SIC - Resolución 15117 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 15117 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 15117 DE 2025
(26 de marzo de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N° 22-254988
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor— y demás normas concordantes, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales del Estatuto del Consumidor y la observancia de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015 , en lo que respecta a las operaciones de crédito mediante sistemas de financiación y ventas que utilizan métodos no tradicionales y/o a distancia, el 30 de junio de 2022, realizó una visita de inspección administrativa en las instalaciones de PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S., identificada con NIT . 860.015.300-0. Dicha diligencia fue radicada mediante el consecutivo N° 22-254988-2.
SEGUNDO: Que durante el desarrollo de la visita de inspección administrativa efectuada en los términos descritos en el considerando anterior y con el propósito de verificar el
consecutivo N° 22-254988-2.
SEGUNDO: Que durante el desarrollo de la visita de inspección administrativa efectuada en los términos descritos en el considerando anterior y con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, esta Dirección le ordenó a PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. que a más tardar el 8 de julio de 2022, aportara entre otras: i) relación de PQR’s recibidas en el último año en relación con el servicio para la colocación o cambio de lápidas y losas relacionando fecha de presentación, quejoso, motivo y trámite dado a la misma, así como las relacionadas con la inhumación de cenizas relacionando fecha de presentación, ii) quejas relacionadas con el incumplimiento de las características previamente solicitadas por el consumidor al adquirir la lápida , recibidas en el último año, iii) copia de 5 contratos suscritos en los últimos 6 meses por cada tipo de servicio ofrecido), iv) fichas técnicas de todas las losas (lápidas) comercializadas por la sociedad descritas en el brochure "portafolio de ventas" a partir del año 2019 a la fecha de la diligencia, v) copia de 10 recibos o contratos, por medio de los cuales se haya solicitado colocación o cambio de lápidas y losas dentro del Cementerio Jardines del Recuerdo (inscripción, limpieza, entre otros) emitidos durante el último año, vi) reglamento interno para la prestación de los servicios en el parque cementerio, vii) copia de 10 facturas de servicio de colocación o cambi o de lápidas y losas dentro del Cementerio Jardines del Recuerdo (inscripción, limpieza, entre otros), y viii) copia de 5
de 10 facturas de servicio de colocación o cambi o de lápidas y losas dentro del Cementerio Jardines del Recuerdo (inscripción, limpieza, entre otros), y viii) copia de 5 contratos suscritos en el último año por cada uno de los servicios comercializados por
PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S.
TERCERO: Que mediante comunicación radicada con los números 22-254988-4, 22254988-5, 22 -254988-6, 22 -254988-7 y 22 -254988-8 del 11 de julio de 2022, la sancionada dio respuesta al requerimiento de información efectuado por este Despacho.
CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 53164 del 9 de agosto de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S., en donde las imputaciones fueron las siguientes:
- Presunto incumplimiento al numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en atención a que:RESOLUCIÓN NÚMERO 15117 DE 2025
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a. Se advirtió una posible falta de información suficiente y oportuna suministrada a los consumidores , respecto al término de elaboración e instalación de las losas o lápidas, así como tampoco se advierte que dentro de la documentación recibida por los clientes al momento de la suscripción del contrato, se les haga
a los consumidores , respecto al término de elaboración e instalación de las losas o lápidas, así como tampoco se advierte que dentro de la documentación recibida por los clientes al momento de la suscripción del contrato, se les haga entrega del documento de las fichas técnicas de las lápidas a efectos de que conozcan el término en que se efectuará el servicio de fabricación, instalación y marcación.
b. No se especificaron los lugares o sucursales en las cuales no cuenta con horno propio, y, por consiguiente, se advirtió que no está en la capacidad administrativa y técnica para prestar los servicios de cremación, así mismo, se encontró que no i nformó el medio al que pueden acudir los usuarios para consultar las sedes disponibles con hornos crematorios.
- Presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011 por cuanto se presentaron presuntas fallas en la calidad del servicio postventa ofrecido, por la demora en la instalación y/o marcación de las lápidas o losas en los lotes funerarios de los consumidores, así como en la corrección de datos como el nombre y/o fechas del fallecido y la reposición de elementos dañados, pues se advirtió a los consumidores que el “tiempo óptimo” dispuesto para la instalación y marcación de losas y la corrección de datos de las mismas, es de quince (15) días calendario.
