SIC - Resolución 15126 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 15126 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 15126 DE 2025
(26 de marzo de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación N° 22-256093
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, establecidas en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó una visita administrativa, el 1 de julio de 2022, al establecimie nto de
comercio denominado DONDE TU QUIERAS RESTAURANTE, ubicado en la Calle 81 # 8 - 85, de la ciudad de Bogotá, de propiedad de RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACION1, identificada con NIT 901.423.642-2, con el objetivo de verificar, entre otras cosas, los sistemas de información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Circular Única de esta Superintendencia2.
SEGUNDO: Que , de conformidad con los hallazgos realizados durante la visita administrativa, esta Autoridad en ejercicio de su facultad legal establecida en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le ordenó a la sancionada,
administrativa, esta Autoridad en ejercicio de su facultad legal establecida en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le ordenó a la sancionada, mediante el oficio número 22-256093-2 del 1 de julio de 2022, lo siguiente:
- Informar a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercializa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numera l 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia, ii) Fijar en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores pudieran consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo, conforme lo dispuesto en el parágrafo del numeral 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia.
TERCERO: Que el oficio mencionado fue enviad o y entregad o en la dirección electrónica de notificación judicial de RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, establecida en el Certificado de Existencia y Representación Legal
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, esto es, gerenciaadmon@dtqrestaurantes.com, como consta en la certificación de comunicación electrónica número E79515137-S expedida por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, radicada con el número 22 -256093-3 del 1 de julio de 2022.
CUARTO: Que esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de
Servicios Postales Nacionales S.A. 472, radicada con el número 22 -256093-3 del 1 de julio de 2022.
CUARTO: Que esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la sancionada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido de la orden contenida en el oficio número
1 Conforme a la información registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal en la que se establece: “La persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación por Acta No. 001 del 3 de enero de 2025 de Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 7 de Marzo de 2025, con el No. 03216518 del Libro IX”. 2 Radicado número 22-256093-1.RESOLUCIÓN NÚMERO 15126 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
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22-256093-2 del 1 de julio de 2022.
QUINTO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67175 del 28 de septiembre de 2022 , inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra d e RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en donde las imputaciones endilgadas, son las que se relacionan a
continuación:
1. Imputación N° 1: El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por
LIQUIDACIÓN, en donde las imputaciones endilgadas, son las que se relacionan a continuación:
1. Imputación N° 1: El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la sociedad no se pronunció frente a la orden impartida mediante radicado número 22 -2560932 del 1 de julio de 2022.
2. Imputación N° 2: El posible incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia, porque aparentemente, no informó los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, mediante el sistema de lista o de cartas.
3. Imputación N° 3: La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artícul os 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que, presuntamente, la compañía no suministró a los consumidores información clara, completa y visible sobre el precio de todos los productos que comercializa en su establecimiento para el consumo de bebidas y/o comidas, mediante el sistema de indicación pública de precios utilizado.
información clara, completa y visible sobre el precio de todos los productos que comercializa en su establecimiento para el consumo de bebidas y/o comidas, mediante el sistema de indicación pública de precios utilizado.
SÉPTIMO: Que luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, esta Dirección expidió la Resolución N° 61921 del 16 de octubre de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por la suma de VEINTIÚN (21) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que corresponden a 2436 UVB y que equivalen a la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($26.676.636) a la fecha de la resolución recurrida, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos que le fueron imputados a la sancionada.
OCTAVO: Que RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , se notificó de la anterior resolución el 16 de octubre de 2024 , tal y como lo certificó la Secretaria General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado número 22-256093-23.
NOVENO: Que RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 30 de octubre de 2024 con el radicado número 22-256093-26.
1. Consideraciones previas
del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 30 de octubre de 2024 con el radicado número 22-256093-26.
1. Consideraciones previas
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”3.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 15126 DE 2025
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Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argument ar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las
al recurrente le corresponde, no solo argument ar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
2.1. Sobre las pruebas solicitadas por la sancionada
En el escrito impugnatorio, RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , conforme lo dispuesto en el artículo 236 y siguientes del Código General del Proceso, solicitó la práctica de una inspección judicial del establecimiento de comercio DONDE TU QUIERAS RESTAURANTE ubicado en la calle 81 No. 8 – 85 de la ciudad de Bogotá, con la finalidad de verificar las circunstancias objeto del litigio, esto es, el uso adecuado de los códigos QR, de las cartas físicas en los diferentes puntos específicos, con la totalidad de los productos actualizados a la fecha.
