SIC - Resolución 15068 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 15068 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 15068 DE 2025
(26 de marzo de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 21-432752
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constituc ional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modifica do por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las n ormas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investig aciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investig aciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de b ienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de est e derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 33 07 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposic iones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
violación a las disposic iones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15068 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que la Dirección de Investigacio nes de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja que fue radicada con el número 21-432752-0 de 2 de noviembre de 2021, en la que se informó la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por pa rte de MARIN MAYO S.A.S. identificada con el NIT 901.490.478-6, tras argumentar que, luego de recibir como regalo una prenda, la talla no se ajustaba a su cuerpo y por ello, solicitó el cambio; sin embargo, le indicaron que no había disponibilidad de ese b ien y que si deseaba, podía escoger otro producto pero no devolvían el dinero. Junto con lo anterior, se allegó (i) una (1) fotografía de la factura de venta No. K2 439 de 28 de
deseaba, podía escoger otro producto pero no devolvían el dinero. Junto con lo anterior, se allegó (i) una (1) fotografía de la factura de venta No. K2 439 de 28 de octubre de 2021 y (ii) una fotografía de la etiqueta con el precio de un “Enterizo Jean”.
SEXTO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones asignadas legalmente, inició de oficio una averiguación preliminar y le ordenó a la sociedad antes mencionada, a través del consecutivo 3 y posteriormente, mediante los oficios obrantes en los consecutivos 4 y 5 de 6 de mayo de 2024, que allegara en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información relacionada con los productos y/o servicios comercializados, que señalara cuáles eran las políticas de cambio, el procedimiento establecido, así como cuáles eran las políticas para ejercer la garantía legal.
Aunado a ello, en dicho requerimiento de información se le ordenó que informara sobre el procedimiento para hacer efectiva la garantía legal, que pusiera de presente cuál era el sistema de información pública de precios que empleaba y que aportara la relación de PQR’s de los últimos seis (6) meses.
SÉPTIMO: Que el requerimiento de información radicado con el número 21432752-5 de 6 de m ayo de 2024 , fue dirigido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la persona jurídica antes mencionada, esto es,
katherinemayo@hotmail.com, tal y como se evidencia en el acta de e nvío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 449753, emitida por el servicio de certificación digital Andes , aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales
katherinemayo@hotmail.com, tal y como se evidencia en el acta de e nvío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 449753, emitida por el servicio de certificación digital Andes , aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, que obra y es visible en el consecutivo 6 del expediente.
OCTAVO: Que esta Autoridad al vencimiento del término establecido en el consecutivo 5, esto fue, al 17 de mayo de 2024, procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, presuntamente la sociedad referida, no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.
NOVENO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 17 de febrero de 2025 una visita a la página web https://katherinemayo.com y a los perfiles de Facebook e Instagram , de propiedad de la persona jurídica referida en esta resolución, con el propósito de verificar el cumplimiento de las nor mas de protección al consumidor. El acta y la gr abación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 7 de 18 de febrero de 2025.
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la
fueron radicadas con el consecutivo 7 de 18 de febrero de 2025.
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguie ntes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15068 DE 2025
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DÉCIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta este momento, esta Dirección evidenci a unos posibles incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de MARIN MAYO S.A.S. identificada con el NIT 901.490.478-6, en adelante la investigada, los
incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de MARIN MAYO S.A.S. identificada con el NIT 901.490.478-6, en adelante la investigada, los cuales se encuentran contenidos en las siguientes imputaciones:
10.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20116, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 7 y el artículo 61 8 de la misma ley, ya que, al parecer no atendió el requerimiento de información contenido en el radicado número 21432752-5 de 6 de mayo de 2024.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el oficio identificado con el consecutivo 5, a través del cual le ordenó a la investigada que allegara en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles c ontados a partir del recibo de la comunicación, la información relacionada con los productos y/o servicios comercializados, que señalara cuáles eran las políticas de cambio, el procedimiento establecido, así como cuáles eran las políticas para ejercer la garantía legal.
Aunado a ello, en el requerimiento antes mencionado, se le ordenó igualmente, que
establecido, así como cuáles eran las políticas para ejercer la garantía legal.
