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SIC - Resolución 15044 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15044 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 15044 DE 2025 (26/03/2025) "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Radicación 24-21914

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y

CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No. 81672 de 26 de diciembre de 2024 , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de

CENTURY SPORTS S A S, identificada con NIT 900.158.685-9.

SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución número 81672 de 26 de diciembre de 2024 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", CENTURY SPORTS S A S, identificada con NIT 900.158.685-9, mediante documento físico y correo electrónico enviado desde la cuenta pvalderrama@col-law.com para

contactenos@sic.gov.co, los cuales fueron radicados con los números 24-21914-00017-0000 del 30 de enero del 2025 y 24-21914-00018-0000 del 04 de febrero del 2025, allegó escrito de

descargos y aportó las siguientes pruebas: 2.1. Documentales: 2.1.1. Correo electrónico con el asunto: “DESCARGOS RESOLUCIÓN 81672 DE 2024RADICADO 24-21914”, con tres (3) archivos adjuntos, así: 2.1.1.1. Archivo en formato pdf titulado: “SPORTS-Descargos investigación Admin Pagina Sportline 117”, con oficio enviado con destino a este Despacho, con el asunto: “Descargos”, suscrito por la representante legal de la investigada, presentando escrito de descargos y relación de anexos, en catorce (14) páginas, el cual eleva la siguiente excepción:

2.1.1.1.1. “(…) EXCEPCIONES 5.1. EXISTENCIA DE UNA FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 81672 DE 2024”

“(…) Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostradosRESOLUCIÓN NÚMERO 15044 DE 2025 HOJA No. 2 DE 9 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente (…)

“(…) A su vez, los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para que se configure una falsa

pruebas y se decretan otras de oficio" y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente (…)

“(…) A su vez, los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para que se configure una falsa motivación de los actos administrativos son los siguientes: (…) ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas (…)”

“(…) En el presente caso, se presenta la segunda circunstancia dado que la Entidad, respecto a la primera imputación indica que no existía información clara y precisa sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar (…), siendo contrario a la realidad los hechos que plantea la Dirección. En segundo lugar, respecto a la imputación fáctica 2, se evidencia que si se indica adecuadamente la disponibilidad de los productos, se cuenta con la información completa sobre el derecho de retracto y los formatos para interponer PQRs dentro de la página web y un mecanismo para su posterior seguimiento, solo que el funcionario que realizó la inspección a la página web omitió revisar su contenido, siendo esto contrario a la realidad de lo que existe en la página web, (…). Por último, respecto a la información de la reversión de pago, que da sustento a la imputación fáctica 3, esta información de igual forma se encontraba en la página web al momento de la visita de inspección, (…), la falta de visualización de la figura se configura por una omisión del funcionario y no por una falta de mi representada.[Resaltado y subrayado fuera de texto] 2.1.1.2. Archivo en formato pdf titulado: “CENTURY SPORTS-2025-01-07”, el cual a su apertura arroja el siguiente error:

Imagen tomada del Radicado No. 24-21914-00017-0000 del 30 de enero del 2025.

arroja el siguiente error:

Imagen tomada del Radicado No. 24-21914-00017-0000 del 30 de enero del 2025. 2.1.1.3. Archivo en formato pdf titulado: “ANEXO 02MKT -NIKE24 -HASTA 50% CO PIEZAS (1)”, el cual contiene piezas publicitarias relacionadas con la promoción “NIKE/ HASTA EL 50% OFF”, en nueve (9) páginas. 2.1.2. Documento allegado en formato físico ante esta Entidad y radicado con el número 24-21914-00018-0000 del 04 de febrero del 2025, presentado en veintisiete (27) páginas, con: 2.1.2.1. Oficio dirigido a este Despacho, bajo asunto: “Descargos”, suscrito por la representante legal de la investigada, con las siguientes consideraciones y solicitud: “(…) 1.1. Al momento de la radicación de los descargos dentro del expediente referenciado, los ANEXOS 3 a 6 fueron adjuntados mediante un enlace, dado el tamaño del archivo.

