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SIC - Resolución 15120 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15120 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-254307

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22 -254307-0 del 29 de junio de 2022, en contra de QUATTRO LARI S.A.S identificada con NIT.901.459.390-7, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, tras argumentar que el 26 de junio de 2022, ingresó con su familia al restaurante TRATTORIA SOLE ROSSO, de propiedad de la referida sociedad, que al momento de realizar el pago, observó que le estaban cobrando un producto que no correspondía con lo ordenado, por lo que, solicitó corrección de la factura y al observar la carta encontró que el plato pedido no se encontraba en el menú.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones inició la correspondiente averiguación preliminar al requerir a la investigada, mediante el radicado número 22254307-2 del 19 de septiembre de 2022, para que , entre otras cosas , aportara

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones inició la correspondiente averiguación preliminar al requerir a la investigada, mediante el radicado número 22254307-2 del 19 de septiembre de 2022, para que , entre otras cosas , aportara información y documentación respecto a los productos que ofrec ía en el establecimiento, copia de la carta o lista de precios que utilizaba, explicara por cuáles medios informa ba a los consumidores de los precios ; indicara si ofrec ía a los consumidores el producto denominado “Lasaña boloñesa o de carne” y en caso afirmativo, indicara cuál era el precio del citado producto y cómo se informaba a los consumidores sobre el particular, aportara la relación de peticiones, quejas y reclamos de los últimos seis (6) meses.

TERCERO: Que el oficio número 22 -254307-2 del 19 de septiembre de 2022 fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada que se encontraba registrada en su Certificado de Existencia y Represe ntación Legal, esto es, trattoriasolerisso@gmail.com, como consta en el Certificado de comunicación electrónica con N° E85340774-S expedida por Lleida S.A.S., aliado de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que se encuentra en el consecutivo número 22-254307-3 del 19 de septiembre de 2022.

CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no allegó la información y documentación que acreditara el acatamiento de lo ordenado por esta Autoridad mediante el radicado número 22-254307-2 del 19 de septiembre de 2022.

información y documentación que acreditara el acatamiento de lo ordenado por esta Autoridad mediante el radicado número 22-254307-2 del 19 de septiembre de 2022.

QUINTO: Que mediante documentos radicados con los números 22-254307-4 del 16 de noviembre de 2022 y 22-254307-5 del 14 de junio de 2023, el quejoso solicitó acelerar el trámite de la presente actuación administrativa.

SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 54543 del 12 de septiembreRESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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de 2023 1 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de QUATTRO LARI S.A.S identificada con NIT.901.459.390-7, con fundamento en lo siguiente:

6.1. En cuanto a la Imputación N° 1 Posible incumplimiento al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con los numerales 2.3. y 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia . Este Despacho tuvo en cuenta, l os documentos aportados por el quejoso , donde se adjuntaron una factura de venta y fotos del menú del restaurante, observando que la investigada no informó visualmente a los consumidores a través de la carta, el precio de todos los productos que ofrecía en el mencionado establecimiento.

6.2. En cuanto a la Imputación N ° 2. Posible incumplimiento de las órdenes

investigada no informó visualmente a los consumidores a través de la carta, el precio de todos los productos que ofrecía en el mencionado establecimiento.

6.2. En cuanto a la Imputación N ° 2. Posible incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en e l numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 . Este Despacho tuvo en cuenta que, al parecer, el sujeto pasivo, no acreditó la orden administrativa contenida en el radicado con número 22-254307-2 del 19 de septiembre de 2022.

SÉPTIMO: Que adicional a lo anterior, en la Resolución N º 54543 del 12 de septiembre de 2023 , se reconoció como tercero interesado al señor  , quien actuó como quejoso a lo largo de la averiguación preliminar y aportó pruebas documentales para sustentar los hechos denunciados.

OCTAVO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 54543 del 12 de septiembre de 2023 la investigada no presentó descargos ni aportó o solicitó la práctica de pruebas, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 66353 del 30 de octubre de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas , asimismo ordenó comunicar y remitir copia íntegra de la citada resolución al tercero interesado.

DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del término señalado en la Resolución N°66353 del 30 de octubre de 2023, la investigada no presentó pruebas ni allegó la documentación requerida dentro del plazo otorgado por esta Autoridad, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención, igualmente el tercero interesado no allegó ninguna información.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 73999 del 23 de noviembre de 2023 3,

allegó ninguna información.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 73999 del 23 de noviembre de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada y al tercero interesado para presentar sus alegatos

1 Notificada en debida forma a la investigada el 18 de septiembre de 2023, mediante notificación electrónica, y al tercero interesado por medio de Aviso No. 23172 el 27 de septiembre de 2023, tal como lo acredita la certificación radicada con el número 22-254307-15 del 27 de septiembre de 2023. 2 Comunicada en debida forma a la investigada y al tercero interesado el 30 de octubre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-254307-21 del 8 de noviembre de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada y al tercero interesado el 23 de noviembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-254307-28 del 15 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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de conclusión, los cuales no fueron presentados, pese a que fueron debidamente comunicados del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar

de conclusión, los cuales no fueron presentados, pese a que fueron debidamente comunicados del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la L ey, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera

sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO CUARTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por QUATTRO LARI S.A.S identificada con NIT.901.459.390-7, configura o no u na infracción al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capitulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia , así como el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Estudio de las imputaciones

15.2. Frente a la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2. 4 del Capítulo

15.2. Frente a la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2. 4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia — Imputación No. 1—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo que establece el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que al parecer no informaba a través de la carta el precio de todos los productos que ofrecía en el establecimiento.

De esta manera, esta Autoridad procederá al análisis de la presente imputación fáctica, frente a la conducta de la investigada, y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección deRESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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los derechos de l os consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normativa.

Al respecto resulta importante destacar que el artículo 26 del Estatuto del Consumidor establece, en relación con la información pública de precios, que recae la obligación en cabeza del proveedor de informar a los consumidores, entre otras cosas, el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, así como, informar visualmente el precio, entre otras características de dicha información.

en cabeza del proveedor de informar a los consumidores, entre otras cosas, el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, así como, informar visualmente el precio, entre otras características de dicha información.

Adicionalmente, el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece en cabeza de los proveedores o expendedores el deber de informar el precio de venta de los bienes que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en dicho numeral. Es así como, en el numeral 2.4, se establece un sistema de lista fijada en un lugar visible a los consumidores o a través del uso de cartas físicas, con independencia de que se puedan poner a disposición de estos mecanismos adicionales para brindar información como forma complementaria.

Ahora bien, aclaradas las competencias de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor y, concretamente, en la inspección, vigilancia y control de la información suministrada a los mismos en la comercialización de bienes y servicios, en especial, en relación con la información pública de precios, pasará esta Autoridad a estudiar el juicio de responsabilidad endilgado a la investigada.

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que esta Dirección fundamentó la presente imputación con base en los hallazgos encontrados al analizar la información remitida por el tercero interesado en el radicado 22-254307-0, en donde se observó que, al parecer la investigada no informó visualmente a lo s consumidores a través de la carta, el precio de todos los productos que ofrece en el mencionado establecimiento, comoquiera que no se advierte que en la carta estuviera incluido el

que, al parecer la investigada no informó visualmente a lo s consumidores a través de la carta, el precio de todos los productos que ofrece en el mencionado establecimiento, comoquiera que no se advierte que en la carta estuviera incluido el producto “adición”, que fue cobrado en la referida factura, ni tampoco se encontró un plato por valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000), como se constata en la fotografía adjuntada de la carta del menú y en la factura de venta USA7518.

Por otra parte, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron proferidos en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual y en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a ésta, resulta oportuno traer a colación el acervo probatorio que obra en el expediente y que sirvieron de sustento a la presente imputación, para efectos de su estudio:

15.1.1. De la queja y registro fotográfico enviado por el tercero interesado por medio de radicado 22-254307-0 del 29 de junio de 2022

La queja presentada por el señor  detalla una serie de irregularidades en la información suministrada por la investigada. Específicamente, el quejoso indicó que estos incidentes ocurrieron en el establecimiento de comercio denominado TRATORIA SOLE ROSSO ubicado en el tercer piso del centr o comercial ZULA en la carrera 7# 120-20 de la ciudad de Bogotá.

estos incidentes ocurrieron en el establecimiento de comercio denominado TRATORIA SOLE ROSSO ubicado en el tercer piso del centr o comercial ZULA en la carrera 7# 120-20 de la ciudad de Bogotá.