Aunado a ello, en el requerimiento antes mencionado, se le ordenó igualmente, que informara sobre el procedimiento para hacer efectiva la garantía legal, que pusiera de presente cuál era el sistema de información pública de precios que empl eaba y que aportara la relación de PQR’s de los últimos seis (6) meses.
Es de destacar que el requerimiento de información radicado con el número 21432752-5 de 6 de mayo de 2024 fue dirigido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, esto es, katherinemayo@hotmail.com, tal y como se evidencia en el acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 449753, emitida por el servicio de certificación di gital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra y es visible en el consecutivo 6 del expediente.
No obstante, esta Autoridad , al vencimiento del término establecido en el consecutivo 5, 17 de mayo de 2024, procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, presuntamente, la sociedad referida no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.
Por lo anterior, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad ni a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado en su debida oportunidad, por lo que, dicha situación podría c onfigurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta
Autoridad ni a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado en su debida oportunidad, por lo que, dicha situación podría c onfigurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal
6 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor . Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Com ercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”. 8 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y C omercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de
8 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y C omercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en e jercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15068 DE 2025
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circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
10.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y los numerales 1°, 3°, 4° y 9° del artículo 43 de la ley en mención:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 42 9 y los numerales 1°, 3°, 4° y 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 201110, en tanto que al parecer en los términos y condiciones expuestos en su página web https://katherinemayo.com11, incluyó unas disposiciones contractuales presuntamente abusiva s y que implicaría n tanto (i) la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden, (ii) invertiría la carga de la prueba en perjuicio de los usuarios, (iii) trasladaría a los
presuntamente abusiva s y que implicaría n tanto (i) la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden, (ii) invertiría la carga de la prueba en perjuicio de los usuarios, (iii) trasladaría a los consumidores la responsabilidad sobre la información contenida en dicho dominio web y (iv) presumiría la manifestación de la voluntad de los consumidores cuando de esta se derivan obligaciones a su cargo.
Lo anterior se soporta en que esta Autoridad, al revisar la visita realizada al dominio web antes referenciado , que se encuen tra radicada en el consecutivo 7 del expediente, particularmente, el hipervínculo “ términos del servicio-Katherine Mayo” observó que se establecieron los términos del servicio.
10.2.1. Así, se evidenció, por una parte, que los términos de servicio estaban predeterminados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relac iones de consumo y a los cuales se sujetarían y aceptarían los usuarios al hacer uso de la página. Aunado a ello, en dicho enlace, se incluyó un aparte referido como “sección 3, exactitud, completidad (sic) y actualidad de la información”, en el que indicó lo que se expone en la siguiente imagen:
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De lo anterior, se observó que, la indagada señaló en el aparte antes mencionado, que: “no somos responsables si la información disponible en este sitio n o es precisa, completa o actual. El material en este sitio se proporciona solo para información general y no se debe confiar en él ni utilizarlo como la única base para tomar
que: “no somos responsables si la información disponible en este sitio n o es precisa, completa o actual. El material en este sitio se proporciona solo para información general y no se debe confiar en él ni utilizarlo como la única base para tomar
9 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 10 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden. (…) 3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor. (…) 9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo (…)”. 11 Consecutivo 7 del expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO 15068 DE 2025
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decisiones sin consultar fuentes de información primarias, más precisar, más
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decisiones sin consultar fuentes de información primarias, más precisar, más completas o más oportunas. Cualquier confianza en el material de este sitio es bajo su propio riesgo.
Este sitio puede contener cierta información histórica. La información histórica, necesariamente, no es actual y se proporciona solo para su referencia. Nos reservamos el derecho de modificar el contenido de este sitio en cualquier momento, pero no tenemos la obligación de actualizar ninguna información en nuestro sitio. Usted acepta que es su responsabilidad monitorear los cambios en nuestro sitio (…)”.
