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SIC - Resolución 15135 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15135 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 38

RESOLUCIÓN NÚMERO 15135 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”

Radicación N° 21-322704

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, requirió a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S., identificada con el NIT 860.000.018-2, mediante los oficios números 21-322704-0 y 21-322704-1 del 13 de agosto de 2021, para que allegara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de las citadas comunicaciones, entre otras cosas, información relacionada con los servicios que ofrecía a los consumidores, las piezas publicitarias utilizadas pa ra darlos a conocer, con la indicación de los medios y fechas de difusión; los canales dispuestos para vender sus productos, la relación de inscripciones que tenía activas en el Registro Nacional de

a los consumidores, las piezas publicitarias utilizadas pa ra darlos a conocer, con la indicación de los medios y fechas de difusión; los canales dispuestos para vender sus productos, la relación de inscripciones que tenía activas en el Registro Nacional de Turismo, la forma en que aplicaba el derecho de retracto, y la relación de peticiones, quejas y reclamos, recibidas en los seis (6) meses anteriores a la solicitud, con la indicación de la fecha de radicación, nombre del solicitante, motivo y trámite dado a la misma.

SEGUNDO: Que adicional a lo anterior, esta D irección, en ejercicio de sus funciones, realizó visita administrativa a las siguientes direcciones electrónicas: i)

https://www.aviatur.com/, ii) https://web.facebook.com/aviaturcolombia/?_rdc=1&_rdr, iii) https://instagram.com/aviaturoficial, i v) https://twitter.com/Aviatur, cuya acta y anexos quedaron radicados con el N° 21-322704-3 del 17 de agosto de 2021.

TERCERO: Que la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S. , mediante el radicado número 21 -322704-4 del 2 4 de agosto de 2021 , presentó respuesta a l requerimiento de información.

CUARTO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 66064 del 12 de octubre de 2021, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S., por considerar que:

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S., por considerar que:

4.1. Frente al régimen especial de protección al turista —Ley 300 de 1996—

1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, con base en las siguientes tres (3) sub-imputaciones:RESOLUCIÓN NÚMERO 15135 DE 2025

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1.1. Sub-imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por aparentemente no incluir en su publicidad el número de inscripción asignado en el Registro Nacional del Turismo, enmarcándose también en las conductas infractoras contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

1.2. Sub-imputación N°2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo

300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

1.2. Sub-imputación N°2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario Nº 1074 de 2015, por aparentemente no tener publicado en su sitio web https://www.aviatur.com/, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo y, en consecuencia, generar la comisión de la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

1.3. Sub-imputación N°3: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, por anunciar sus precios en moneda diferente a la del curso legal en Colombia en su sitio web https://www.aviatur.com/, sin que al parecer se indique el tipo de cambio aplicable, constituyendo presuntamente la conducta infractora contenida en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 , modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, y la consecuente comisión de la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por cuanto de la lectura de las políticas del producto “Aviatur — Barú — Hotel Las Islas”, contenidas en las “Solicitudes de Venta”, se evidenció que, al parecer,

2020, por cuanto de la lectura de las políticas del producto “Aviatur — Barú — Hotel Las Islas”, contenidas en las “Solicitudes de Venta”, se evidenció que, al parecer, incluyó penalidades por la no presentación de los usuarios (No show) hasta del 100%, diferentes a las permitidas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 que prevé “el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida” o “retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario”.

3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.2.5. del Decreto Único Reglamentario Nº 1074 de 2015, por aparentemente, no incluir en algunas de las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer cruceros, información de la página web de la compañía naviera encargada de prestar dicho servicio. Lo cual configuraría la conducta establecida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

4. Imputación N° 4: La presunta comisión de la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por un aparente incumplimiento a la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 77 de la Le y 300 de 1996 , por cuanto se advirtió que, en la respuesta al requerimiento enviado por este Despacho, aunque allegó la relación de peticiones, quejas y reclamos, al parecer, no incluyó información sobre los motivos de la queja

requerimiento enviado por este Despacho, aunque allegó la relación de peticiones, quejas y reclamos, al parecer, no incluyó información sobre los motivos de la queja y/o reclamo y el trámite dado a la misma, pese a que habían sido requeridos.