- Presunta infracción al artículo 42 y a los numerales 1, 2, 5 y 9 del a rtículo 43 de
la Ley 1480 de 2011, por cuanto se advirtió que:
a. En el sub literal b) del literal k) del artículo segundo denominado “ejercicio del
la Ley 1480 de 2011, por cuanto se advirtió que:
a. En el sub literal b) del literal k) del artículo segundo denominado “ejercicio del derecho” del reglamento interno del parque cementerio, se estipuló una cláusula que podría generar un desequi librio injustificado en perjuicio de los consumidores, porque no se especificó la naturaleza o tipo de reclamo que generaría una demora en el cumplimiento del proceso de inhumación, por lo que se advirtió que la entonces investigada podría invocar dicha ca usal para limitar su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, la realización del proceso de inhumación.
b. La cláusula cuarta del reglamento interno del parque cementerio, podría generar un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores, porque se presume que estos avalan cualquier modificación que se realice de manera unilateral por parte de la investigada sobre los inmuebles adquiridos, incluso si mediante las mismas se genera un detrimento en perjuicio de los intereses del usuario, limitando el derecho a la reclamación por parte de los clientes respecto de las afectaciones que pudieran sobrevenir a sus derechos reales.
c. En el parágrafo segundo de la cláusula 12, de los contratos identificados con los números 117029, 116216, 166693, esta Autoridad logró evidenciar que la investigada estaría presuntamente asumiendo la facultad de abstenerse de restituir el dinero cancelado por el consumidor, incluso cuando la imposibilidad en la prestación de alguno de los dos servicios, esto es el servicio de cremación y el servicio funerario, obedezca a motivos imputables a la misma.
d. En la cláusula 8, de los contratos identificados con los números 117029,
en la prestación de alguno de los dos servicios, esto es el servicio de cremación y el servicio funerario, obedezca a motivos imputables a la misma.
d. En la cláusula 8, de los contratos identificados con los números 117029, 116216, 166693, esta Autoridad logró evidenciar que se presume una manifestación de voluntad de los consumidores, que genera erogaciones a su cargo, al momento de la legalización del bien adquirido, aun cuando cancelaron un monto determinado de dinero por la prestación del servicio que se convino al momento de suscribir el contrato.
QUINTO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 24021 del 14 de mayo de 2024 , acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S ., por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la sanción , equivalentes a 28420 UVB y que correspond ían a la suma de TRESCIENTOS ONCERESOLUCIÓN NÚMERO 15117 DE 2025
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MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($311.227.420), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos que fueron imputados . Adicionalmente, en el citado acto administrativo, se desestimó y archivó la sub-imputación de la imputación Nº3, relacionada con la cláusula
los cargos que fueron imputados . Adicionalmente, en el citado acto administrativo, se desestimó y archivó la sub-imputación de la imputación Nº3, relacionada con la cláusula cuarta del contrato que la sancionada suscribe con los consumidores.
SEXTO: Que PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. se notificó de la citada resolución el día 23 de mayo de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 22-254988-44.
SÉPTIMO: Que PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S , encontrándose dentro del término establecido para el efecto , a través de su apoderad a, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 7 de junio de 2024, con el radicado N°22-254988-45.
OCTAVO: Que, junto con el escrito de l recurso, la abogada ANAMARÍA RICO POLO, identificada con la cédula de ciudadanía N°1.020.758.117, y portadora de la tarjeta profesional N°243.083 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura , presentó sustitución del poder otorgado al abogado DANIEL FAJARDO MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.020.815.437, portador de la tarjeta profesional N°350.930 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue reconocida personería jurídica en el presente procedimiento administrativo, mediante la Resolución N°3292 del 2 de febrero de 2023.
