SIC - Resolución 15028 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 15028 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 15028 DE 2025
(26 de marzo de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-519201
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrat ivas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Genera les. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 226 9 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el proc edimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 15028 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, especialment e las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.electrojaponesa.com/ y a los perfiles de Facebook e Instagram de propiedad de ELECTROJAPONESA S.A., identificada con NIT. 890.306.372-9, con el propósito de verificar la informac ión allí consignada . El
Facebook e Instagram de propiedad de ELECTROJAPONESA S.A., identificada con NIT. 890.306.372-9, con el propósito de verificar la informac ión allí consignada . El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-519201-0 de 3 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descri ta hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ELECTROJAPONESA S.A. identificada con NIT. 890.306.372-9, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en
las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con los subnumerales i), ii) y iii) literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 9, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y C omercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en e jercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el
Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de pr otección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.
estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indica rse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda co mercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales p ueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cu alquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 15028 DE 2025
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de la negociación directa del consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 15028 DE 2025
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Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.electrojaponesa.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24 -519201-0 de 3 de diciembre de 2024.
6.1.1. En ese orden, al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada en su página principal publicó lo siguiente:
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De lo antes expuesto, se evidenció que, al parecer, la investigada empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , al anunciar: “En Black Friday electrojaponesa premia tus compras e n referencias seleccionadas”.
Aunado a ello, en dicha pieza se relacionaron diferentes descuentos que iban del 20% al 60%, así como se indicó que era válido del 22 de noviembre al 2 de diciembre de 2024 y que aplicaban términos y condiciones , que se podían ver en el dominio web antes referenciado.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, al parecer, s olo se limitó a indicar “ en referencias seleccionadas”.
a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, al parecer, s olo se limitó a indicar “ en referencias seleccionadas”.
Ahora, si bien es cierto que, en la página web se podían visualizar las categorías, “tecnología”, “electrodomésticos”, “hogar”, entre otros, así como se incluyeron en el incentivo imágenes alusivas a unos electrodomésticos, dichas circunstancias no cumplirían de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y , en ese sentido, la indagada posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, deben estar indicados cuales eran los productos objeto del incentivo, así como su calidad y cantidad.
A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por person a, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha
indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por person a, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15028 DE 2025
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Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el c urso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.2. Por otro lado, e sta Dirección advirtió frente al incentivo expuesto , que la investigada posiblemente no les suministró a los consumidores las condiciones de modo del incentivo, ya que, al parecer se limitó a indicar que apl icaban términos y condiciones que podían ser consultados en su página web.
En ese sentido, ésta presuntamente no les informó a los consumidores en la pieza publicitaria los requisitos y condiciones para la entrega de los bienes en oferta, como, por ejemplo, si no eran acumulables con otros incentivos, si se limitaba o no la cantidad por persona, si aplicaba solo para su tienda virtual o también para los establecimientos físicos, si estaba o no restringido a un medio de pago o era procedente para todos los que tuviera disponibles, entre otros.
En ese orden , este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el
procedente para todos los que tuviera disponibles, entre otros.
En ese orden , este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítul o Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.3. De otra parte, esta Dirección igua lmente evidenció que, la investigada en la página principal de su página web publicó también lo siguiente:
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De lo antes expuesto, se evidenció que, al parecer, la investigada empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, al anunciar un incentivo consistente en que, si se adquiría una consola PS5 Slim de Sony y dos videojuegos, el precio se vería reducido de manera favorable, ya que, no se tendría que pagar $5.083.000, sino $2.789.000.
No obstante, este Despacho observó que, la indagada posiblemente no les suministró a los consumidores la condición esencial de la vigencia del incentivo, ya que, no indicó la fecha exacta de inicio y terminación de la oferta.
En ese orden , este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del
que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circul ar Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o noRESOLUCIÓN NÚMERO 15028 DE 2025
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el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2. Imputación N° 2 : Presunto incumplimiento de los literales c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no lo que disponen los literales c) y g) del art ículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer ofreció sus productos utilizando un medio electrónico sin cumplir a cabalidad con los debere s legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.electrojaponesa.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de
una visita a la página web https://www.electrojaponesa.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24 -519201-0 de 3 de diciembre de 2024.
Así, al revisar el video que soportó dicha visita, se advirtió que, los consumidores por medio del dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “tecnología”, “electrodomésticos”, “hogar”, entre otros.
Aunado a ello, se evidenció que la página web contaba con un carrito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales q ue le asistían por estar ubicada en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imá genes y los cargos que se formulan a continuación:
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10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al
(…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g). Disponer en el mismo m edio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento . (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15028 DE 2025
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6.2.1. Este Despacho observó que , la indagada en el enlace de términos y condiciones, incluyó un subtítulo denominado “ política de envío y entrega de productos de la tienda virtual” , en la que se refirió al derecho de retracto y s eñaló que, el consumidor podía ejercerlo dentro del lapso que determina el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011; asimismo, indicó que, el producto, no debía, entre otros, presentar señales de uso, suciedad, desgaste, deterioros o averías.
No obstante, este Despacho evidenció que, la investigada , si bien aludió a la devolución del dinero en virtud del retracto y referenció que se ejecutaría de acuerdo con sus políticas internas, presuntamente , no les suministró a los consumidores, en la etapa previa a la acep tación de la oferta, información respecto de que la devolución del dinero en virtud del retracto debía incluir todas las sumas pagadas sin que procediera a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno.
En virtud de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal c ) del ar tículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y el
En virtud de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal c ) del ar tículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.2. De otra parte, esta Autoridad observó que la investigada en su dominio web contaba en la parte inferior con un enlace denominado “ contáctenos/PQRS” (min. 00:49), por lo que, al hacer clic en el mismo, se desplegó otra página que contenía un formato para ser diligenciado por los usuarios y así poder presentar una petición, queja, reclamo o sugerencia.
Así, una vez diligenciado dicho formato , al seleccionar enviar, se desplegó una ventana emergente que indicaba “los datos se enviaron correctamente. Aceptar”; no obstante, debe indicarse que, si bien la investigada dispuso en el mismo medio en el que realizaba comercio electrónico, de un mecanismo para que los consumidores pudieran radicar sus PQR’s, éste presuntamente no generaba constancia de la fecha y hora de la radicaci ón, por lo que, al parecer, se presentó un incumplimiento a lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
Aunado a lo anterior, ésta posiblemente no dispuso en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico, de un mecanismo pa ra que los consumidores
que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
Aunado a lo anterior, ésta posiblemente no dispuso en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico, de un mecanismo pa ra que los consumidores realizaran el posterior seguimiento a las PQR’s p resentadas, pues, al revisar dicha página web no se advirtió lo anterior.
Por lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina la norma mencionada y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento del artículo 51 de la Le y 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 12, en conco rdancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 13, en tanto que,
12 “ARTÍCULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de tel e venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago
comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de tel e venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador (…)”. 13 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto enRESOLUCIÓN NÚMERO 15028 DE 2025
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al parecer ésta en la etapa previa a la aceptación de la oferta no informó la existencia del derecho de reversión de pago.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024,
al parecer ésta en la etapa previa a la aceptación de la oferta no informó la existencia del derecho de reversión de pago.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.electrojaponesa.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24 -519201-0 de 3 de diciembre de 2024.
Así las co
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