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SIC - Resolución 15020 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15020 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-4300

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constituciona l, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado p or el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las norma s de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigacio nes administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigacio nes administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bi enes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 330 7 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, l a Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposici ones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposici ones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, realizó , el 6 de enero de 2024, una visita de inspección al establecimiento de comercio de propiedad del GRUPO EMPRESARIAL ARVITEK S.A.S. identificada con el NIT 901.473.392-1, ubicado en Barú Playa Blanca caseta 13 , en Cartagena, Bolívar, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes. El acta fue radicada con el consecutivo 1 de 9 de enero de 2024 del expediente.

Así las cosas, en el desarrollo de la diligencia, se observó, entre otras cosas, que, al parecer no se contaba con una carta visible para que los consumidores pudieran

consecutivo 1 de 9 de enero de 2024 del expediente.

Así las cosas, en el desarrollo de la diligencia, se observó, entre otras cosas, que, al parecer no se contaba con una carta visible para que los consumidores pudieran consultar los precios de los productos antes de i ngresar a dicho establecimiento. Asimismo, durante la diligencia se seleccionaron cinco (5) cuentas de cobro, en las que se registró la compra de productos, como: (i) cerveza águila, (ii) botella de aguardiente, (iii) carpa, (iv) coctel camarón, (v) cuba libre, (vi) mojitos (2 UN) y, (vii) pechuga; sobre lo cual se registró en el acta, que frente a algunos productos aparentemente no se informó el precio de venta en la carta o se informó un precio diferente al cobrado.

Igualmente, en el curso de la m isma se tomaron veinte (20) registros fotogr áficos, alusivos al establecimiento, a las cartas de precios y las cuentas de cobro que se expedían a los consumidores.

SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de GRUPO EMPRESARIAL ARVITEK S.A.S. identificada con el NIT 901.473.392-1, en adelante la i nvestigada, las cuales se encuentran

contenidas en las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del numeral 2.2 del artículo 24 y artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral

contenidas en las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del numeral 2.2 del artículo 24 y artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3, el literal e) del numer al 2.3.1 y el numeral 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y

Comercio:

Esta Dirección se encargará de determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si el sujeto pasivo cumpl ió o no con el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 20116, en concordancia con el numeral 2.3, el literal e) del numeral 2.3.1 y el numeral 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Ind ustria y Comercio7, ya que, al parecer,

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguien tes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de

5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con o casión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: (…) 2. Información que debe suministrar el proveedor: (…) 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. (…)”. “Artículo 26. Información pública de precios . El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe in formarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombia nos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)”. 7 “2.3. Información pública de precios . El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombian os el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

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(i) pese a usar cartas de precios, presuntamente no informó en las mismas, el precio de venta de todos los productos que ofrecía en su establecimiento de comercio y, (ii) el precio de venta de algunos productos no co rrespondió con lo efectivamente cobrado a los consumidores.

Lo anterior, se sustenta en que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, realizó , el 6 de enero de 2024 , una visita de inspección al establecimiento de c omercio de propiedad del sujeto pasivo, ubicado en Barú Playa Blanca caseta 13, en Cartagena, Bolívar, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes. El acta fue radicada con el consecutivo 1 de 9 de enero de 2024 del expediente.

6.1.1. Así las cosas, esta Autoridad al revisar el acta de visita , evidenció que, la indagada usaba cartas para informar de manera visual el precio de venta al público de los productos q ue ofrecía en su establecimiento; sin embargo, al realizar un análisis preliminar de los soportes que emitía a los consumidores para realizar el cobro de dichos bienes, se observó que los valores de algunos de estos no se encontraban posiblemente informados en dicho soporte, de conformidad con lo que determina la norma que sustenta este cargo.

cobro de dichos bienes, se observó que los valores de algunos de estos no se encontraban posiblemente informados en dicho soporte, de conformidad con lo que determina la norma que sustenta este cargo.

En ese sentido, debe indicarse que, ésta aparentemente no incluyó en la carta de precios que tenía en su establecimiento de comercio, todos los productos que ofreció a los consumidores el 2 de enero de 2024, como, por ejemplo: (i) botella de aguardiente, (ii) carpa y, (iii) cóctel de camarón, tal y como se expone a continuación:

Imagen N° 1 extracto del acta de visita consecutivo 1 del expediente

Por lo anterior, se advirtió que la investigada , presuntamente, pudo haber vulnerado lo dispuesto en la normativa referida , ya que, posiblemente pese a emplear una carta de precios, no suministró lo correspondiente a la información mínima del precio de venta de todos los productos ofrecidos al público de manera visual, incluidos todos los impuestos y costos adicionales.

En ese orden, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no el numeral 2.2. del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el literal e) del numeral 2.3.1 y el numeral 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente al precio de venta de los productos que ofrecía en su establecimiento.