4.2. Frente al régimen general de protección al consumidor —Ley 1480 de 2011—

Imputación única: Presunto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , por aparentemente no establecer en el medio de comercio electrónico utilizado “https://www.aviatur.com/” un enlace visible, fácilmente identificable, que les permitiera a los consumidores ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.

QUINTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 30861 del 14 de junio de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, acto administrativo por medio del cual se le impuso a AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S., por infracciones evidenciadas en el régimen de protección al turista, una multa por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($73.678.328) , equivalentes a CINCUENTA Y OCHORESOLUCIÓN NÚMERO 15135 DE 2025

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(58) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución y que correspondían para la misma época a 6.728 UVB, por incurrir en las infracciones contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 20151, así como, por vulnerar lo señalado en el artículo 2.2.4.3.2.5. del Decreto 1074 de 2015; y por haber cometido la infracción señalada en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido a que incumplió las órdenes impartidas por esta Autoridad y vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

Adicionalmente, en la citada resolución, fueron archivadas parcialmente la imputación 1 y 3 y en su totalidad la imputación 2 del régimen de turismo, así:

Tabla N° 1 Imputaciones archivadas Régimen de protección al turista Parcialmente la primera subimputación de la imputación N° 1 Sub-imputación enunciada en el numeral 16.1.1. de la Resolución Nº 66064 del 12 de

Parcialmente la primera subimputación de la imputación N° 1 Sub-imputación enunciada en el numeral 16.1.1. de la Resolución Nº 66064 del 12 de octubre de 2021, únicamente en lo relacionado con las piezas publicitarias denominadas: “Storie_Video_c_02_F 2.mp4”, “(Vid_03_F.mp4” y “(VIDEO_FINAL_Pantallas_18_AGO2021 2.mp4”, en cuanto a la no inclusión del n úmero del Registro Nacional de Turismo (RNT) en las mismas Imputación N° 2 Imputación N°2 de la Resolución Nº 66064 del 12 de octubre de 2021, concerniente a la posible comisión de la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una posible vulneración al artículo 65 de la Ley 300 de 1996. Parcialmente la imputación Nº 3 Imputación N° 3 de la Resolución Nº 66064 del 12 de octubre de 2021, enunciada en su numeral 16.3., únicamente en lo concerniente a la pieza denominada “3 -INSTORIES GLOBO copia.PNG”.

Respecto de las infracciones evidenciadas en el régimen de protección al consumidor, adicionalmente se le impuso una multa por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($58.434.536), equivalentes a CUARENTA Y SEIS (46) salarios mínimos

CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($58.434.536), equivalentes a CUARENTA Y SEIS (46) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución y que correspondían para la misma época a 5.336 UVB, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo imputado.

SEXTO: Que la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S. se notificó de la anterior resolución el 21 de junio de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General AdHoc de esta Entidad mediante radicado 21-322704-29.

SÉPTIMO: Que la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 8 de julio de 2024 con el radicado 21-322704-30.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.

administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal

1 Sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 15135 DE 2025

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sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y dem ostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a

obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 30861 del 14 de junio de 2024, en virtud de los cuales solicitó como pretensión principal, que se revocara n los artículos cuarto y quinto de la mencionada resolución, mediante los cuales se impusieron multas a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S. por presuntas violaciones al régimen general de turismo y de protección al consumidor, respectivamente, y, en consecuencia, la desestimación de los cargos y el archivo de la actuación.