En este punto, este Despacho procede a identificar al sujeto pasivo y la conexión que existe con los hechos investigados e imputados. El quejoso indicó que asistió al restaurante ubicado en la carrera 7# 120 -20 de la ciudad de Bogotá, el cual constatado con el certificado de existencia y representación legal de la investigada se encuentra que ésta tiene un establecimiento de nombre QUATTRO LARI SASA en la misma dirección indicada por el quejoso al que informó que asistió con su familia para celebrar el día del padre.

Adicionalmente, es importante indicar que, l a prueba aportada por el quejoso, que consiste en el menú del establecimiento según indicó que se denomina "Trattoria Sole Rosso" y del cual, si bien no coincide con el nombre de la factura N° USA – 7518 delRESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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26 de junio de 2022, también lo es, que coincide con el nombre del establecimiento de comercio registrado en su certificado de existencia y representación legal “QUATTRO LARI SASA ”— del que es propiedad el aquí investigado — y de la dirección indicada en su queja. Además, en el certificado de existencia y representación de la investigada también reposa el nombre de “Trattoria Sole Roso” como correo electrónico comercial de la investigada, lo cual evidencia que es de propiedad de la investigada . Por tanto, establece una conexión directa entre los

representación de la investigada también reposa el nombre de “Trattoria Sole Roso” como correo electrónico comercial de la investigada, lo cual evidencia que es de propiedad de la investigada . Por tanto, establece una conexión directa entre los elementos presentados y las actividades de la investigada. Para lo cual este Despacho se permite traerlos a colación:

Imagen No. 1 – Extraída de los anexos del Radicado No. 22-254307-0 y del certificado de existencia y representación legal de la investigada extraída del RUES

De esta manera, es claro para este Despacho que, de la información proporcionada y las pruebas examinadas, se establece con claridad que QUATTRO LARI SASA, con domicilio en la carrera 7 # 120 -20 de Bogotá, es el sujeto pasivo directamente implicado en los hechos denunciados por el quejoso. La coincidencia entre la dirección proporcionada por el quejoso, la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la investigada, y el nombre del establecimiento comercial, a pesar de la d iscrepancia inicial en el nombre del menú, confirma la conexión inequívoca entre el sujeto pasivo, las pruebas aportadas (factura N° USA – 7518 y menú "Trattoria Sole Rosso") y los hechos denunciados. Esta relación directa permite avanzar en la investigaci ón con la certeza de haber identificado correctamente al responsable de los hechos investigados.

En consecuencia, una vez constatada la existencia de un vínculo directo entre los elementos de juicio aportados por el quejoso y las acciones de la investigad a, se procederá a un análisis exhaustivo de los elementos aportados por el quejoso, con el

En consecuencia, una vez constatada la existencia de un vínculo directo entre los elementos de juicio aportados por el quejoso y las acciones de la investigad a, se procederá a un análisis exhaustivo de los elementos aportados por el quejoso, con el fin de determinar la veracidad de las acusaciones y su relevancia para la investigación en curso.

Cabe precisar que en los anexos adjuntados en el consecutivo 22-254307-0 remitido por el tercero interesado, se evidencian unos registros fotográficos en los que se pudo advertir que, en la factura de venta No. USA – 7518 del 26 de junio de 2022, se cobra por el producto denominado “adición” un valor de $35.000 tal como se muestra en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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Imagen No. 2 – Extraída de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Conforme a lo anterior, se procedió a revisar la Carta de Menú de los productos y precios que ofrece la investigada, encontrando que ofrece, “Entradas”, “Pizzas”, “ensaladas”, “frutos del Mar” , “especiales de la casa”, “Risottos”, “pastas con carne”, “pastas del mar”, “pastas veggie”, “postres”, “vinos” y “bebidas ”, sin especificar, el producto “adición”, en ninguna parte, tal como se muestra en las siguientes imágenes:

Imágenes No. 3 y 4 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

producto “adición”, en ninguna parte, tal como se muestra en las siguientes imágenes:

