9, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido

Única de esta Superintendencia 9, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio po drá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio d e las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998 , la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decret o 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección a l consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias rela cionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley.

(…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fec ha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial co n incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden cons istir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier re tribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 14972 DE 2025

propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 14972 DE 2025

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Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.flashy.com.co/, de propiedad de la investigada con el propósito de verificar l a información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-517985-0 de 2 de diciembre de 2024.

6.1.1. En ese orden, al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada en su página principal publicó lo siguiente:

Imagen N° 1 Consecutivo 0 visita página web min: 00:42

Imagen N° 2 Consecutivo 0 visita página web min: 00:43

De lo antes expuesto, se evidenció que, al parecer, la investigada empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, al anunciar el incentivo denominado “Black Friday hasta 30% de descuento en toda la página”.

Aunado a ello, en la parte superior se incluyó un banner que señalaba que, el 15% de descuento era hasta $129.999, que el 20% era entre $130.000 y $299.000 y que el 30% correspondía a más de $300.000 y, además, indicó que los mismos

A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.

A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad . iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y termi nación de la misma (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 14972 DE 2025

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aplicaban directamente en el carrito, no aplicaba n para cambios gratis, ni con otros descuentos y señaló la fecha de 29 de noviembre de 2024.

No obstan te, este Despacho observó que, presuntamente , la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, al parecer, solo se limitó a indicar “en toda la página”, sin informar para cuantas unidades tenía disponible para dicho incentivo, así como la calidad de los bienes que hacían parte de la promoción.

Ahora, si bien es cierto que, en la página web se podían visualizar las categorías, “ropa deportiva”, “blusas”, “camisetas ”, entre otros, dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente, pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo señalado en el párrafo que antecede , pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro

2011, al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo señalado en el párrafo que antecede , pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítul o Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio , respecto que dentro de la información mínima de las promociones deben estar indicados cuales eran los productos objeto del incentivo, así como su calidad y cantidad.

Como consecuencia , este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los c onsumidores de recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.1.2. Por otro lado, e sta Dirección advirtió frente al incentivo expuesto , que la investigada posiblemente no les suministró a los consumidores la condición esencial de la vigencia del incentivo, ya que, si bien señaló la fecha de inicio, esto fue, 29 de noviembre de 2024, al parecer, no indicó la fecha exacta de terminación de la oferta.

En ese orden , este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 201 1, en concordancia con el subnumeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no

subnumeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistí a a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2. Imputación N° 2 : Presunto incumplimiento de los literales a) , c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numera les 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no lo que disponen los literales a) , c) , g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 201110, en c oncordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer , ofreció sus

10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demá s obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, ac cesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los

identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g). Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente i dentificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, elRESOLUCIÓN NÚMERO 14972 DE 2025

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productos utilizando un medio electrónico sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

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productos utilizando un medio electrónico sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.flashy.com.co/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-517985-0 de 2 de diciembre de 2024.

Así, al revisar el video que soportó dicha visita, se advirtió que, los consumidores por medio del dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “ropa deportiva”, “blusas”, “camisetas”, entre otros.

Aunado a ello, se evidenció que, la página web contaba con un carrito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales q ue le asistían por estar ubicada en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 3 Consecutivo 0 visita página web min: 1:17

Imagen N° 4 Consecutivo 0 visita página web min: 1:31

cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 3 Consecutivo 0 visita página web min: 1:17

Imagen N° 4 Consecutivo 0 visita página web min: 1:31

vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 14972 DE 2025

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Imagen N° 7 Consecutivo 0 visita página web min: 4:12RESOLUCIÓN NÚMERO 14972 DE 2025

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Imagen N° 8 Consecutivo 0 visita página web min: 6:04

6.2.1. Este Despacho al revisar la vis ita a la página web antes referenciada , observó que, la investigada , posiblemente, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad , especificando su razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT).

Ahora, es de destacar que, si bien ésta en el enlace concerniente a la política para el

clara, accesible y actualizada su identidad , especificando su razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT).

