SIC - Resolución 15119 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 15119 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 20
RESOLUCIÓN NÚMERO 15119 DE 2025
(26 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-256190
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única de esta Superintendencia, y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios, realizó el 1 de julio de 2022 una visita de inspección administrativa en las instalaciones del establecimiento de comercio “MATILDE COCINA Y WHISKY ” de propiedad de EVENTOS & DESARROLLO SAS con sigla EVEDESA SAS identificada con el NIT 900.119.726-6, en adelante la investigada, la cual quedó consignada bajo acta y anexos en el radicado 22-256190-1 y 3 del 1 de julio de 2022.
SEGUNDO: Que, una vez valorada la información y documentación recaudada en
acta y anexos en el radicado 22-256190-1 y 3 del 1 de julio de 2022.
SEGUNDO: Que, una vez valorada la información y documentación recaudada en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 1 de julio de 2022, al establecimiento de comercio denominado “MATILDE COCINA Y WHISKY ”, de propiedad de la investigada, se evidenció que, al parecer, en dicho establecimiento se informa a los consumidores los precios de cada uno de los productos que ofrece, mediante el uso exclusivo de un código QR (Quick Responde Code por sus siglas en inglés), no obstante, su uso exclusivo obedeció a una medida excepcional y transitoria necesaria para atender la emergencia sanitaria y evitar la propagación del virus, medida que en su momento no se encontraba vigente; que los precios informados a los consumidores no se encontraron en pesos colombianos, y se identificó que el establecimiento no disponía de una carta de precios visible antes del ingreso al restaurante.
TERCERO: Que, como consecuencia de los anteriores hallazgos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales establecidas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada mediante el radicado 22-256190-5 del 19 de agosto de 2022, que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, debía: i) Informar de manera clara, suficiente y visible a los consumidores, el precio de cada uno de los productos que of rece, para lo cual debía adoptar, a su elección, uno cualquiera de los sistemas de indicación pública de precios, esto es el sistema de lista
Informar de manera clara, suficiente y visible a los consumidores, el precio de cada uno de los productos que of rece, para lo cual debía adoptar, a su elección, uno cualquiera de los sistemas de indicación pública de precios, esto es el sistema de lista o a través del uso de cartas; ii) Informar en pesos colombianos el precio de venta al público de los productos que comercializa, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, y iii) Fijar una carta visible para consulta de los consumidores antes de su ingreso al establecimiento CUARTO: Que el oficio radicado con el número 22 -256190-5 del 19 de agosto de 2022 fue enviado a la dirección de notificación judicial dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad, que corresponde a la Carrera 13 No. 83-47 piso 3 de la ciudad de Bogotá D.C. y fue entregado el 22 de agosto deRESOLUCIÓN NÚMERO 15119 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 2 de 20
2022, como se evidencia en el certificado de trazabilidad de envío expedido por la empresa transportadora Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4 -72) – guía No.
RA385841466CO.
QUINTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no allegó la información y documentación que acreditara el acatamiento de lo ordenado por esta Autoridad mediante radicado número 22-256190-5 del 19 de agosto de 2022.
SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación
información y documentación que acreditara el acatamiento de lo ordenado por esta Autoridad mediante radicado número 22-256190-5 del 19 de agosto de 2022.
SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N ° 21214 del 29 de abril de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de EVENTOS & DESARROLLO SAS con sigla EVEDESA SAS identificada con el NIT 900.119.726-6, en donde las imputaciones endilgadas fueron:
6.1. El presunto incumplimiento de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 24 y artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con los numerales 2.3. y 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que la investigada, al parecer, no informó el precio de los productos en pesos colombianos con la denominación completa; así como tampoco informó el precio de las comidas y bebidas que ofreció a los consumidores mediante un sistema de listas o cartas.
6.2. El p resunto incumpl imiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer no acreditó la orden administrativa impartida mediante el oficio número 22-256190-5 del 19 de agosto de 2022.
SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un
2011, pues al parecer no acreditó la orden administrativa impartida mediante el oficio número 22-256190-5 del 19 de agosto de 2022.
SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que, mediante radicado 22 -25619011 del 30 de abril de 2024, la investigada remitió correo electrónico donde solicitó sea anclado a la plataforma la respuesta al expediente 22 -256190 con la Resolución N° 21214, ya que , según informa ese día a su correo contad or@evedesa.com se notificó respuesta por parte de esta entidad a nombre de EVENTOS Y DESARROLLO SAS con NIT 900.119.7266. Sin embargo, no deja visualizar la respuesta, para así proceder a dar el respectivo trámite.
NOVENO: Que, con base a lo anterior, esta Dirección por medio de radicado 22256190-12 informó a la Coordinadora del Grupo de Certificaciones y Notificaciones de esta Entidad, la solicitud elevada por la investigada.