1.2. Posteriormente, al verificar en la plataforma, no se evidenció el comprobante de radicación de dichos anexos.

"(…) En este sentido, solicitamos respetuosamente que se tengan por aportados los siguientesRESOLUCIÓN NÚMERO 15044 DE 2025 HOJA No. 3 DE 9 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" documentos:

Anexo No. 03: Video de información sobre disponibilidad de los productos en la página web. Anexo No. 04: Video información derecho de retracto página web. Anexo No. 05: Video información PQR página web.

documentos:

Anexo No. 03: Video de información sobre disponibilidad de los productos en la página web. Anexo No. 04: Video información derecho de retracto página web. Anexo No. 05: Video información PQR página web. Anexo No. 06: Video información reversión de pago página web.(…)” 2.1.2.2. Oficio dirigido a este Despacho, con el asunto: “Autorización tramite dentro del Radicado 24-21914 CENTURY SPORTS S.A.S”, suscrito por la representante legal de la investigada, autorizando a persona natural para radicación de documentos. 2.1.2.3. Certificado de existencia y representación legal de CENTURY SPORTS S.A.S., identificada con NIT 900.158.685-9., emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá -Sede Virtual-, de fecha 07 de enero del 2025. 2.1.2.4. Testigo Documental relacionando una (1) USB en buen estado con cuatro (4) archivos adjuntos, como sigue: 2.1.2.4.1. Archivo en formato MP4 titulado: “24021914—0001800002”, con video de tres (3) minutos y diez (10) segundos de duración. 2.1.2.4.2. Archivo en formato MP4 titulado: “24021914--0001800003”, con video de un (1) minuto y seis (06) segundos de duración. 2.1.2.4.3. Archivo en formato MP4 titulado: “24021914--0001800004”, con video de un (1) minuto y

treinta y seis (36) segundos de duración. 2.1.2.4.4. Archivo en formato MP4 titulado: “24021914--0001800005”, con video de veintidós (22) segundos de duración. 2.2. Que respecto de la excepción contenida en el escrito de descargos y recogida en el numeral 2.1.1.1.1. de este proveído, según la cual la investigada señala causal de nulidad por falsa motivación de la Resolución No. 81672 del 26 de diciembre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor debe realizar las siguientes precisiones: En primer lugar, resulta importante anotar que el recurso procesal propuesto por la investigada, resulta ajeno a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que dicho instrumento está llamado a ser aplicado en el marco de los procesos contenciosos administrativos, es decir, en las controversias o litigios que sean dirimidos por el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos, conforme a lo establecido en la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. En este sentido, en principio, las normas establecidas en dicha parte no le son adjudicables al presente proceso, en la medida en que al mismo le corresponden y le son aplicables aquellas normas que aparecen contenidas en la parte primera de la Ley 1437 de 2011, mediante las cuales se reviste a las autoridades administrativas de competencias para velar por los intereses

generales, la observancia de los deberes del Estado y de los particulares y, en general, para propender por el buen y eficiente funcionamiento del Estado.RESOLUCIÓN NÚMERO 15044 DE 2025 HOJA No. 4 DE 9 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" En segundo lugar, resulta también oportuno señalar que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control para la defensa de los derechos de los consumidores, la Superintendencia de Industria y Comercio adelanta sus actuaciones en sujeción con la competencia determinada para tales fines de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual ha definido el ámbito de aplicación, de la siguiente manera: “Artículo 2º Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades (…)”. En este sentido, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICes una autoridad nacional destinada a la protección y aplicación del régimen de defensa del consumidor, que en cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección debe determinar si se configura o no la