En subsidio de lo anterior, la sancionada solicitó que, en caso de no ser atendida su pretensión principal, se procediera a tasar una multa que atendiera los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

2.1. Acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con las imputaciones por el incumplimiento al régimen de protección al turista

2.1.1. Acerca de los argumentos relacionados con la imputación N° 13

2.1.1.1. En relación con la primera sub-imputación del cargo N° 14

La recurrente indicó que las piezas analizadas en el expediente, identificadas como “INSTORIES GLOBO copia.PNG”, “3 -INSTORIES GLOBO copia.PNG” y “2-INSTORIES

La recurrente indicó que las piezas analizadas en el expediente, identificadas como “INSTORIES GLOBO copia.PNG”, “3 -INSTORIES GLOBO copia.PNG” y “2-INSTORIES GLOBO copia.PNG”, formaban parte de una campaña publicada en septiembre de 2021 en la cuenta oficial de Aviatur en Instagram (@aviaturoficial) , conformaban un mosaico, en el que cada una representaba una parte del resultado final en la cuenta de la red soc ial. Además, afirmó que acreditó la forma en que estas fueron publicadas y precisó que en el pie de foto de cada una aparecía el Registro Nacional de Turismo (RNT).

En relación con lo anterior, manifestó que el Despacho concluyó que la información del pie de foto no hacía parte de la pauta publicitaria, pues consideró que aparecía de manera separada, lo que impedía que el consumidor accediera a dicha información. En consecuencia, sostuvo que el Despacho adujo que esta información no podía considerarse parte de la publicidad, ya que no estaba incluida dentro de la pieza de comunicación y figuraba en un espacio distinto.

En este sentido, la recurrente alegó que la motivación del Despacho exigía requisitos no previstos en la norma y citó el artículo 5 de la L ey 1480 de 2011 , para destacar que el legislador no estableció un único formato para la publicidad, dado que puede incluir videos, imágenes, textos o una combinación de estos.

Por otro lado, mencionó lo dispuesto en el artículo 6 del Código Colombiano de

3 El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto

Por otro lado, mencionó lo dispuesto en el artículo 6 del Código Colombiano de

3 El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. 4 El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y la posible configuración de las conductas infractoras contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 15135 DE 2025

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Autorregulación Publicitaria, expedido por la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria (CONARP), para argumentar que, en el entorno digital, la publicidad no podía analizarse con base en una imagen aislada, ya que estas plataformas ofrecen interacción con diversos elementos de una misma publicación, como imágenes, audios, textos y comentarios.

En relación con el caso concreto, sostuvo que la publicidad fue diseñada para redes sociales y que una imagen por sí sola no transmitía el mensaje completo al consumidor, dado que la campaña se basó en un conjunto de imágenes, textos en el pie de foto y la posibilidad

En relación con el caso concreto, sostuvo que la publicidad fue diseñada para redes sociales y que una imagen por sí sola no transmitía el mensaje completo al consumidor, dado que la campaña se basó en un conjunto de imágenes, textos en el pie de foto y la posibilidad de interacción mediante comentarios y reacciones. Asimismo, señaló que un consumidor promedio de Instagram utiliza todos estos elementos.

Asimismo, insistió en que la norma no limita la forma en que puede presentarse la publicidad y que no es correcto afirmar que la publicidad no es compuesta, al restringirse únicamente a una imagen aislada, sin considerar los textos que la acompañan.

Con base en lo expuesto , la recurrente solicitó al Despacho reconsiderar la decisión fundamentada en el argumento de que la información contenida en el pie de foto no hacía parte de la publicidad.

Adicionalmente, la recurrente señaló que no podía sostenerse que la información del pie de página fuera inaccesible para el consumidor, ya que constituye el único medio a través del cual puede advertirse en Instagram. Explicó que esto obedece al tamaño reducido de la imagen, diseñada específicamente para su visualización en pantallas de celulares.

En este sentido, concluyó que la aparición de las redes sociales transformó la manera en que se presenta la publicidad, por lo que un consumidor promedio interesado en la oferta apreciará en conjunto las imágenes y la información del pie de foto, dado que ambos elementos conforman el mensaje completo que se transmite.