DÉCIMO: Que la Coordinadora del grupo de notificaciones y certificaciones d e esta entidad, emitió una respuesta a la investigada por medio de radicado 22-256190-13, en donde se le sugirió realizar el registro para notificación personal electrónica del acto administrativo y en caso de no surtirse dicha notificación personal, se le informó
entidad, emitió una respuesta a la investigada por medio de radicado 22-256190-13, en donde se le sugirió realizar el registro para notificación personal electrónica del acto administrativo y en caso de no surtirse dicha notificación personal, se le informó que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la citaci ón esta se realizará por medio de aviso según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y que se remitiría copia al correo electrónico de la decisión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 21214 del 29 de abril de 2024, la investigada allegó los oficios números 22-256190-17 del 9 de mayo de 2024 y 22-256190-18 del 10 de mayo de 2024 , a través de los cuales presentó sus descargos y aportó las pruebas documentales que consideró pertinentes.
1 Notificada en debida forma a la investigada el 9 de mayo de 2024, mediante Aviso No.6925, tal como lo acredita la certificación radicada con el número 22-256190-19 del 10 de mayo de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 15119 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 20
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 32151 del 21 de junio de 2024 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, incluidos los aportados con el escrito de descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en
apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, incluidos los aportados con el escrito de descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportaran las pruebas allí descritas.
DÉCIMO TERCERO: Que dentro del término señalado en la Resolución N°32151 del 21 de junio de 2024 , la investigada allegó la información solicitada, por medio de radicado 22-256190-25 del 10 de julio de 2024.
DÉCIMO CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 41373 del 25 de julio de 2024 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancio natorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO QUINTO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022). Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Por otro lado , el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de no rmas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el
criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEXTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por EVENTOS & DESARROLLO SAS con sigla EVEDESA SAS identificada con el NIT 900.119.726 -6, configura o no un incumplimiento a lo contemplado en el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo s numerales 2.3 y 2.4 del Capitulo segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia así como el
2 Comunicada en debida forma a la investigada el 25 de junio de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-256190-24 del 26 de junio de 2024. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 26 de julio de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-256190-30 del 29 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 15119 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 4 de 20
incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el
Página 4 de 20
incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: Estudio de las imputaciones
17.1. Frente a la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2. 4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia — Imputación No. 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo que establece el numeral 2.2 del artículo 24 y al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
De esta manera, esta Autoridad analizará la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulne ró o no la mencionada normativa.
Así pues, esta Dirección considera necesario señalar que los consumidores tienen el derecho a recibir dentro de la información mínima sobre los bienes y servicios que los
los derechos de los consumidores, establecer si se vulne ró o no la mencionada normativa.
Así pues, esta Dirección considera necesario señalar que los consumidores tienen el derecho a recibir dentro de la información mínima sobre los bienes y servicios que los productores y/o proveedores pongan a disposición en el mercado, todo lo relacionado con el precio de cada uno de estos, de conformidad con lo dispuesto en numeral 2.2. del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.
Al respecto resulta importante destacar que el artículo 26 del Estatuto del Consumidor establece, en relación con la información pública de precios, que recae la obligación en cabeza del proveedor de informar a los consumidores, entre otras cosas, en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, así como, informar visualmente el precio, entre otras características de dicha información.
A su turno, el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, indica, entre otras cosas, que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos , que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado.
Es así como, en el numeral 2.4, se establece un sistema de lista fijad a en un lugar visible a los consumidores o a través del uso de cartas físicas, con independencia de que se puedan poner a disposición de estos mecanismos adicionales para brindar información como forma complementaria.
Ahora bien, aclaradas las competenc ias de esta Superintendencia en materia de
que se puedan poner a disposición de estos mecanismos adicionales para brindar información como forma complementaria.
Ahora bien, aclaradas las competenc ias de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor y, concretamente, en la inspección, vigilancia y control de la información suministrada a los mismos en la comercialización de bienes y servicios, en especial, en relación con la información pública de precios, pasará esta Autoridad a estudiar el juicio de responsabilidad endilgado a la investigada.
Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que esta Dirección fundamentó la presente imputación con base en los hallazgos encontrados en la visita de inspección administrativa realizada al establecimiento de comercio “ MATILDE COCINA Y WHISKY”, de propiedad de la investigada, el 1 de julio de 2022, lo cual consta en el acta y anexos radicados con el número 22-256190-1, al presuntamente, no informar los precios en pesos colombianos , comoquiera que no se indicaron con la denominación completa, es decir, haciendo uso del signo pesos y de los miles del valor anunciado, por otra parte presuntamente la investigada no informó el precio de las comidas y bebidas que ofrece a los consumidores mediante un sistema de listas o cartas físicas, solo lo realiza por medio del código QR.RESOLUCIÓN NÚMERO 15119 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 20
En atención a que la presente imputación incluye dos sub -imputaciones, este Despacho las atenderá por separado, como se aclara a continuación:
1. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 24 y
En atención a que la presente imputación incluye dos sub -imputaciones, este Despacho las atenderá por separado, como se aclara a continuación:
1. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 24 y artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por no informar el precio de los productos en pesos colombianos.
2. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por no disponer de un sistema de indicación pública de precios. 17.1.2 Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 24 y artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por no informar el precio de los productos en pesos colombianos
Como se mencionó anteriormente esta Sub imputación tiene fundamento en los hallazgos encontrados en la visita de inspección administrativa realizada al establecimiento de comercio MATILDE COCINA Y WHISKY ”, de propiedad de la investigada, el 1 de julio de 2022, lo cual consta en el acta y anexos radicados con el número 22 -256190-1, al presuntamente, no informar los precios en pesos colombianos , comoquiera que no se indicaron con la denominación completa, es decir, haciendo uso del signo pesos y de los miles del valor anunciado.
número 22 -256190-1, al presuntamente, no informar los precios en pesos colombianos , comoquiera que no se indicaron con la denominación completa, es decir, haciendo uso del signo pesos y de los miles del valor anunciado.
Ahora bien, r esulta oportuno traer a colación el acervo probatorio recaudado en el marco de la visita de inspección administrativa adelantada en el establecimiento de comercio de propiedad de la investigada el 1 de julio de 2022 y que sirvieron de sustento a la presente imputación fáctica, para efectos de su estudio:
17.1.2.1 Sobre información recopilada en desarrollo de la visita de inspección del 1 de julio de 2022.
Esta Dirección con el objetivo de verificar el cumplimiento del Estatuto del Consumidor y las disposiciones contenidas en la Circular Única de esta Superintendencia sobre los sistemas de fijación de precios e información a suministrar a los consumidores so bre las bebidas y/o alimentos ofrecidos en establecimientos de comercio adelantó la visita de inspección administrativa el 1 de julio de 2022 en las instalaciones del establecimiento de comercio de la investigada.
Ahora bien, esta Dirección procedió a examinar en su integridad la información recaudada en la visita administrativa (consecutivo N° 1) y para efectos de ilustrar el correspondiente análisis, es preciso traer a colación lo que en ella se dejó constancia:
“(…) 5. ¿los precios fijados en listas, cartas o códigos QR, según el o los métodos utilizados por el establecimiento, se anuncian en pesos colombianos)
Observaciones: En la carta mediante código QR se advierte que los precios
“(…) 5. ¿los precios fijados en listas, cartas o códigos QR, según el o los métodos utilizados por el establecimiento, se anuncian en pesos colombianos)
Observaciones: En la carta mediante código QR se advierte que los precios informados no se encuentran en miles sino con el símbolo K.
En la carta de licores se informa el precio sin miles”.
Así las cosas, de la pregunta N° 5 del acta de inspección, se constata que el establecimiento a través de la carta digital desplegada por el código QR, informaba los precios de manera insuficiente de acuerdo con las denominaciones de la moneda colombiana, toda vez que, los precios no se encontraban en miles, sino con el símbolo “K”.
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que la previsión normativa de informar el precio en pesos colombianos guarda su sustento en que ésta es la única moneda de curso legal en el territorio colombiano.RESOLUCIÓN NÚMERO 15119 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 20
A su vez, el hecho de que la obligación de informar adecuadamente el precio de los bienes en cabeza de los expendedores de conformidad con lo previsto tanto en el Estatuto del Consumidor como en la Circular Única de esta Superintendencia obedece al supuesto de que el mismo es uno de los aspectos o características más relevantes para los consumidores, pues se trata de informaci ón esencial y objetiva de los productos que tienen la necesidad y el derecho de conocer, a fin de tomar una decisión de consumo razonada.
17.1.2.2 De la revisión de la carta descargada por medio de código QR, que se encuentra como pruebas documentales obtenidas de la visita de
productos que tienen la necesidad y el derecho de conocer, a fin de tomar una decisión de consumo razonada.
17.1.2.2 De la revisión de la carta descargada por medio de código QR, que se encuentra como pruebas documentales obtenidas de la visita de inspección administrativa del 1 de julio de 2022
Cabe precisar que en desarrollo de la visita de inspección administrativa que fue adelantada en el establecimiento de comercio de propiedad de la investigada esta Dirección descargó el contenido de la carta por medio de código QR, y al revisar dicha carta virtual se pudo advertir la información suministrada a los consumidores sobre el precio de los productos ofrecidos en el restaurante y la falta de mención de la denominación de la moneda local.
