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SIC - Resolución 15136 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15136 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 30

RESOLUCIÓN NÚMERO 15136 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 22-256020

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 17, 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, esta Dirección realizó visita administrativa al establecimiento de comercio denominado LA MACHELERIA

STEAKHOUSE 109, ubicado en la Calle 109 18B -32 Local 2, de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de GRUPO RADAR S.A.S. , identificada con NIT. 901.508.487 -3, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en el Estatuto del Consumidor , y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4., dicha actuación quedó consignada con

disposiciones contenidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4., dicha actuación quedó consignada con el radicado Nº 22-256020-1 del 1 de julio de 2022.

SEGUNDO: Que en desarrollo de dicha visita, esta Autoridad evidenció que en el establecimiento de comercio denominado LA MACHELERIA STEAKHOUSE 109 , de propiedad de GRUPO RADAR S.A.S., los precios de los productos no eran anunciados en pesos colombianos, y que si bien se informaba acerca de los productos que comercializaban en el sistema de carta, ésta no se encontraba ubicada de tal forma que los usuarios pudieran consultar los precios antes de ingresar al restaurante.

TERCERO: Que esta Dirección, en virtud de la facultad otorgada por el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, a través del oficio radicado con el Nº 22-256020-2 del 1 de julio de 2022 , ordenó a LA MACHELERIA STEAKHOUSE 109 , de propiedad de GRUPO RADAR S.A.S., i) Informar en pesos colombianos el precio de venta al público de los productos que comercializaba, incluidos todos los impuestos y costos adicionales; y ii) Fijar en un lugar visible antes del ingreso al establecimiento una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo.

Que para efectos de acreditar el cumplimiento de dicha orden le otorgó a GRUPO RADAR S.A.S., un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para que allegara la documentación necesaria que permitiera advertir su efectivo acatamiento.

S.A.S., un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para que allegara la documentación necesaria que permitiera advertir su efectivo acatamiento.

CUARTO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que, al 11 de julio de 2022, la sancionada hubiera acreditado el cumplimiento de la orden administrativa, ni allegado los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de la orden que le fue impartida mediante el oficio Nº 22-256020-2 del 1 de julio de 2022 en la forma y términos establecidos.RESOLUCIÓN NÚMERO 15136 DE 2025

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QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67176 del 28 de septiembre de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de GRUPO RADAR

S.A.S., cuyas imputaciones endilgadas fueron:

1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que al parecer no acreditó la orden administrativa impartida mediante el oficio radicado Nº 22-256020-2 del 1 de julio de 2022 en la

1480 de 2011, pues se advirtió que al parecer no acreditó la orden administrativa impartida mediante el oficio radicado Nº 22-256020-2 del 1 de julio de 2022 en la forma y términos establecidos.

2. Imputación N° 2: Presunta vulneración al numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 de la Circular Única de esta Superintendencia, pues en el acta de visita administrativa radicada con el número 22-256020-1, se evidenció que aparentemente los precios de los productos comercializados en el establecimiento no eran informados de acuerdo con las denominaciones del peso colombiano.

3. Imputación N° 3: Presunta vulneración al numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia, pues en el acta de visita administrativa radicada con el número 22-256020-1, se evidenció que, al parecer, el lugar no contaba con una carta expuesta de manera visible a los consumidores de tal forma que pudieran consultar los precios antes de ingresar a éste.

SEXTO: Que una vez agotada s las etapas de descargos, proba toria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N ° 58151 del 30 de septiembre de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a GRUPO RADAR S.A.S. , por la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS

septiembre de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a GRUPO RADAR S.A.S. , por la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($30.487.584), equivalentes a VEINTICUATRO (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la citada resolución y que corresponden a 2784 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, p or el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos que le fueron imputados a la sancionada.

SÉPTIMO: Que GRUPO RADAR S.A.S. , se notificó de la citada r esolución el 30 de septiembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado Nº 22-256020-23.