6.1.2. Por otro lado, esta Autoridad evidenció en el curso de la visita que, por

les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente al precio de venta de los productos que ofrecía en su establecimiento.

6.1.2. Por otro lado, esta Autoridad evidenció en el curso de la visita que, por ejemplo, la investigada informó visualmente para el 2 de enero de 2024 , en las

2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios. En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. Para asegurar la información visual del precio, la indicación pública de precios debe hacerse por cualquiera de los siguientes medios (…) (…) e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular 2.4. Información de precios El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos de comercio, dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y/o bebidas, debe ser informado mediante el sistema de lista fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o a través del uso de cartas físicas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público. (…)”. (subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

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cartas de precios que empleaba en su establecimiento, un valor de $30.000 para el producto denominado “pollo”; sin embargo, a l revisar preliminarmente los soportes

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cartas de precios que empleaba en su establecimiento, un valor de $30.000 para el producto denominado “pollo”; sin embargo, a l revisar preliminarmente los soportes que emitía para realizar el co bro de los productos ofrecidos, se observó que, ésta relacionó dicho bien como “ pechuga” y al parecer, el valor que finalmente cobró correspondió a $40.000, tal y como se observa en las siguientes imágenes:

Imagen N° 2 cuenta de cobro expedida por la indagada, consecutivo 1

Imagen N° 3 carta física del establecimiento, consecutivo 1

En virtud de lo anterior, este Despacho advierte que, la conducta desplegada por la investigada podría configurar una posible infracción al numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordanci a con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que los consumidores solo están obligados a pagar el precio anunciado y que se informó visualmente y que por demás, siempre debía coincidir con el efectivamen te cobrado; por lo que, en caso de inconsistencias, entre lo informado y cobrado, losRESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

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usuarios tienen el derecho a pagar el precio más bajo, para este caso particular, el que se encontraba en la carta, sin embargo, de lo expuesto, dicha circunstancia al parecer no sucedió.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá analizar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio lo previamente señalado, con

parecer no sucedió.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá analizar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio lo previamente señalado, con el fin de determinar si se configuró o no un incumplimiento y, si se afectó o no el derecho que les asistía a los consumidores a que se les garantizaran los derechos que por ley les correspondían, como el de la información pública de precios y el de elegir.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el parágrafo tercero del numeral 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta

Superintendencia:

Esta Dirección se encargará de determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si el sujeto pasivo cumplió o no con el artículo 26 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con el parágrafo tercero del numeral 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia9, ya que, pese a emplear cartas para anunciar los productos ofrecidos con sus valores, al parecer, no dispuso por lo menos una de estas de forma visible antes de ingresar al establecimiento, con el fin de que los consumidores pudieran consultar los precios.

Lo anterior se sustenta en que esta Dirección, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, realizó , el 6 de enero de 2024 , una visita de inspección al establecimiento de comercio de propiedad del sujeto pasivo, ubicado en Barú Playa Blanca caseta 13, en Cartagena, Bolívar, con el propósito de verificar

inspección al establecimiento de comercio de propiedad del sujeto pasivo, ubicado en Barú Playa Blanca caseta 13, en Cartagena, Bolívar, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes. El acta fue radicada con el consecutivo 1 de 9 de enero de 2024 del expediente.

Así las cosas, en el desarrollo de la diligencia, se observó que, al parecer no se contaba antes de ingresar a dicho establecimiento, con una carta visible para que los consumidores pudieran consultar los precios de los productos , tal y como se registró en el acta que soportó dicha visita, así:

Imagen N° 4 extracto del acta de visita consecutivo 1 del expediente

8 “Artículo 26. Información pública de precios . El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adic ionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)”. 9 “2.4. Información de precios (…) Parágrafo tercero: En los establecimientos que utilicen el sistema de “carta” para anunciar los productos que ofrecen y su precio, por lo menos una carta deberá ser visible a los consumidores de tal forma que puedan consultar los precios antes de ingresar a dicho establecimiento.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

para anunciar los productos que ofrecen y su precio, por lo menos una carta deberá ser visible a los consumidores de tal forma que puedan consultar los precios antes de ingresar a dicho establecimiento.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

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De lo expuesto, se observó que, el establecimiento contaba con cartas de precios, las mismas eran físicas y allí se relacionaban los productos que ofrecía la indagada a los consumidores.

Sin embargo, se advirtió que, presuntamente , no contó con una carta antes de ingresar al establecimiento, que fuera visible para los consumidores, de tal forma que les permitiera conocer visualmente los precios de venta.

