SIC - Resolución 15128 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 15128 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 15128 DE 2025
(26 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-526185
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Direc ción de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 29 de novi embre de 2023 1, al establecimiento de comercio
denominado ÍSIMO QUINTA PAREDES EMBAJADA ubicado en la AV Calle 24 No. 44 A – 64 de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de PLAN B INVESTMENTS S.A.S., identificada con el NIT. 901.613.496 -9, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que en el desarrollo de la referida visita administrativa, identificada con el número 23-526185-1 del 1 de diciembre de 2023, se ordenó a la investigada, para
SEGUNDO: Que en el desarrollo de la referida visita administrativa, identificada con el número 23-526185-1 del 1 de diciembre de 2023, se ordenó a la investigada, para que aportará a más tardar el 6 de diciembre de 2023, la siguiente documentación, i) Certificado de Existencia y Representación Legal, ii) Histórico de precios de los últimos seis (6) meses de los productos de los que se realizó la simulación de compra durante la diligencia y, iii) Copia de diez (10) facturas de venta emitidas desde el 1 de abril hasta el 29 de noviembre de 2023.
TERCERO: Que, vencido el término concedido para atender el requerimiento, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado durante la visita de inspección, cuya acta fue debidamente suscrita en señal de aceptación por la asistente de tienda del establecimiento, tal y como se evidencia en el acta radicada con el número 23-526185-1 del 1 de diciembre de 2023.
CUARTO: Que en atención a la información recaud ada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 29088 del 05 de junio de 2024 2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de PLAN B INVESTMENTS S.A.S. , identificada con NIT . 901.613.496-9, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011,
presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer no atendió lo ordenado por esta Autoridad en la visita realizada el 29 de noviembre de 2023, que reposa con radicado 23-526185-1.
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 23-526185-1 del 1 de diciembre de 2023. 2 Acto administrativo notificado el 28 de junio de 2024, mediante Aviso No. 10866, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-526185-9 del 02 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 15128 DE 2025
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QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 29088 del 05 de junio de 2024, la investigada , por conducto de su representante legal, allegó escrito de
SEXTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 29088 del 05 de junio de 2024, la investigada , por conducto de su representante legal, allegó escrito de descargos mediante el radicado 23-526185-10 del 10 de julio de 2024 , en el que expuso sus consideraciones frente a la imputación endilgada y allegó unos soportes documentales.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 53730 del 17 de septiembre de 2024 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaud ados en la etapa de averiguación preliminar , y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la Resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que en el plazo señalado en la Resolución 53730 del 17 de septiembre de 2024, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio, a través del radicado número 23-526185-18 del 25 de septiembre del 2024.
NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 63216 del 22 de octubre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del
2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante radicado 23-526185-23 del 25 de octubre de 2024.
DÉCIMO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en
impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
3 Comunicado en debida forma el 17 de septiembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-526185-16 del 18 de septiembre de 2024. 4 Comunicado en debida forma el 22 de octubre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-526185-22 del 23 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 15128 DE 2025
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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio
se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si PLAN B INVESTMENTS S.A.S., identificada con NIT. 901.613.496-9, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones de la Dirección
Consideraciones previas
Previo a realizar el estudio de fondo de la imputación endilgada al sujeto pasivo de este procedimiento administrativo sancionatorio, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos que fueron expuestos por ésta en los escritos de descaros y alegatos de conclusión que obran en los consecutivos, 10 y 23 del expediente.
12.1. Frente a la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor
Pues bien, este Despacho debe indicar que, el derecho administrativo sancionador es ejercido por las autoridades administrativas ante los incumplimientos por parte de los administrados al ordenamiento jurídico mediante la imposición de una sanción, la cual pretende “ reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de
administrados al ordenamiento jurídico mediante la imposición de una sanción, la cual pretende “ reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas” 5 . Por lo anterior, una vez se tiene conocimiento de alguna infracción a las disposiciones sobre protección al consumidor y al existir mérito, se inicia una investigación administrativa cuyo resultado determinará la necesidad de imponer o no una sanción, sin tener en cuenta la intención o la involuntariedad de la investigada de transgredir la norma imputada.