Adicionalmente, la sancionada solicitó la práctica de una prueba testimonial, al señor DIEGO ANDRES LESMES LEGUIZAMÓN, en su condición de representante legal de la sociedad RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , para rendir testimonio sobre el manejo de las cartas al público respecto del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad.
En consideración a las solicitude s probatorias puestas de presente, este Despacho debe manifestar lo siguiente:
sobre el manejo de las cartas al público respecto del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad.
En consideración a las solicitude s probatorias puestas de presente, este Despacho debe manifestar lo siguiente:
El artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, dispone:
“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso conside re necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. (Resaltado fuera de texto original).
El artículo 306 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este C ódigo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan
Administrativo dispone:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este C ódigo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15126 DE 2025
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En virtud de lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en cuenta que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, este Despacho procederá a determinar si la práctica de las pruebas solicitadas, resultan conducentes, pertinentes, y útiles, por lo que esta Dirección encuentra necesario pronunciar se acerca de las solicitudes incoadas, en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, se señala que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 4; así mismo, se ha entendido que la conducencia, es “la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar”5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En
el hecho que con él se pretende probar”5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”6; del mismo modo, se ha señalado que esta “se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar”7.
Así mismo, “la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”8.
En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:
“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción.
guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”9.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias
4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.
Pág. 153. Bogotá. 2006. 5 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION.
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Exp. No. 110010325000200900124 00. 6 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.
Pág. 153. Bogotá. 2006.
6 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.
Pág. 153. Bogotá. 2006. 7 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION.
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Exp. No. 110010325000200900124 00. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente:
ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogot á D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) 9 Sentencia del 30 de junio de 1998, la Sala Casación Penal.RESOLUCIÓN NÚMERO 15126 DE 2025
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para el pronunciami ento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”10.
Al tenor de lo anterior, este Despacho luego de la revisión de las pruebas solicitadas por RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN encuentra que las mismas
necesario”10.
Al tenor de lo anterior, este Despacho luego de la revisión de las pruebas solicitadas por RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN encuentra que las mismas serán rechazadas, toda vez que si bien mediante la inspección judicial al establecimiento de la recurrente y la prueba testimonial al representante legal de la sancionada, se pretende verificar el uso adecuado de los códigos QR, de las cartas físicas en los diferentes puntos específicos, con la totalidad de los productos actualizados a la fecha y rendir testimonio sobre el manejo de las cartas al público en el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad, respectivamente; lo cierto es que las mismas resultan inconducentes e impertinentes debido a que no tienen relación alguna con los hechos reprochados en la imputación N° 1 del pliego de cargos, que hizo referencia al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues no se refieren a la falta de pronunciamiento frente a la orden impartida mediante el radicado 22-256093-2 del 1 de julio de 2022, pese a que la misma fue enviada y entregada en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo.
De igual forma, resultan inconducentes e impertinentes por cuanto no se refieren a las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrollaron los hechos objeto de investigación respecto de las imputaciones N° 2 y 3 efectuadas a través de la
De igual forma, resultan inconducentes e impertinentes por cuanto no se refieren a las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrollaron los hechos objeto de investigación respecto de las imputaciones N° 2 y 3 efectuadas a través de la Resolución N° 67175 del 28 de septiembre de 2022, en relación con los hallazgos encontrados en la visita administrativa realizada el 1 de julio de 2022, al establecimiento de comercio de propiedad de la sancionada.
Además, las pruebas de visita administrativa y testimonio del representante legal de RESTAURANTES DTQ S.A.S. E N LIQUIDACIÓN , resultan innecesarias, porque dentro del plenario ya obra suficiente material probatorio, que da cuenta del incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección mediante oficio número 22-256093-2 de 1 de julio de 2022, del numeral 1.3. del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia por no implementar los sistemas de indicación pública d e precios previstos en los citados numerales, y del numeral 1.3 del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, al afectar el derecho que les asiste a los consumidores a recibir información sobre los productos ofrecidos y su precio.
Conforme a lo expuesto , este Despacho rechazará las pruebas solicitadas por
de la Circular Única de esta Superintendencia, al afectar el derecho que les asiste a los consumidores a recibir información sobre los productos ofrecidos y su precio.
Conforme a lo expuesto , este Despacho rechazará las pruebas solicitadas por
RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
2.2. Consideraciones respecto del incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011
La sancionada alegó que, en virtud de la trazabilidad del establecimiento de comercio y las actividades desarrolladas, había velado por el buen desarrollo de sus funciones y brindar la mejor atención al cliente, y que por su ubicación buscaba aumentar el flujo de turistas para generar una buena experiencia al consumidor nacional y extranjero y generar una reactivación económica necesaria para la nación.