OCTAVO: Que GRUPO RADAR S.A.S. , encontrándose dentro del término, presentó recurso de rep osición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, el 9 de octubre de 2024 mediante radicado Nº 22-256020-24.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los

constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 15136 DE 2025

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interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Acerca de los documentos aportados como pruebas por parte de la recurrente

la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Acerca de los documentos aportados como pruebas por parte de la recurrente

Sobre el particular, resulta importante señalar que el escrito contentivo de los argumentos planteados por la sancionada contra la decisión adoptada por esta Autoridad, se acompañó de los certificados contables relacionados con los beneficios (utilidades) netos obtenidos de julio a septiembre de 2022 , y un certificado de existencia y representación legal de GRUPO RADAR S.A.S. , razón por la cual, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de los mismos, en consideración a que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, resulta necesario establecer si los documentos aportados resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”2.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”3.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias par a el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superflua s, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”4

De acuerdo a lo anterior y después de la revisión de los documentos allegados por la recurrente dentro del presente trámite, encuentra esta Dirección que l os documentos aportados deben incorporarse al expediente, en la medida en que los mismos pueden prestar algún servicio dentro del presente trámite, dado que la recurrente pretende dar a conocer datos que reflejan los ingresos brutos percibidos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, y en esta medida, demostrar que esta Dirección para dosificar la sanción calculó erróneamente los ingresos netos de la sancionada, al pasar por alto que dicho valor correspondía a ventas brutas mas no a las utilidades o el beneficio económico obtenido por la sancionada fruto de la presunta conducta investigada.

Al respecto, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son

alto que dicho valor correspondía a ventas brutas mas no a las utilidades o el beneficio económico obtenido por la sancionada fruto de la presunta conducta investigada.

Al respecto, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica5, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.

153. Bogotá. 2006. 3 Ídem. 4 Ídem. Pág. 157. 5 (…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15136 DE 2025

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3. Consideraciones de la Dirección

De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 58151 del 30 de septiembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

4.1. Acerca de las manifestaciones de la recurrente relacionadas con la

en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 58151 del 30 de septiembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

4.1. Acerca de las manifestaciones de la recurrente relacionadas con la imputación Nº 1 – presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011

La recurrente manifestó que no se puede hablar de un incumplimiento material de las órdenes administrativas impartidas por esta Superintendencia por parte de la sancionada, toda vez que, en la visita administrativa, atendió las directrices impartidas verbalmente por los funcionarios de esta Entidad, relacionadas con la indicación de los precios de los productos ofrecidos y la carta física en la entrada del local comercial . Al respecto, señaló que la carta física se encontraba ubicada en la entrada del establecimiento de comercio, solo que por la pandemia del Covid -19, la entrega de la misma se entregaba a los comensales una vez se higienizaran las manos, de acuerdo a las directrices impartidas por el Ministerio de Salud.

Asimismo, señaló que no es lo mismo , no haber dado respuesta op ortuna a un requerimiento de información, al incumplimiento materia l de las instrucciones que el mismo contenía, toda vez que, de forma proactiva, colaborativa y de buena fe, con las solas recomendaciones que hicieron los funcionarios de esta Entidad en la visita administrativa, adoptó las acciones para ajustar las conductas correspondientes.

De esta forma, la recurrente indicó que la única falencia formal, fue no haber dado

solas recomendaciones que hicieron los funcionarios de esta Entidad en la visita administrativa, adoptó las acciones para ajustar las conductas correspondientes.

De esta forma, la recurrente indicó que la única falencia formal, fue no haber dado respuesta al requerimiento de información , toda vez que, por un error humano, uno de sus colaboradores abrió el correo sin informar su contenido, no obstante, adujo que los asuntos objeto de hallazgo durante la visita fueron ajustados de manera inmediata, y que desplegó las acciones requeridas y neutralizó cualquier posibilidad de ries go o asimetría en la información entregada al consumidor , por lo que a su juicio, evitó así cualquier perjuicio real o potencial al consumidor y conjuró cualquier falta a la norma, en la medida que dichos correctivos se realizaron de forma previa a la aper tura de la investigación correspondiente. Además, sostuvo que no se presentaron peticiones o quejas respecto de la información suministrada por el personal del restaurante, respecto de las conductas reprochadas, por lo que no se causó perjuicio o afectación a ningún consumidor.