Ahora, es de destacar que, si bien ésta en el enlace concerniente a la política para el tratamiento de datos personales (min. 2:04), al parecer informó el NIT y razón social, dicha circunstancia posiblemente no tendría la potencialidad de relevarla del presente reproche, toda vez que, la normativa endilgada se ñala de manera clara y precisa que lo antes expuesto debe ser suministrado a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento en su comercio electrónico.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del pr esente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2.2. Por otro lado, este Despacho observó que , la indagada en el enlace d e política de cambios y devoluciones, si bien hizo alusión a la prerrogativa de retracto, indicó que , el lapso para ejercerlo era desde el momento de la compra y hasta vencidos cinco (5) días hábiles de habérsele entregado el producto, circunstancia que, posiblemente, no estaría informada en la etapa prev ia a la aceptación de la

vencidos cinco (5) días hábiles de habérsele entregado el producto, circunstancia que, posiblemente, no estaría informada en la etapa prev ia a la aceptación de la oferta en los términos que señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, pues, este determina que, el término máximo para ejercer el derecho de retracto es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien.

Asimismo, debe ponerse de presente que, si bien ésta refirió en la etapa previa a la aceptación de la oferta, el procedimiento para ejercer el retracto, presuntamente no les indicó a los consumidores, que tenía e l deber de devolverles en dinero todas las sumas pagadas sin que procediera a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno; por el contrario, les señaló al parecer, que el valor de la devolución de las prendas, sería descontado del retorno del dinero que se hiciera a la recepción de las mismas.

Finalmente, debe indicarse frente al procedimiento que, presuntamente, la indagada señaló que el lapso de devolución del dinero se realizaría una vez la misma fuera aprobada, por lo que, ésta posiblemente no l es informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta que, el tiempo de devolución de dichos valores empezaba a contar era desde el momento en que el consumidor ejercía eseRESOLUCIÓN NÚMERO 14972 DE 2025

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derecho y no desde que ella lo aprobaba, como al parecer, l es indicó frente a dicha prerrogativa.

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derecho y no desde que ella lo aprobaba, como al parecer, l es indicó frente a dicha prerrogativa.

En virtud de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal c ) del ar tículo 50 de la L ey 1480 de 2011 y el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2.3. De otra parte, esta Autoridad observó que, la investigada en su dominio web indicó en el enlace de preguntas frecuentes, respecto a “¿cómo ingreso una PQR’s?” (min. 6:04), que podían enviarse a WhatsApp o por medio de su correo electrónico y que se recibiría la respuesta por el mismo canal que se había radicado la petición, queja o reclamo en un lapso máximo de siete (7) días hábiles.

Asimismo, al revisar dicha página se evidenció que, en la parte inferior de la misma se encontraba un enlace denominado “peticiones, quejas y reclamos”, por lo que, al hacer clic en el mismo, se observó que, se encontraba un formato para ser diligenciado por los usuarios y en el que se establecía en la opción “ solicitud”, la posibilidad de escoger : petición/o solicitud, queja y/ o reclamo, sugerencia o felicitación.

En ese sentido, una vez diligenciado dicho formato, se advirtió que, el mismo

posibilidad de escoger : petición/o solicitud, queja y/ o reclamo, sugerencia o felicitación.

En ese sentido, una vez diligenciado dicho formato, se advirtió que, el mismo proporcionaba un número de radicado y se señaló que, “ te contactaremos en el menor tiempo posible, quédate pendiente de tu correo y WhatsApp”.

En ese orden, este Despacho debe indicar que, si bien la investigada dispuso en el mismo medio en el que realizaba comercio electrónico, de un mecanismo para que los consumidores pudieran radicar sus PQR’s, éste presuntamente no generaba constancia de la fecha y hora de la radicación, por lo que, al parecer, se presentó un incumplimiento a lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

Aunado a lo anterior, ésta posiblemente no dispuso en el mismo medio en que realizaba comerci o electrónico, de un mecanismo pa ra que los consumidores realizaran el posterior seguimiento a las PQR’s presentadas, pues, al revisar dicha página web no se advirtió lo anterior y , además, ésta hizo alusi ón luego de diligenciado el formato antes referido, que había que estar pendiente del correo o de WhatsApp, razón por la cual, lo expuesto no cumpliría al parecer , con el propósito que determinó el legislador en el literal mencionado , frente a dicho mecanismo.

Por lo anterior, este Despacho deberá determi nar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina la norma mencionada y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las v entas a distancia

procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina la norma mencionada y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las v entas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2.4. De otro lado, esta Dirección al revisar la visita a la página web antes mencionada, observó que, la investigada al parecer, no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado , un enlace visible, fácilmente i

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