Imágenes No. 3 y 4 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Imágenes No. 5 y 6 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0RESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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Imágenes No. 7 y 8 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Imágenes No. 9 y 10– Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0RESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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Imágenes No. 11– Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Imágenes No. 12 y 13 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Imágenes No. 14 y 15 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0RESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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Imágenes No. 16 y 17 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Imágenes No. 18 y 19 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Imágenes No. 16 y 17 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Imágenes No. 18 y 19 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Imágenes No. 20 y 21 – Extraídas de los anexos del Radicado No. 22-254307-0RESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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Imagen No. 22 – Extraída de los anexos del Radicado No. 22-254307-0

Así, después de analizar las imágenes No. 3 a 22, esto es, la Carta/Menú que la investigada ofrece a los consumidores en su establecimiento, se puede vislumbrar como en efecto, en esta carta de precios, la investigada no inform ó a los consumidores sobre el producto “Adición”, ni su valor de $35.000 pesos. Esto es, se advirtió que este aparentemente no hacía parte o no se encontraba incluido en la carta de precios utilizada por el establecimiento, por lo que esta conducta, afecta la capacidad de los consumidores para tomar decisiones informadas y constituye un incumplimiento de la obligación de suministrar información sobre el precio de venta al pública de cada uno de los productos que se expendan en su establecimiento de comercio mediante el sistema de carta usado por la aquí investigada, lo que vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

Al respecto, este Despacho debe poner de presente que la investigada no emitió ningún pronunciamiento pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron expedidos en el curso de la presente investigación; no ob stante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se incumplió con las normas imputadas.

Así, es pertinente destacar que, al revisarse los documentos aportados por el denunciante —copia de la factura de venta N° USA 7518 [imagen No. 2] y trece (13) fotografías de la carta del menú del restaurante TRATTORIA SOLE ROSSO [imágenes 3 a 22—, se observó que la investigada no informó visualmente a los consumidores a través del método de carta el precio de todos los productos que ofreció en el mencionado establecimiento de comercio.

Lo anterior evidencia un incumplimiento en la obligación de suministrar información sobre los precios de los productos comercializados, lo que afecta la capacidad de los consumidores para tomar decisiones informadas. La falta de información sobre cada uno de los productos comercializados en su establecimiento a través del sistema de indicación pública de pr ecios usado —carta física —, constituye una omisión que impacta la transparencia en la relación de consumo.

Así pues, al haber omitido incluir en el sistema de indicación pública de precios todos los productos comercializados en su establecimiento y sus re spectivos valores, faltó

impacta la transparencia en la relación de consumo.

Así pues, al haber omitido incluir en el sistema de indicación pública de precios todos los productos comercializados en su establecimiento y sus re spectivos valores, faltó a su deber de brindar información visible a los consumidores, tal como lo exige el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, razón por la cual las normas acá analizadas, se entienden vulneradas como consecuencia de la conducta desplegada por el sujeto pasivo.RESOLUCIÓN NÚMERO 15120 DE 2025

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De esta forma y en atención a que la información constituye un pilar fundamental en el ámbito de la protección al consumidor, pues se trata del insumo necesario para el correcto discernimiento y juicio para lograr una decisi ón de consumo razonada por parte del consumidor y teniendo en cuenta que la investigada no alegó ni probó la existencia de alguna causa extraña que justificara su actua r, este Despacho comprueba que la investigada efectivamente vulneró lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, porque con su conducta afectó o pudo afectar el derecho que les asiste a los consumidores a recibir información sobre los productos ofrecidos y su precio.

Por lo anteriormente expuesto y una vez analizada la situación fáctica y jurídica, junto

conducta afectó o pudo afectar el derecho que les asiste a los consumidores a recibir información sobre los productos ofrecidos y su precio.

Por lo anteriormente expuesto y una vez analizada la situación fáctica y jurídica, junto con los elementos probatorios antes analizados, este Despacho encuentra que la presente imputación prospe ra en su integridad y, por tanto, se advierte que este cargo por la vulneración a dichas disposiciones legales está llamado a prosperar y se impondrán las sanciones dispuestas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

15.2. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 – Imputación No. 2-:

En este punto, se procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre el particular, sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de una orden administrativa impartida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto

es procedente en la medida en que el incumplimiento de una orden administrativa impartida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, se hace entonces necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le requirió a la investigada el 19 de septiembre de 2022, mediante el oficio número 22-254307-2, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, documentació

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