comisión de conductas infractoras relacionadas con el régimen de protección al consumidor y/o con la inobservancia a las órdenes que han sido impartidas, y por tanto, para actuar en correspondencia con los objetivos y fines determinados en la Ley, esta Dirección debe regirse de manera exclusiva y preferente por las normas contempladas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAcomo bien lo señala el artículo segundo de la mencionada Ley. Así las cosas, el Despacho precisa que en la medida en que dentro de la primera parte del CPACA no se contempla la competencia de las autoridades administrativas para declarar la nulidad de los actos administrativos, La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor no puede pronunciarse sobre la excepción elevada, toda vez que un pronunciamiento en dicho sentido implicaría un desbordamiento de la órbita de su competencia. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección considera oportuno señalarle a la investigada que el Consejo de Estado, en su Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Chávez García, Milton del 26 de Julio del 2017, señaló que la motivación del acto es entendida como: "(…)La manifestación de la administración que tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto

administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo en la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismo(…)”. Asimismo, resulta pertinente traer a colación la diferencia y el alcance entre la falta y la falsa motivación de los actos administrativos de la siguiente manera: “(…)Sobre la falsa motivación, esta [es una] causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estabanRESOLUCIÓN NÚMERO 15044 DE 2025 HOJA No. 5 DE 9 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente(…)”.

Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, [se ha señalado que] este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la

diferente(…)”.

Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, [se ha señalado que] este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción (…)”. Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, debe indicársele a la investigada que en este caso, en la Resolución No. 81672 de 26 de diciembre 2024 “Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”, se plasmó la manifestación de la administración, regida por los criterios de legalidad y apreciación razonable tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho. Tan es así, que esta Dirección teniendo en cuenta lo que establece tanto la Ley 1480 de 2011 como el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló las circunstancias fácticas, las disposiciones presuntamente

la Ley 1480 de 2011 como el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló las circunstancias fácticas, las disposiciones presuntamente vulneradas, se individualizó a la persona jurídica objeto de la investigación y las sanciones o medidas que serían procedentes.

En ese sentido, en dicho acto se evidencia de manera clara, precisa y circunstanciada los cargos que conforman las imputaciones fácticas objeto de la presente investigación, por lo que su expedición se realizó en debida forma, acogida tanto a la norma sustancial como procedimental aplicable y se le suministró al destinatario del mismo, las razones de hecho y de derecho, con el fin que éste durante el curso de la actuación administrativa ejerciera la defensa y el derecho de contradicción que le asiste, por lo que, esta Dirección es enfática en resaltar que, en este caso, no se presenta una irregularidad o falencia respecto de la motivación del acto administrativo.

Asimismo, debe puntualizarse que en el acto administrativo cuestionado, se expresaron los motivos determinantes para iniciar la presente investigación administrativa, con el fin de que la investigada pudiera debatir aquellos aspectos de hecho y/o de derecho que considerara no podían ser el soporte de la decisión, por lo que, esta Dirección considera que la Resolución No. 81672 de 26 de diciembre 2024, fue proferida con fundamento en lo evidenciado en la etapa de averiguación preliminar, por lo que la misma está en firme y goza de presunción de legalidad.

En consecuencia, este Despacho estima que se han salvaguardado y garantizado los derechos que le asisten a la investigada en todas las etapas del presente trámite, especialmente en lo que

En consecuencia, este Despacho estima que se han salvaguardado y garantizado los derechos que le asisten a la investigada en todas las etapas del presente trámite, especialmente en lo que concierne al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.

2.3. Que respecto al archivo relacionado en el numeral 2.1.1.2. de esta resolución, esta Dirección considera relevante señalarle a la investigada que toda prueba documental que sea allegada al plenario, deberá aportarse siguiendo los parámetros previstos en el considerando noveno del presente proveído.RESOLUCIÓN NÚMERO 15044 DE 2025 HOJA No. 6 DE 9 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Así las cosas, y con el fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a la investigada, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor informa que de considerarlo pertinente, conducente y útil para la defensa de sus intereses, podrá allegar los archivos bajo mención, en sujeción al artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-., esto es, hasta antes que el fallador tome la decisión que derecho corresponda.