N°350.930 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue reconocida personería jurídica en el presente procedimiento administrativo, mediante la Resolución N°3292 del 2 de febrero de 2023.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la adminis tración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalida d. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del sancionado, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. De las pruebas documentales presentadas por la sancionada a través del escrito impugnatorio
sancionado, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. De las pruebas documentales presentadas por la sancionada a través del escrito impugnatorio
Habida cuenta que la sancionada solicitó decretar y tener como pruebas las señaladas en el escrito contentivo del recurso, las cuales corresponden a las siguientes:
Tiempos y trámites para instalación de Horno Crematorio Parques y Funerarias. Cronograma Instalación y Reparación de Hornos Parques y Funerarias. Permisos de Emisiones Parques y Funerarias. Facturas de Compra de Hornos Parques y Funerarias. Contrato No. 34 de Compraventa de Hornos Crematorios Parques y Funerarias. Compromiso modificación Reglamento Interno Parques Jardines del Recuerdo.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Exp. D-8795.RESOLUCIÓN NÚMERO 15117 DE 2025
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Considerando lo anterior, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de la solicitud probatoria, pues la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…)
por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 2.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hech os que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”3.
En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:
“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarn os a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”4.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”5.
Teniendo en cuenta lo anterior y después de la revisión de los documentos allegados por la recurrente dentro del presente trámite, encuentra esta Dirección que los mismos deben incorporarse al expediente, en la medida en que pueden resultar útiles, conducentes y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio y prestar algún servicio dentro del presente trámite, dado que la recurrente pretende a través de ellos de mostrar lo siguiente:
A través de los documentos denominados “tiempos y trámites para instalación de Horno Crematorio Parques y Funerarias ” (prueba N°1) y “el cronograma de instalación y Reparación de Hornos Parques y Funerarias” (prueba N°2) , “los permisos de Emisiones Parques y Funerarias” (prueba N°3), “las facturas de compra de Hornos Parques y
Reparación de Hornos Parques y Funerarias” (prueba N°2) , “los permisos de Emisiones Parques y Funerarias” (prueba N°3), “las facturas de compra de Hornos Parques y Funerarias” (prueba N°4), y el “Contrato No. 34 de Compraventa de Hornos Crematorios Parques y Funerarias” (prueba N°5), la sancionada pretende demostrar entre otras, que el proceso de implementación e instalación de hornos crematorios se vio afectado durante el COVID-19 y, con esto, la prestación del servicio, como lo es el caso del servicio de cremación.
Por otra parte, mediante el documento denominado “Compromiso modificación Reglamento Interno Parques Jardines del Recuerdo” (prueba N°6), la sancionada busca
2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.
153. Bogotá. 2006. 3 Ídem. 4 Sentencia del 30 de junio de 1998, la Sala Casación Penal. 5 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 15117 DE 2025
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dar cuenta de las medidas adoptadas en procura de mejorar la calidad de la atención y el servicio prestado a los consumidores.
Al respecto, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 6, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
Al respecto, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 6, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 24021 del 14 de mayo de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
3.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, en referencia a la aclaración preliminar sobre la naturaleza de los servicios funerarios ofrecidos por PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S.
En relación con las consideraciones efectuadas por la impugnante, si bien no contienen una cadena argumentativa, y son de índole meramente contextual 7, esta Dirección considera pertinente precisar que:
1. La existencia de las regulaciones sanitarias, urbanísticas y ambientales a las que se encuentra sujeta la compañía, no son temas que se encuentren en discusión y, en cualquier caso, dichas regulaciones no excluyen el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección al consumidor y son elementos propios del desarrollo de la actividad comercializada, por lo cual, son aspectos que deben ser valorados y tenidos en cuenta en forma previa a la oferta de los servicios, y que bajo ninguna circunstancia podr á tenerse como elementos que le permitan excluir la responsabilidad que tiene respecto al cumplimento del régimen de protección al consumidor.
2. En relación con las manifestaciones relativas a los efectos del COVID -19, en la
circunstancia podr á tenerse como elementos que le permitan excluir la responsabilidad que tiene respecto al cumplimento del régimen de protección al consumidor.
2. En relación con las manifestaciones relativas a los efectos del COVID -19, en la prestación del servicio, y el en tendimiento de esta situación como un evento de fuerza mayor, que exime a la empresa de responsabilidad, este Despacho se pronunciará más adelante, al referirse sobre los denominados como “argumentos de índole formal”.