A modo de ilustración, se resaltan las siguientes imágenes:
Imagen No. 1 – Extracto de carta de precios – Radicado 22-256190-1 del 1 de julio de 2022
Imagen No. 2 – Extracto de carta de precios – Radicado 22-256190-1 del 1 de julio de 2022
Así, al observar las imágenes No. 1 y 2 del presente acto administrativo, se evidencia que los precios de los productos informados en la carta digital desplegada medianteRESOLUCIÓN NÚMERO 15119 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 20
código QR, se expresan de manera incompleta, es decir, haciendo uso del signo pesos y de los miles del valor anunciado, esto es, con las expresiones 59.9k, 29.9K o $750, $305 para informar los precios de los productos ofrecidos en su establecimiento de comercio.
y de los miles del valor anunciado, esto es, con las expresiones 59.9k, 29.9K o $750, $305 para informar los precios de los productos ofrecidos en su establecimiento de comercio.
Lo cierto es que dichas menciones pueden resultar confusas para los consumidores ya que la simple mención de la letra “K” no es suficiente para concluir que los precios están informados en la moneda local, sin mencionar que en la carta de licores ni siquiera informa el valor completo, pues no se observa las cifra mil, por lo que el valor informado se encuentra incompleto, a manera de ejemplo, el valor que la investigada está informando en su carta con respecto al “ Vodka Grey Goose”, sería por botella un valor de $460 pesos y no de $460.000 pesos como se supone que debía s er informado, generando confusión en el consumidor.
De esta forma, a partir del análisis probatorio realizado en precedencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral numeral 2.2 del artículo 246 y artículo 267 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, al no informar el precio de los productos en pesos colombianos con la denominación completa.
17.1.2.3 Argumentos de defensa de la investigada
La investigada expuso, en su escrito de descargos radicado con el número 22-25619017 del 9 de mayo de 2024, que infortunadamente no recibió la orden proferida por esta Autoridad el 19 de agosto de 2022, no obstante, con el fin de cumplir la
17 del 9 de mayo de 2024, que infortunadamente no recibió la orden proferida por esta Autoridad el 19 de agosto de 2022, no obstante, con el fin de cumplir la normativa la carta fue ajustada desde el mismo mes de agosto de l 2022 y adjuntó copia para corroborar su dicho, tal como se muestra a continuación:
Imagen No. 3 – Extracto de carta de precios remitido por la investigada en su escrito de descargos – Radicado 22-256190-17 del 9 de mayo de 2024
7RESOLUCIÓN NÚMERO 15119 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 8 de 20
Imagen No. 4 – Extracto de carta de precios remitido por la investigada en su escrito de descargos – Radicado 22-256190-17 del 9 de mayo de 2024
Imagen No. 5 – Extracto de carta de precios remitido por la investigada en su escrito de descargos – Radicado 22-256190-17 del 9 de mayo de 2024
Puede observarse de las imágenes No. 3, 4 y 5 que, en efecto la investigada modificó su menú con el fin de indicar los pesos en la moneda de curso legal, es decir, en pesos colombianos, y así evitar confusiones en los consumidores.
No obstante, respecto de los actos de corrección que la investigada efec tuó frente a las disposiciones endilgadas, este Despacho debe aclarar que tales actos no son de recibo para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las acciones correctivas que
No obstante, respecto de los actos de corrección que la investigada efec tuó frente a las disposiciones endilgadas, este Despacho debe aclarar que tales actos no son de recibo para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las acciones correctivas que pretende realizar la indagada para resarcir el yerro en que incurrió, no es un argumento suficiente para eximirla de responsabilidad , pues si bien demuestra el ánimo de proteger a los consumidores ante su infracción, ello no significa, en el casoRESOLUCIÓN NÚMERO 15119 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 9 de 20
particular, que no se haya cometido la violación a las normas que regulan la materia, esto es, la normativa aquí analizada.
Lo anterior, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello no implica que la investigada al haber ob rado correctamente de manera tardía conduzca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción no la exime de responder en los términos de las normas imputadas. Sin embargo, tal situación será tenida en cuenta al momento de la graduación de la respectiva sanción.
Así las cosas, es importante señalar que las normas de protección al consumidor están establecidas con el fin de proteger a los consumidores, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, para que éstos tomen decisiones informadas. Por esta razón, teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad aplicable en materia de derecho de consumo es de carácter objetivo, basta con él solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en
informadas. Por esta razón, teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad aplicable en materia de derecho de consumo es de carácter objetivo, basta con él solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley, para entender que se ha cometido la infracción.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.