En ese sentido, es oportuno destacar que, esta Autoridad ejerce la facultad sancionatoria legalmente atribuida6, como uno de los instrumentos con que cuenta el Estado para cumplir con sus cometidos y garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para proteger los derechos de los consumidores. De manera tal, que una vez se tiene conocimiento de alguna infracción a las disposiciones sobre protección al consumidor y al existir mérito, se inicia una investigación administrativa cuyo resultado determinará la necesidad de imponer o no una sanción, sin tener en cuenta la intención o la involuntariedad de la investigada de transgredir la norma imputada.
Así las cosas, debe destacarse que la potestad sancionadora se encuentra delimitada, entre otros, por la aplicación del principio de legalidad, frente al cual debe indicarse que, el legislador estableció de manera previa a la presente investigación un marco normativo en materia de protección al consumidor y facultó a esta Entidad para sancionar las conductas que puedan ser violatorias de los derechos de los consumidores. En tal sentido, los vigilados al tener conocimiento de la normativa
normativo en materia de protección al consumidor y facultó a esta Entidad para sancionar las conductas que puedan ser violatorias de los derechos de los consumidores. En tal sentido, los vigilados al tener conocimiento de la normativa aplicable a sus actuaciones, saben lo que se espera de ellos en términos de cumplimiento de deberes, así como también las implicaciones por violar o incumplir las previsiones normativas.
5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia septiembre 7 de 2000. Sección Primera. Expediente 6214. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, se le facultó a esta Entidad: “ Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15128 DE 2025
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En ese orden, cabe destacar igualmente que, dicho principio encuentra su desarrollo normativo para el caso concreto, en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y en la
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En ese orden, cabe destacar igualmente que, dicho principio encuentra su desarrollo normativo para el caso concreto, en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y en la creación por parte del legislador de los criterios para graduar la sanción a imponer, los cuales se encuentran en el parágrafo 1° de este último artículo.
De lo anterior, debe indicarse que la eventual sanción a imponer se encontrará fundamentada en lo que establece dicha norma y deberá cumplir con una serie de requisitos para que se desarrolle el principio de legalidad: el primero, es que la sanción esté contemplada previamente en la ley; el segundo requisito, es que se dosifique dentro de los parámetros normativos establecidos por el legislador en el parágrafo 1° del artículo antes referenciado, por lo que en el evento en que se determine el incumplimiento a las normas objeto de estudio, esta Autoridad los tendrá en cuenta junto con los argumentos esgrimidos, las pruebas que obran en el plenario y la situación económica que fue informada por la sociedad investigada al momento de la imposición de la sanción.
Así las cosas y una vez se determinaron que existían méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio contra la aquí investigada, esta Autoridad, formuló cargos a través de la Resolución N° 29088 del 05 de junio de 2024 , en la que se señaló con precisión y claridad los hechos que la originaron, la persona jurídica objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
De tal forma, en el acto administrativo en mención, se plasmó la manifestación de la
de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
De tal forma, en el acto administrativo en mención, se plasmó la manifestación de la administración, regida por los criterios de legalidad, debida calificación jurídica y apreciación razonable, tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho, así como se individualizó a la persona jurídica objeto de la investigación y las sanciones o medidas que serían procedentes.
En ese sentido, en dicho acto se evidencia de manera clara, precisa y circunstanciada la imputación fáctica que es objeto del presente análisis, así como se estableció claramente el régimen sancionat orio en el que se ejercerían las facultades sancionatorias de esta Autoridad.
Por lo anterior, el marco legal sancionatorio del referido acto administrativo fue debidamente delimitado, por consiguiente y dependiendo de las circunstancias particulares de e ste caso, esta Autoridad procederá en caso de demostrarse la existencia de una infracción a las normas endilgadas, bien a imponer una sanción administrativa o a tomar las medidas pertinentes, atendiendo a los principios antes expuestos y aplicará lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que éste es el régimen sancionatorio aplicable de acuerdo con la investigación que por este acto se resuelve y que fue establecido de manera previa, clara y precisa en el acto administrativo que formuló cargos.