Dicho lo anterior, esta Dirección procederá a pronunciarse respecto de los argumentos formales y sustanciales propuestos por la sancionada.
3.2. Visita administrativa
La recurrente planteó inconformidades respecto de la visita administrativa con dos enfoques diferentes, en primer lugar, como una vulneración al debido proceso y, en segundo lugar, como un error procedimental, por el supuesto incumplimiento de los requisitos para su realización, tal como se pasa a exponer.
3.2.1. Consideraciones acerca de la visita administrativa como una supuesta vulneración al debido proceso
La recurrente indicó que, durante la diligencia de inspección llevada a cabo el 30 de junio de 2022, los comisionados por la Superintendencia le negaron la posibilidad a la abogada de la administrada de presenciar la visita sin un “poder” otorgado por el representante legal, ni acceder al acta, por lo que, a su juicio, la referida abogada no pudo estar presente desde el inicio de la visita llevada a cabo y , en este sentido, el acceso al acta fue limitado.
6“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo
presente desde el inicio de la visita llevada a cabo y , en este sentido, el acceso al acta fue limitado.
6“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”. 7 La sancionada en este aparte del recurso precisó que “De forma preliminar a explicar en detalle los motivos de inconformidad que sustentan la interposición de este Recurso, es necesario realizar una aclaración preliminar en el sentido de indicarle a la Dirección la naturaleza de los servicios funerarios y sus barreras regulatorias en Colombia.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15117 DE 2025
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También sostuvo que posterior a la obtención del poder, se le indicó que el acceso al acta de la visita, sólo sería a través de la lectura que los comisionados de esta Superintendencia hicieran de la misma y sin permitirle observar el material fotográfico recabado, ya que no contaban con la autorización de la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor para darle acceso a la misma o para que le tomara una fotografía; además señaló que únicamente le concedieron a la abogada tres (3) minutos por punto para presentar observaciones, como según la sancionada puede corroborarse con lo señalado en el acta, lo cual argumentó no tiene asidero jurídico en la legislación colombiana.
por punto para presentar observaciones, como según la sancionada puede corroborarse con lo señalado en el acta, lo cual argumentó no tiene asidero jurídico en la legislación colombiana.
Por lo tanto, a juicio de la recurrente, esta Dirección implementó obstáculos al momento de la visita de inspección, pues la abogada no tuvo la oportunidad de realizar las observaciones pertinentes respecto de las fotografías recolectadas, ni del contenido del acta. Sobre el particular adujo que no es cierto que la abogada fuera testigo directo, ni participó activamente en la diligencia, porque solo ingresó a la visita cuando le permitieron hacerse presente y ésta estaba en curso y sólo pudo acceder al acta por medio de su lectura, lo que consideró, le cercenó por completo su derecho de contradicción y defensa.
Luego, la sancionada agregó que, no sólo se vulneró el derecho constitucional al debido proceso y a la contradicción, al negarle el acceso completo e integral a esta prueba fundamental que formaría parte esencial de l expediente y en la que se basaría la autoridad para fundamentar la apertura de la investigación, sino que también se transgredieron los principios de transparencia e igualdad establecidos en la Ley 1712 de 20148, los cuales, en su criterio, establecen que toda entidad pública tiene la obligación de proporcionar y facilitar el acceso a la información en su poder en los términos más amplios posibles.
Estos argumentos fueron reiterados por la sancionada en el numeral 4.2.3. del escrito impugnatorio, en el que añadió que el acta de visita de inspección no posee la condición de ser confidencial o privilegiada.
Considerando lo anterior, esta Dirección encuentra necesario señalar que toda actuación
impugnatorio, en el que añadió que el acta de visita de inspección no posee la condición de ser confidencial o privilegiada.
Considerando lo anterior, esta Dirección encuentra necesario señalar que toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 9 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta, el numeral 110 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar respecto d el debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que la Corte Constitucional11 ha decantado que este está compuesto por el principio de legalidad y por
8 Ibidem. 9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juez sino conforme a leyes preexis tentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) La persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 10 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte
10 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativa s se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 11CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -341 de 2014. Expediente D -9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las ga rantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el procesoRESOLUCIÓN NÚMERO 15117 DE 2025
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