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SIC - Resolución 15123 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15123 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 15123 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N°24-249024

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, conoció la campaña de seguridad publicada por la Comisión de Seguridad de Producto de los Estados Unidos (CPSC – por sus siglas en inglés), relacionada con el producto “ Go Forward 4-in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2bacj and Up Close Newborn infant carriers ”1, cuyo peligro reportado consistía en que el producto no cumplía con los estándares americanos de seguridad, ya que las hebillas del portabebés podían romperse, lo que generaba un riesgo de caída y posibles lesiones físicas al infante.

Por tal motivo esta Dirección, mediante el oficio 20-35042-10 del 23 de febrero de 2023, le ordenó a MAUJASTORE S.A.S. hoy MAUJA GROUP S.A.S.2, identificada con NIT. 901.306.964-8, en adelante la investigada, que allegara una información y documentación relacionada con dicha campaña y como se había enterado de la

con NIT. 901.306.964-8, en adelante la investigada, que allegara una información y documentación relacionada con dicha campaña y como se había enterado de la misma, así como información sobre si había importado el producto o indicara como lo adquirió, sobre si había reportado la campaña de retoma a toda su red de distribución, si conocía de algún incidente ocurrido en el país en relación con el producto y que, remitiera el plan de acción propuesto para adelantar la campaña.

SEGUNDO: Que el oficio 20 -35042-10 del 23 de febrero de 2023 fue enviado y entregado el 23 de febrero de 2023 en la dirección electrónica de notificación judicial inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es,

contabilidad@maujagroup.com, tal y como lo acredita el Certificado de Comunicación Electrónica E9686 9187-S emitido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, visible en el consecutivo número 20-35042-15 del 23 de febrero de 2023.

TERCERO: Que vencido el plazo concedido para atender la orden impartida, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer , la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del oficio número 20-35042-10 del 23 de febrero de 2023.

CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, esta Dirección a través del ofici o número 24-249024-0 del 12 de junio de 2024, procedió a realizar el desglose de la información y documentación contenida en el radicado 20 -35042 consecutivos 10 y

número 24-249024-0 del 12 de junio de 2024, procedió a realizar el desglose de la información y documentación contenida en el radicado 20 -35042 consecutivos 10 y 15 del 23 de febrero de 2023, relacionados con la acá investigada, asignándoles el

1 https://cpsc.gov/Recalls/2018/Hauck-Fun-For-Kids-Recalls-Gokarts-Due-to-Laceration-and-Collision-Hazards 2 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de MAUJA GROUP S.A.S. “Por Acta No. 006 del 13 de julio de 2023 de Accionista Único, inscrito en esta Cámara de Comercio el 28 de julio de 2023, con el No. 03001982 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de MAUJASTORE SAS a MAUJA GROUP SAS”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15123 DE 2025

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radicado número 24-249024, por medio de la cual se adelanta la presente investigación.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho por medio de la Resolución N° 59174 del 3 de octubre de 20243, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MAUJA GROUP S.A.S. identificada con NIT. 901.306.964-8, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo

la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado mediante el oficio 20-35042-10 del 23 de febrero de 2023.

SEXTO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N°59174 del 3 de octubre de 2024, la investigada no aportó ningún escrito ni aportó pruebas, pese haber sido notificada del acto administrativo en cuestión.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N°71490 del 22 de noviembre de 20244, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo las allegara en un término de diez (10) días há biles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo las allegara en un término de diez (10) días há biles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

NOVENO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N°71490 del 22 de noviembre de 2024, la investigada no allegó la información decretada de oficio, pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 80410 del 19 de diciembre de 2024 5, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión , los cuales no fueron allegados dentro del término.

DÉCIMO PRIMERO: Que posteriormente, mediante el radicado 24 -249024-18 del 11 de marzo de 2025, la investigada allegó un escrito en el que trajo a colación unas circunstancias internas que le impidieron dar respuesta oportuna a los oficios emitidos por esta Dirección, y aportó sus estados financieros.