Así las cosas, frente a la solicitud de la investigada de archivar de manera definitiva la presente investigación, es importante ponerle de presente que no puede pretender, que en caso de que se encuentre probada la trasgresión a la normativa objeto de
Así las cosas, frente a la solicitud de la investigada de archivar de manera definitiva la presente investigación, es importante ponerle de presente que no puede pretender, que en caso de que se encuentre probada la trasgresión a la normativa objeto de reproche, que este Despacho omita tal situación y proceda con el archivo de la actuación.
12.2. En lo que atañe a la falla involuntaria y la presunción de inocencia
Al respecto, la investigada afirmó que presentó una circunstancia atípica la cual llevó a una falla involuntaria en la comunicación interna, ocasionando que no se surtiera la solicitud de información y posterior respuesta al requerimiento por parte de esta Autoridad.
En atención a lo anterior , el sujeto pasivo adujo que, el principio de presunción de inocencia debía aplicarse al caso en concreto, puesto que no solo tiene lugar en los procedimientos penales, sino también en los procedimientos administrativos sancionatorios. Además, añadió que “los errores involuntarios de comunicación interna fueron subsanados, y la empresa ha implementado medidas correctivas para asegurar que estos errores no se repitan (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15128 DE 2025
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Por la misma línea, el sujeto pasivo trajo a colación las Sentencias 16367 del 23 de junio de 2010 del Consejo de Estado, T-500 del 12 de agosto 1992 y T-331 del 04 de mayo 2007 de la Corte Constitucional, con el fin de indicar que el principio de presunción de inocencia como u n derecho constitucional que aplica no solo en procedimientos penales, sino también en procedimientos administrativos
mayo 2007 de la Corte Constitucional, con el fin de indicar que el principio de presunción de inocencia como u n derecho constitucional que aplica no solo en procedimientos penales, sino también en procedimientos administrativos sancionatorios, además, que la garantía constitucional consiste en que aquel a quien se le acusa de una infracción administrativa deberá́ ser tenido por inocente mientras no se demuestre la comisión de la infracción imputable.
Por lo anterior, para la investigada es claro que “La SIC debe demostrar mediante pruebas concluyentes que Plan B Investments S.A.S, cometió la infracción, y hasta el momento no se ha presentado evidencia suficiente que justifique una sanción”.
Así las cosas, este Despacho debe indicar que, de lo expuesto por la investigada en relación con en relación con la falla involuntaria en la comunicación interna, se observa que ésta aludió la existencia de la eximente de responsabilidad. Evidenciando que el sujeto pasivo no demostró como tal situación podría llegar a configurar una causal eximente de responsabilidad dado que, de conformidad con el régimen de responsabilidad de naturaleza objetivo que rige las actuaciones administrativas en materia de protección al consumidor, sólo es posible relevar el juicio de reproche endilgado cuando alguna de las causales reconocidas como exonerativa es alegada y demostrada, siendo estas, caso fortuito, fuerza mayor y hecho de un tercero, situación que no se prese nta en el caso objeto de estudio por cuanto aquellas no fueron invocadas ni demostradas, por lo que, la manifestación simple y llana de haber acaecido una falla involuntaria no tiene la virtud de eximir la responsabilidad por el incumplimiento de las normas imputadas.
fueron invocadas ni demostradas, por lo que, la manifestación simple y llana de haber acaecido una falla involuntaria no tiene la virtud de eximir la responsabilidad por el incumplimiento de las normas imputadas.
Por lo tanto, y considerando que la investigada es la responsable de dirigir, actuar y comprometer su actividad comercial, y que las acciones u omisiones que realiza impactan directamente en su esfera jurídica, las alegaciones sobre fallas involuntarias en la atención de la orden impartida no pueden ser aceptadas por este Despacho, ni tienen la virtualidad para que se considere archivar la presente actuación administrativa.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el principio de presunción de inocencia, se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, contentivo del derecho al debido proceso que debe regir para todos los trámites, tanto judiciales como administrativos, éste último bajo el cual se desarroll a la presente investigación.
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…)
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. (Subraya fuera del texto).
Así las cosas, el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia,
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. (Subraya fuera del texto).
Así las cosas, el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, se encuentran estrechamente ligados y éste último se erige como uno de los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionatorio , por lo que este Despacho centrará su atención en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que como se lee de su transcripción, el mismo fija expresamente los principios adicionales aplicables en materia administrativa sancionatoria, como lo es el proceso que nos ocupa, por lo que esta Dirección realizará un análisis sobre los principios del debido proceso y presunción de inocencia aplicables a esta actuación.