De igual manera, en el numeral 3 de su escrito de recurso s, “Sobre la graduación de la pena que atienda los criterios del artículo 61 de la ley 1480 de 2011 y artículo 50 de la ley

elementos conforman el mensaje completo que se transmite.

De igual manera, en el numeral 3 de su escrito de recurso s, “Sobre la graduación de la pena que atienda los criterios del artículo 61 de la ley 1480 de 2011 y artículo 50 de la ley 1437 de 2011”, la impugnante dedicó un acápite en el numeral 3.1., “Sobre los cargos impuestos por “protección contra publicidad engañosa - protección del derecho de información de los usuarios de servicios turísticos – protección del derecho a la información de los consumidores en comercio electrónico”, específicamente el numeral 3.1.1., “Aviatur no omitió el RNT en su publicidad”, en el que señaló que esta entidad sancionatoria debe cumplir con los principios de tipicidad y legalidad al imponer una sanción administrativa, lo que implica que la conducta sancionada debe estar expresamente definida en la norma aplicable.

Al respecto, explicó que, según el Despacho, el incumplimiento se configuró en el análisis del tercer criterio del Concepto 16 -155160-00001-00005, referido a la suficiencia de la información para el consumidor. Sin embargo, indicó que no incurrió en publicidad engañosa, ya que el RNT siempre s e incluyó en el pie de página de las imágenes publicitarias.

Por lo anterior, alegó que no se configuró una conducta típica que pudiera derivar en una afectación a los derechos de los consumidores, ni un daño real, puesto que la información estaba disponible y accesible.

Además, manifestó que el Despacho debía considerar el grado de prudencia y diligencia con que se atendieron las normas aplicables, lo cual constituía un criterio favorable al

estaba disponible y accesible.

Además, manifestó que el Despacho debía considerar el grado de prudencia y diligencia con que se atendieron las normas aplicables, lo cual constituía un criterio favorable al momento de graduar la sanción. En ese sentido, sostuvo que act uó conforme a los lineamientos del Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria y la normativa vigente, sin sustraerse de sus obligaciones legales.

5 Al respecto, la recurrente señaló que “(…) la misma entidad ya ha establecido los lineamientos para valorar si una entidad está o no incurriendo en publicidad engañosa en el Concepto 16155160- -00001-0000

1. Determinar si el mensaje es objetivo.

2. Determinar las características del bien o servicio anunciado, para enfrentarlas con el mensaje transmitido.

3. Determinar si la información transmitida es suficiente para el consumidor.

4. Establecer cuál es la actitud y el entendimiento que el consumidor racional asume frente a la oferta presentada.”RESOLUCIÓN NÚMERO 15135 DE 2025

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Por último, indicó que en el proceso demostró la prudencia con la que actuó, pues, aunque el RNT no estaba en la imagen principal de las piezas publicitarias, sí se encontraba en un lugar visible para los consumidores, garantizando el acceso a la información requerida por la norma.

En ese orden de ideas, debe recordarse que en la Resolución Nº 66064 del 12 de octubre de 2021 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, se plasmó la manifestación de la administración, regida por los criterios de

En ese orden de ideas, debe recordarse que en la Resolución Nº 66064 del 12 de octubre de 2021 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, se plasmó la manifestación de la administración, regida por los criterios de legalidad, debida calificación jurídica y apreciación razonable tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho, toda vez que se señalaron las circunstancias fácticas, las disposiciones presuntamente vulneradas, se individualizó al sujeto pasivo de la investigación y las sanciones o medidas que tendrían lugar de probarse la responsabilidad de la investigada dentro de esta investigación.

De igual manera, es necesario recordar que la sub-imputación identificada con el numeral 16.1.1. del referido acto , se fundamentó en el presunto incumplimiento por parte de la sancionada a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por aparentemente no incluir en su publicidad el número de inscripción as ignado en el Registro Nacional del Turismo, enmarcándose también en las conductas infractoras contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Así las cosas, ante los reparos pr esentados, para esta Dirección es importante reiterar aspectos desarrollados en el acto impugnado y, adicionalmente, despejar cualquier otra consideración manifestada por la sancionada en su recurso.