TERCERO: Que mediante el radicado 24-21914-00019-0000 del 07 de marzo del 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado

de existencia y representación legal de CENTURY SPORTS S.A.S., identificada con NIT 900.158.685-9., emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 03/06/2025, en dieciséis (16) páginas.

CUARTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: “Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original) “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la

entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.

QUINTO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.RESOLUCIÓN NÚMERO 15044 DE 2025 HOJA No. 7 DE 9 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas. fuera del texto original).

SEXTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080

de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".

SÉPTIMO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".

OCTAVO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionada con: 1) El presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i), ii), iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, 2) El presunto incumplimiento de los literales b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015,

y 3) El presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se procederá a decretar las siguientes pruebas de oficio: 8.1. Documentales: 8.1.1. Allegar Balance General vigencias 2022, 2023 y 2024, firmados por el Revisor Fiscal. 8.1.2. Adjuntar Estado de Resultados correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, firmados por el Revisor Fiscal. 8.1.3. Aportar relación de ventas de todos los productos comercializados a través de la página web https://www.sportline.com.co/, desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024; indicando: fecha de la factura, número de factura, referencia, breve descripción del producto, unidades, envío y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 8.1.4. Allegar relación de ventas con ocasión a la promoción denominada: “Air Legacy 312 Low de Hombre 50% Off Sale Nike", deberá indicar: fecha de la factura, número de factura, referencia, breve descripción del producto, unidades, valor, descuento aplicado, canal de compra (tienda física – online) y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 8.1.5. Adjuntar PQRs recibidas durante el año 2024 (solo para el canal de comercio electrónico); indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación, b) Nombre del quejoso,

c) Transcripción de la queja incluyendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, d) Trámite otorgado, e) Fecha de respuesta y f) Transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.RESOLUCIÓN NÚMERO 15044 DE 2025 HOJA No. 8 DE 9 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" NOVENO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente:  Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño.  En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo.  Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente:  Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4.  En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb.  Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los

archivos en correos por separado.  Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños.  Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Rechazar por improcedente el estudio de la excepción elevada por CENTURY SPORTS S.A.S., identificada con NIT 900.158.685-9., de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.2. del considerando segundo del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Ordenar la apertura del período probatorio. ARTÍCULO 3: Incorporar y otorgar el valor probatorio, que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución número 81672 de 26 de diciembre de 2024 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos". ARTÍCULO 4: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con ley le corresponda, a las pruebas documentales allegadas con el escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el considerando segundo de la presente resolución. ARTÍCULO 5: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo a la ley le corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio de conformidad con lo señalado en el considerando tercero de la presente resolución. ARTÍCULO 6: Ordenar a CENTURY SPORTS S A S, identificada con NIT 900.158.685-9, que

allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando octavo del presenteRESOLUCIÓN NÚMERO 15044 DE 2025 HOJA No. 9 DE 9 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" proveído en virtud de lo previsto el inciso tercero del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correrán a partir del día siguiente al de la comunicación de esta resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando noveno de la presente resolución. De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido de la presente resolución a CENTURY SPORTS S A S,

identificada con NIT 900.158.685-9, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C.,26 de marzo de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ,

FRM_SUPER

Comunicación:

Nombre: CENTURY SPORTS S A S

Identificación: NIT 900.158.685-9

Representante Legal: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ JARAMILLO

Identificación: CC 39.695.557

Dirección: mrgomez@col-law.com

Otras Direcciones: Dirección: pvalderrama@col-law.com

Otras Direcciones: Dirección: CARRERA 13 # 96 - 67. OFICINA 603.

BOGOTA D.C. - BOGOTÁ, D.C.

Otras Direcciones: Dirección: notificaciones@sportline.com.co Elaboró:MCRC,Revisó:RAGP,Aprobó:NBR

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