En virtud de lo anterior, la investigada indicó en primera medida que, no asumía responsabilidad por la información de dicho sitio web, por lo que, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir información mínima, toda vez que, la investigada como propietaria del dominio web estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de suministrar información mínima en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, máxime si se tiene en cuenta que, ésta en su calidad de profesional y conocedora de su modelo de negocio es la que ostenta la posición de establecer cuál es el contenido que se incluye y se transmite a los consumidores en dicha página web.
profesional y conocedora de su modelo de negocio es la que ostenta la posición de establecer cuál es el contenido que se incluye y se transmite a los consumidores en dicha página web.
En segunda medida, es de destacar que, ésta indicó en el segundo párrafo de dicha cláusula que, el sitio podría contener información histórica y que no necesariamente sería actual, así como que, no tenía la obligaci ón de actualizar la y que los consumidores aceptaban la responsabilidad de moni torear los cambios de la página web.
En ese sentido, se observó que, dicha disposición produciría al parecer, un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y , a su turno, podría afectar el tiempo en que podrían ejercer el derecho a recibir información mínima, ya que, la indagada con dicha disposición posiblemente limitaría su responsabilidad frente a la obligación legal de suministrar información m ínima de manera oportuna, de conformidad con lo que establece el artículo 23 antes mencionado.
Ahora, si bien es cierto que, los consumidores tiene el deber de informarse, con esa cláusula, posiblemente, se estaría, por un lado, trasladando a los consumidores la responsabilidad que le asiste de monitorear los cambios de su página y por otra, aparentemente estaría presumiendo la manifestación de la voluntad de los usuarios, cuando de esta se derivan obligaciones a su cargo, circunstancia que, aparentemente podría generar un desequilibrio injustificado en perjuicio de éstos y podría afectar el modo y el lugar en que podrían ejercer el derecho que les asiste a que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas en los vínculos jurídicos que se celebran a través del comercio electrónico.
podría afectar el modo y el lugar en que podrían ejercer el derecho que les asiste a que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas en los vínculos jurídicos que se celebran a través del comercio electrónico.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá deter minar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que establece el artículo 42 y los numerales 1°, 4° y 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a la protecc ión contractual.
10.2.2. Por otro lado, esta Autoridad al revisar la disposición “ sección 17-acuerdo completo”, observó que la investigada indicó lo que a continuación se expone:RESOLUCIÓN NÚMERO 15068 DE 2025
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De lo anterior, se tiene que, la indagada les señaló a los consumidores, lo referente al cumplimiento de los términos y condiciones, así como que los mismos, reemplazaban cualquier acuerdo previo que se hubiera hecho; no obstante, ésta indicó igualmente que, cualquier ambigüedad en la interpretación de los mismos, no se haría en contra de ella como la parte redactora.
En ese sentido, este Despacho advierte que presuntamente , con ese último aparte de la cláusula, la investigada podría , al parecer, producir un desequ ilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo en que los consumidores podrían ejercer el derecho que les asiste a la protección
de la cláusula, la investigada podría , al parecer, producir un desequ ilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo en que los consumidores podrían ejercer el derecho que les asiste a la protección contractual y a la interpretación más favorable contenida en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que las condiciones generales de los contratos serán interpretadas a favor de estos y que, en caso de duda prevalecerán las disposiciones contractuales más favorables para los usuarios sobre aquellas que no lo sean.
En ese orden, la información transmitida frente a la interpretación de los términos y condiciones debe hacerse atendiendo al principio pro consumatore12 y los derechos que derivan de él, por lo que, no se podría en un eventual debate probatorio, hacer nugatorio lo ante rior, en perjuicio de los consumidores y a favor de la indagada, como ésta al parecer, lo dispuso en dicha cláusula.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo qu e establece el artículo 42 y el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a la protección contractual.
10.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de los literales a), b) , c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1 °, 2° y 9 ° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
con los numerales 1 °, 2° y 9 ° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de determinar , en el desarrollo del procedimient o administrativo sancionatorio , si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), b) , c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 13, en
12 “Artículo 34. Interpretación favorable. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán la s cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”. 13 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. b). Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo deRESOLUCIÓN NÚMERO 15068 DE 2025
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concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 14, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Dirección realizó el 17 de febrero de 2025 una visita a la página web https://katherinemayo.com, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las nor mas de protección al consu midor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 7 de 18 de febrero de 2025.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes me dios de pago diversos productos para vestir, así como accesorios.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
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