En este orden de ideas, respecto a la presunción de inocencia, es preciso indicar que previo a adoptar una decisión de carácter definitivo y dando aplicación al trámiteRESOLUCIÓN NÚMERO 15128 DE 2025
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correspondiente se formularon cargos con el fin de determinar , en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no las normas presuntamente infringidas7, razón por la cual tales conclusiones preliminares fueron señaladas como posibles, presuntas y/o aparentes. De manera tal, que siempre se ha garantizado durante el curso del proceso la presunción de inocencia a la investigada y el ejercicio de sus derechos defensa y contradicción.
Prueba de ello, es que tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa en
garantizado durante el curso del proceso la presunción de inocencia a la investigada y el ejercicio de sus derechos defensa y contradicción.
Prueba de ello, es que tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa en relación con la imputación formulada en la Resolución N° 29088 del 5 de junio de 2024, así como allegó todos los medios de prueba que consideró pertinentes para sustentar sus argumentos.
Así las cosas, dicho acto administrativo cumple con los requisitos exigidos para ese tipo de actuación y está acorde con los principios del derecho administrativo sancionatorio, tanto así que la investigada en sus escritos de defensa, real izó pronunciamiento explícito a la imputación endilgada y que se encuentra contenida de manera clara y expresa en la citada resolución.
En síntesis, concluye la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor que, hasta este punto de la investiga ción administrativa se ha garantizado de manera íntegra el respeto al principio de presunción de inocencia, pues en cada una de las etapas de la presente investigación se ha dado aplicación al mismo.
12.3. Frente al no recibimiento del requerimiento y el derecho al debido proceso
Al respecto, el sujeto pasivo precisó que no se reflejaba recibido del requerimiento con el radicado número 23-526185-1 del 01 de diciembre del 2023, y añadió que “(…) La actuación de su Dirección constituye una clara violación al debido proceso administrativo, dado que procedió́ a iniciar la investigación sin observar el principio fundamental de notificación adecuada a mi representada (...)”.
Por lo anterior, la investigada consideró que se obstaculiza de manera grave y directa
administrativo, dado que procedió́ a iniciar la investigación sin observar el principio fundamental de notificación adecuada a mi representada (...)”.
Por lo anterior, la investigada consideró que se obstaculiza de manera grave y directa su derecho de ejercer una defensa técnica y jurídica adecuada , motivo por el cual indica que, todas las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se deben regir por este derecho fundamental.
En línea con lo expuesto, la investigada hizo mención a las Sentencias 16367 del 23 de junio de 2010 del Consejo de Estado, y a las número 25000232400020020093601 y 250002324000200200909 -01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B del 02 de septiembre de 2010 , con el fin de indicar que el debido proceso rige en todos los procedimientos administrativos, sin importar que sean sancionatorios o no. A su vez, que el debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso . Además, precisó que en los procedimientos administrativos sancionatorios se debe respetar el debido proceso que implica, entre otros, la observancia de las formalidades propias de cada juicio, que a su vez conlleva que la decisión se adopte basado en pruebas suficientes.
Pues bien, sea lo primero indicar que, el debido proceso como derecho fundamental, tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las pr errogativas que éstos ostentan, mediante
tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las pr errogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico 15, así como para que los actos administrativos que se produzcan tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la
7 “Ha de indicarse que el Auto de Pliego de Cargos es, por un lado, aquella relación de faltas o infracciones que concretan la imputación jurídico fáctica reprochada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro, la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al de bido proceso el fallo correspondiente. (Sentencia 2012-00067/0285-12 de febrero 19 de 2018 - CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés)RESOLUCIÓN NÚMERO 15128 DE 2025
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arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales8.
De esta manera, vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación de este y iii) en la impugnación de la decisión (recursos)9.
en el desarrollo las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación de este y iii) en la impugnación de la decisión (recursos)9.
Sobre lo anterior, resulta útil destacar que, las autoridades en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los administrados y las demás garantías que éste trae consigo10, deben en la formación del acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, establecer con precisión y claridad, los hechos que originan su expedición, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación , las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes 11, para a
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