DÉCIMO SEGUNDO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a

3 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 3 de octubre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones , radicado 24-249024-7 del 4 de octubre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 22 de noviembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-249024-12 del 27 de noviembre de 2024. 5 Acto administrativo comunicado el 19 de diciembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-249024-17 del 24 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 15123 DE 2025

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solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionat oria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por MAUJA GROUP S.A.S . identificada con NIT. 901.306.964-8, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las fa cultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada mediante el oficio 20 -35042-10 del 23 deRESOLUCIÓN NÚMERO 15123 DE 2025

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febrero de 2023, que en un plazo de máximo diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, allegara lo siguiente:

“1. Informar si ha importado el producto, “Go Forward 4 -in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carriers ” - en adelante producto, para comercializarlo en Colombia. En caso afirmativo, remitir certificado(s) de importación del producto.

2. Señalar si tiene conocimiento de la campaña de seguridad publicada por la Comisión de Seguridad de Producto de los Estados Unidos de América (Consumer Product Safety Commission – CPSC), relacionada con el producto y cómo se enteró de la existencia de la misma. Allegar soporte de su respuesta.

3. Allegar, en formato Excel, la relación de unidades del producto comercializadas

Product Safety Commission – CPSC), relacionada con el producto y cómo se enteró de la existencia de la misma. Allegar soporte de su respuesta.

3. Allegar, en formato Excel, la relación de unidades del producto comercializadas en Colombia, indicando: i) Nombre del comprador (distribuidor, comercializador y consumidor) ii) fecha de compra, iii) número de referencia, iv) número de unidades vendidas y, v) estado de la campaña (cambio, reparación o devolución del dinero), allegando soporte de este último.

4. Remitir el plan de acción propuesto para adelantar la campaña de seguridad, utilizando el cuadro que se incorpora a continuación:

(…)

5. Informar si tiene conoci miento de algún incidente ocurrido en Colombia, relacionado con el producto.

6. Informar si a la fecha se han presentado peticiones, quejas y/o reclamos

(PQR’S), relacionados con el producto objeto de la campaña. En caso afirmativo, allegar en formato Exc el (.xls), la relación de las mismas, con su respectivo soporte, indicando; i) el nombre del consumidor, ii) fecha y motivo de reclamación, iii) trámite dado a la misma y, iv) fecha de respuesta”.

Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente que las órdenes impartidas mediante el oficio antes mencionado, al parecer, no fueron acreditadas oportunamente, situación que llevó a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N°59174 del 3 de octubre de 2024.

En ese orden, esta Dirección procedió, en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, la comunicación del oficio 20-35042-10 del 23 de febrero de 2023, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, y la información

expediente, en particular, la comunicación del oficio 20-35042-10 del 23 de febrero de 2023, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal, en aras de determinar si hubo responsabilidad de la investigada por la conducta reprochada.

De lo anterior se evidenció que, en efecto, el oficio número 20 -35042-10 del 23 de febrero de 2023 fue enviado y entregado el 23 de febrero de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial que reposa en el Certificado de Ex istencia y Representación Legal, esto es, contabilidad@maujagroup.com, como consta en el Certificado de Comunicación Electrónica E96869187 -S emitido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad dentro del radicado número 24-249024-0 del 12 de junio de 2024, el cual se reproduce a continuación:

Imagen N° 1. Certificado de Comunicación Electrónica E96869187-S. Radicado 24-249024-0RESOLUCIÓN NÚMERO 15123 DE 2025

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Imagen N° 2. Certificado de Existencia y Representación Legal. Radicado 24-249024-1

No obstante, una vez vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el mencionado radicado, esto es, el 9 de marzo de 2023, el

No obstante, una vez vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el mencionado radicado, esto es, el 9 de marzo de 2023, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad , motivo por el cual se encuentra demostrado el incumplimiento:

Imagen N° 3. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 20-35042

Sobre el particular la investigada, mediante el escrito radicado con el número 24249024-18 del 11 de marzo de 2025, allegó la información requerida en el oficio 2035042-10 del 23 de febrero de 2023, señalando, entre otros, que no realizó la campaña de seguridad porque no comercializó el producto.