En este sentido, tal y como fue señalado por la recurrente en su escrito, en la Resolución

aspectos desarrollados en el acto impugnado y, adicionalmente, despejar cualquier otra consideración manifestada por la sancionada en su recurso.

En este sentido, tal y como fue señalado por la recurrente en su escrito, en la Resolución N° 30861 del 14 de junio de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, se realizó el juicio de responsabilidad a partir del análisis del acervo probatorio consistente en la publicidad allegada a través del radicado N° 21-322704-4 del 24 de agosto de 2021, e identificada como: “INSTORIES GLOBO copia.PNG”, “3-INSTORIES GLOBO copia.PNG” y “2-INSTORIES GLOBO copia.PNG”.

No obstante, se debe hacer énfasis en que, para establecer si la publicidad reunía o no el requisito de incluir el número de Registro Nacional de Turismo, se tuvo en cuenta la forma en que se dio a conocer a los consumidores, a partir de la definición de publicidad traída en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, los elementos que compon ían cada pieza, y el medio de comunicación utilizado para difundirlas.

Para el efecto, este Despacho tuvo en cuenta nueve (9) imágenes6 incluidas en el escrito de descargos radicado con el número 21-322704-11 del 12 de noviembre de 2021, que evidenciaban la forma en que dio a conocer dicha publicidad a los consumidores, y en virtud de las cuales se concluyó que las piezas publicitarias denominadas: “ INSTORIES GLOBO copia.PNG”, “3-INSTORIES GLOBO copia.PNG” y “2-INSTORIES GLOBO copia.PNG”

virtud de las cuales se concluyó que las piezas publicitarias denominadas: “ INSTORIES GLOBO copia.PNG”, “3-INSTORIES GLOBO copia.PNG” y “2-INSTORIES GLOBO copia.PNG” se trataban de tres (3) piezas, compuestas por varias imágenes —tipo mosaico—, que transmiten un mismo mensaje publicitario.

Ahora bien, es preciso señalar que esta Dirección no desconoció que las piezas publicitarias pueden variar según las características específicas de los medios de comunicación utilizados. Así quedó consignado en el acto sancionatorio 7, donde se determinó que las piezas publicitarias objeto de imputación, tal como fueron diseñadas por el sujeto pasivo, se ajustan a la definición de publicidad al cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, puesto que transmiten un mensaje a través de imágenes y tienen como finalidad influir en la decisión de consumo.

Sin embargo, no puede concluirse que, por el hecho de incluir la información en la descripción de la pieza, se entienda satisfecha la obligación de incluir el número de Registro Nacional de Turismo en la publicidad del prestador de servicios turísticos.

6 Imágenes números 1, 2, 3, 4, y 5 de la Resolución N° 30861 del 14 de junio de 2024, páginas 14 a 16. 7 Resolución N° 30861 del 14 de junio de 2024, página 17.RESOLUCIÓN NÚMERO 15135 DE 2025

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Al respecto, en el momento de analizar la imagen N° 1 del acto administrativo sancionatorio, tomada del escrito de descargos radicado con el número 21-322704-11 del 12 de noviembre de 2021, se muestra que la información no hace parte de la pauta, pues, se presenta de manera separada y, de hecho, cuando el consumidor ve las piezas completas le resulta imposible acceder a dicho texto, como se observa a continuación:

Imagen N° 1. Tomada del escrito de descargos radicado con el número 21-322704-11 del 12 de noviembre de

2021. Pág. 3

Conforme a lo expuesto, este Despacho considera necesario reiterar lo que el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, establece sobre la publicidad turística:

“Artículo 30. De la publicidad turística. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos. Tanto los prestadores de servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán in cluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, fue reiterado mediant

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