Ahora, es de destacar que, la persona que atendió dicha visita manifestó en el curso de la misma, que la carta que se tenía a la entrada del establecimiento al parecer, se había roto, tal y como se consignó en el acta y es visible en la imagen que precede; sin embargo, al revisar la diligencia junto con los soportes recaudados, no se advirtió que presuntamente se hubiera presentado o relacionado un soporte que respaldara tal afirmación, ni en el acápite de observaciones se registró alguna aclaración o corrección frente al particular.

En ese sentido, la investigada, presuntamente, vulneró lo dispuesto en la normativa que sustenta esta imputación, toda vez que, pese a utilizar cartas para informar visualmente el precio de venta al público de los productos ofrecidos a los consumidores en su establecimiento, no cumplió aparentemente con el deber de ubicar por lo menos una de estas de manera visible a los usuarios, de tal forma que éstos pudieran consultar los valores antes de ingresar a dicho establecimiento.

consumidores en su establecimiento, no cumplió aparentemente con el deber de ubicar por lo menos una de estas de manera visible a los usuarios, de tal forma que éstos pudieran consultar los valores antes de ingresar a dicho establecimiento.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la indagada vulneró o no el articulado que sustenta esta imputación y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información visible y visual frente a los precios de los productos ofrecidos antes de ingresar a su establecimiento de comercio.

6.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia:

Esta Dirección determinará en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada cumplió o no con lo que determina el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.4.2 del Cap ítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 10, ya que, presuntamente , en su carta de precios se sugería el pago de propina pero al parecer, no cumplió con la obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina en los té rminos que establecen las disposiciones en mención.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, realizó , el 6 de enero de 2024 , una visita de

10 “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a

de inspección, vigilancia y control, realizó , el 6 de enero de 2024 , una visita de

10 “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsab les de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”. "2.4.2. Obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina Los propietarios y administradores de establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicio de consumo de alimentos y bebidas , y en cualquier otro en que se sugiera el pago de propina o haya lugar a ella cuando el cliente así lo determine, deberán informar a los consumidores acer ca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando ésta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación a decuado, de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, así como en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto: “ADVERTENCIA PROPINA: Se informa a los consumidores que este establecimiento de come rcio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al

consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina. En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina de d estinan única y exclusivamente a reconocer el trabajo de las personas que hacen parte de la cadena de servicios. En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina comuníquese con la línea de atención al ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: (601) 592 0400 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 01 8000 910165, para que radique su queja. También puede radicarla a través del correo contactenos@sic.gov.co escribiendo en el asunto o texto del correo – Queja cobro de propina”. Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos señalados en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor, cuando éste solicite la liquidación de su cuenta, si desea inclu ir en la factura o el documento equivalente el pago o no de la propina, o si desea pagar una cantidad diferente a la sugerida”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

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inspección al establecimiento de com ercio de propiedad del sujeto pasivo, ubicado en Barú Playa Blanca caseta 13, en Cartagena, Bolívar, con el propósito de verificar

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inspección al establecimiento de com ercio de propiedad del sujeto pasivo, ubicado en Barú Playa Blanca caseta 13, en Cartagena, Bolívar, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes. El acta fue r adicada con el consecutivo 1 de 9 de enero de 2024 del expediente.

Así, en el desarrollo de la visita se recaudó un registro fotográfico que obra en el consecutivo antes mencionado y del que se advirtió que, la investigada empleaba una carta de precios, en la que indicó en su parte inferior “los precios NO incluyen el 10% del servicio” , tal y como se expone a modo de ilustración con la siguiente imagen:

Imagen N° 5 carta física del establecimiento, consecutivo 1

Ahora, es importante destacar que, en e l curso de la diligencia, la persona que atendió la misma, indicó que no se cobraban propinas, tal y como se consignó en el acta de visita, así:

Imagen N° 6 Extracto del acta de visita, consecutivo 1

No obstante, al revisar en conjunto los soportes ant es expuestos, se evidenció que, presuntamente, la investigada sí aludía al pago de la propina y por ello, posiblemente incluyó una leyenda en la parte inferior de la carta, alusiva a dichaRESOLUCIÓN NÚMERO 15020 DE 2025

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temática; no obstante, al leer inicialmente la misma, se advirtió q ue, al parecer, la

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temática; no obstante, al leer inicialmente la misma, se advirtió q ue, al parecer, la indagada no cumplió con la obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina en los términos que establecen las disposiciones que fundamentan esta imputación, pues ésta pese a dedicarse a la prestación del servicio de consumo d e alimentos y/o bebidas, posiblemente no les informó a los consumidores de manera clara y sin lugar a dudas , de forma precisa y suficiente acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación , y el correlativo derecho que les asistía a los usuarios de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les fuera sugerida, conforme con el siguiente texto:

“ADVERTENCIA PROPINA: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% ( indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quie re que dicho val

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