Así mismo, manifestó que no pudo dar respuesta oportuna a los oficios emitidos por esta Dirección por circunstancias internas tales como la disolución parcial de la sociedad, el retiro de personal clave y reestructuración interna. En ese sentido, asumió su responsabilidad por la falta y puso de presente su voluntad de cooperar con esta Autoridad.RESOLUCIÓN NÚMERO 15123 DE 2025

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Al respecto, y pese a que la investigada asumió su responsabilidad, esta Dirección considera pertinente aclarar que las situaciones internas que se presenten dentro de la actividad de los vigilados no pueden tomarse como un justificante para que la omisión del cumplimiento oportuno de los requerimientos efectuados por esta

considera pertinente aclarar que las situaciones internas que se presenten dentro de la actividad de los vigilados no pueden tomarse como un justificante para que la omisión del cumplimiento oportuno de los requerimientos efectuados por esta Superintendencia pues estos son de obligatorio cumplimiento y tienen como finalidad la de verificar si en ese momento existen hechos que pueden afectar los derechos de los consumidores.

Justamente en razón a lo anterior, resulta necesario precisar que el incumplimiento tardío no tiene la capacidad de subsanar o desdibujar el desacato de la investigada pues, aceptar dicha circunstancia, implicaría dejar en manos de los vigilados la decisión sobre el moment o para atender las órdenes impartidas por esta Superintendencia, lo cual, como es apenas natural, no puede ser aceptado por el Despacho.

En ese orden de ideas, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, el hecho de que el indagado haya obrado correctamente de manera tardía no conduce a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción, se reitera, no lo exime de responder en los términos de las normas imputadas.

En consecuencia, una vez realizado el análisis de los medios probatorios, y teniendo en cuenta que la investigada no alegó ninguna causa extraña, no se puede pasar por alto que, el hecho de no atender lo ordenado en el oficio número 20-35042-10 del 23 de febrero de 2023, en la forma y términos dados, le impidió a esta Dirección tenerlo por cumplido y, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

de febrero de 2023, en la forma y términos dados, le impidió a esta Dirección tenerlo por cumplido y, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

En tal sentido, debe hacerse hincapié en que las instrucciones que imparte esta Autoridad son de obligatorio cumplimiento y , por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera p otestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

Finalmente, y teniendo en cuenta que la investigada no aportó evidencia de haber acatado las órdenes impartidas en el oficio número 20-35042-10 del 23 de febrero de 2024, en los términos señalados para el efecto, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO QUINTO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de MAUJA GROUP S.A.S . identificada con NIT. 901.306.964-8, a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto

identificada con NIT. 901.306.964-8, a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor6.

Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar

6 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15123 DE 2025

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una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de

una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de los mismos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, e n la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de la misma y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón de la agravación en el monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 20y se justifica de la siguiente manera:

Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 2035042-10 del 23 de febrero de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pot encialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

De esta manera, era claro que l a investigada tenía la obligación legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por est a Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respues ta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capaci dad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

En ese sentido debe ponerse de presente que la conducta infractora de la investigada 11 de marzo de 2025, momento en el cual allegó la información requerida por esta Dirección por lo que, en consecuencia, este análisis será considerado en la tasación de la sanción correspondiente.

Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que l a investigada haya sido previa mente sancionada, de conformidad con la información consignada en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de graduar de la sanción.

De otra parte, en cuanto al crite rio de disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, este Despacho no evidencia que exista dentro del plenario plena prueba que permita la valoración y estudio de este criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosi ficación de la sanción administrativa a imponer.RESOLUCIÓN NÚMERO 15123 DE 2025

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En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que este criterio no tiene facultad de a lterar la graduación de la sanción , toda vez que, no existe en el expediente prueba de su ocurrencia.

Sobre la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el plenario que permita su valoración de cara al incumplimiento aquí evidenciado, razón por la cual este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

Ahora, frente a lo anterior, debe indicarse que, si bien el marco normativo respecto de la dosimetría sancionatoria en protección al consumidor en lo referente a dicho criterio no ha sido decantado, esta Entidad en desarrollo de la discrecionalidad dispuesta en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, ha entendido que tal dosimetría permite conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren cometido una conducta que viole las normas de protección al consumidor. Ejemplo de lo anterior es en el caso de que los investigados informen a la autoridad de protección al consumidor acerca de la existencia de la conducta infractora, así como también en aquellos casos en los cuales exista aceptación de car

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