10 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 15126 DE 2025
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Aclaró que en ningún momento tuvo la intención de atentar contra los derechos de los consumidores y que se había esforzado por brindar un servicio óptimo, al ofrecer precios accesibles, buena calidad de los servicios. Argumentó que, de acuerdo a la ubicación, el establecimiento de comercio tenía un alto costo de mantenimiento.
La sancionada aseveró que no omitió el cumplimiento de la orden administrativa y que procuraba cumplir las exigencias para la operación de su establecimiento de
ubicación, el establecimiento de comercio tenía un alto costo de mantenimiento.
La sancionada aseveró que no omitió el cumplimiento de la orden administrativa y que procuraba cumplir las exigencias para la operación de su establecimiento de comercio, al dar un trato digno a sus comensales, buena calidad de los alimentos frente a las exigencias de la secretaria de salud, un servicio óptimo al cliente, higiene y seguridad alimentaria, capacitación del personal de cocina, administrativo y de servicios, mejora continua que había posicionado a RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en el mercado comercial e implementación de nuevos métodos para una caracterización única.
En relación con los argumentos de la defensa, esta Dirección considera necesario aclararle a la sancionada que mediante el oficio número 22-256093-2 de 1 de julio de 2022 le ordenó que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, acreditara el cumplimiento de las siguientes ordenes:
“1. INFORMAR a los consumidores a trav és del sistema de indicaci ón pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercialice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia.
2. FIJAR en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisi ón de consumo, tal como lo establece el parágrafo del numeral 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia”.
menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisi ón de consumo, tal como lo establece el parágrafo del numeral 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia”.
El oficio número 22-256093-2 del 1 de julio de 2022, fue enviado y entregado en la misma fecha, en la direcci ón electr ónica de notificaci ón judicial de la sancionada inscrita en el Certificado de Existencia y Representaci ón Legal, es decir, gerenciaadmon@dtqrestaurantes.com, tal y como lo acredita el Certificado de Comunicación Electrónica E79515137-S expedido por Lleida S.A.S. aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra y es visible en el consecutivo número 22-256093-3 del 1 de julio de 2022.
Así las cosas, debe quedar claro que esta Dirección con base en el ejercicio de las funciones dispuestas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, instruyó a RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN para que dentro del plazo que le fue otorgado, informara a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercializara, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia y, fijara en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores pudieran consultar el precio
1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia y, fijara en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores pudieran consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo, conforme lo establecido en el parágrafo del numeral 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia.
No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento hecho porque al analizar el Sistema de Trámites de esta Superintendencia, se advirtió que ésta no presentó respuesta frente a las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 22-2560932 del 1 de julio de 2022 , ni emitió ningún pronunciamiento específico frente a las mismas.
En ese sentido, m al hace la defensa en excusar el incumplimiento de las órdenes impartidas al aseverar que velaba por el buen desarrollo de sus funciones y brindaba la mejor atención al cliente, debido a que el hecho de ubicarse en un sitio estratégico para aumentar el flujo de turistas y así generar una buena experiencia al consumidor nacional y extranjero, sumado a la intención de generar una reactivación económicaRESOLUCIÓN NÚMERO 15126 DE 2025
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necesaria para la nación, no la exime de su obligación de acatar las órdenes en los términos exigidos por esta Autoridad.
En el mismo sentido, el argumento de la impugnante en cuanto a que no tuvo la
necesaria para la nación, no la exime de su obligación de acatar las órdenes en los términos exigidos por esta Autoridad.
En el mismo sentido, el argumento de la impugnante en cuanto a que no tuvo la intención de vulnerar los derechos de los consumidores y que se había esforzado por brindar un servicio óptimo, al ofrecer precios accesibles, buena calidad de los servicios, tampoco la exonera de no atender las órdenes impartidas por esta Autoridad, ya que, como se explicó, RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN tenía la obligación de cumplir las instrucciones en los precisos términos y dentro de la oportunidad señalada. Es de precisar en este punto que en materia de protección del consumidor la responsabilidad es de carácter objetivo y en tal sentido la intención del productor o proveedor no puede ser tenida como un eximente de responsabilidad, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de:
“De esta forma, basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.
No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza
actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)”11. (Negrilla y subraya fuera del texto)
Tampoco puede acoger esta Dirección la aseveración de la contradictora conforme la cual, de acuerdo a la ubicación del establecimiento de comercio, el mismo tenía un alto costo de mantenimiento, porque tal supuesto no se relaciona con el hecho de no acatar la instrucción impartida mediante el oficio número 22-256093-2 del 1 de julio de 2022, a través de la cual, l a compañía tenía que informar a los consumidores mediante el sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el prec
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