La recurrente cuestionó que esta Dirección, en el acto administrativo recurrido manifestó, que el régimen de responsabilidad en materia de protección al consumidor es objetivo, lo que desconoce que este tipo de regímenes de responsabilidad está expresamente proscrito en el ordenamiento jurídico. Asimismo, adujo que resulta discutible y violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción, que esta Dirección para evaluar los hechos e imponer la sanción, haya manifestado que no se debe tener en cuenta la diligencia del investigado, no obstante, de encontrarse dicho criterio expresamente incluido en la ley, para efectos de la dosimetría de la sanción.

debe tener en cuenta la diligencia del investigado, no obstante, de encontrarse dicho criterio expresamente incluido en la ley, para efectos de la dosimetría de la sanción.

Finalmente, evidenció una violación al principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del acto recurrido, en la medida en que en varios apartados de la parte considerativa, esta Dirección manifestó que la sancionada probó diligencia y a creditó la adopción de las acciones requeridas para conjurar los eventuales efectos derivados de los hallazgos, sin embargo, al momento de declarar la responsabilidad y establecer la sanción pecuniaria, concluyó que no se podía acreditar la debida diligencia y prudencia.

De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario precisar en primer lugar que, en el caso ahora analizado, el problema jurídico consistió en determinar si aquella cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, esta Autoridad verificó si la sancionada atendióRESOLUCIÓN NÚMERO 15136 DE 2025

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la orden administrativa impartida mediante el radicado Nº 22-256020-2 del 1 de julio de 2022, en la forma y términos que le fueron indicados.

En efecto , mediante la señalada orden administrativa , este Despacho le oto rgó a la

2022, en la forma y términos que le fueron indicados.

En efecto , mediante la señalada orden administrativa , este Despacho le oto rgó a la sancionada un plazo para acreditar el cumplimiento de dicha orden, hasta el 11 de julio de 2022. Así mismo, se advierte que la orden administrativa identificada con el Nº 22256020-2 del 1 de julio de 2022 , fue remitid a a la dirección de correo electrónico de notificación judicial de la sancionada, el cual constaba en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, lamacheleriash@gmail.com.

Bajo esta línea d e análisis, resulta fundamental aclarar que el objeto del requerimiento era que la impugnante dentro del plazo que le fue otorgado, acreditara a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes impartidas en materia de protección al consumidor. No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no acreditó el cumplimiento de dichas órdenes, debido a que omitió remitir la información que acreditara su cumplimiento y, por el contrario, únicamente pretendió dar respuesta a lo solicitado por este Despacho, en la oportunidad procesal para presentar descargos y las pruebas solicitadas a través de la Resolución N° 67176 del 28 de septiembre de 2022, lo que resulta evidentemente inoportuno, tardío y/o extemporáneo.

De conformidad con lo anterior, aun cuando la recurrente advirtió que atendió las directrices impartidas verbalmente por los funcionarios de esta Entidad, debe señalarse que en ningún momento se impartió una orden de manera verbal, por el contrario, el

extemporáneo.

De conformidad con lo anterior, aun cuando la recurrente advirtió que atendió las directrices impartidas verbalmente por los funcionarios de esta Entidad, debe señalarse que en ningún momento se impartió una orden de manera verbal, por el contrario, el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección mediante el oficio radicado Nº 22 -256020-2 del 1 de julio de 2022, en la forma y términos que le fueron indicados, razón por la cual, a pesar de que la sancionada pretendió aportar respuesta, esta fue radicada mediante escrito número 22-256020-9 del 20 de octubre de 2022 , lo que significa que la respuesta dada por la sancionada fue casi tres meses después del término concedido , es decir, fuera del plazo otorgado, motivo por el cual la recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales, por el hecho de haberse pronunciado extemporáneamente.

Al respecto, vale la pena indicarle a la sancionada que las ordenes impartidas por esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad , toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que esta Dirección posee para investigar las conductas que pueden o no violar las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.

Así pues, es claro que la información remitida por la sancionada con el fin de acreditar la

de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.

Así pues, es claro que la información remitida por la sancionada con el fin de acreditar la instrucción impartida, se dio por fuera del término concedido en el citado oficio, por lo que contrario a lo argumentado por la recurrente, sí se generó una infracción al marco jurídico relacionado en el cargo imputado: “incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011”. En esa medida, se debe señalar que la inobservancia de las órdenes emitida s por esta Dirección, impiden el ejercicio de las facultades administrativas asignadas, como son la protección de los derechos constitucionales del consumidor en forma oportuna y eficaz, razones por las cuales, cumplir en forma tardía lo ordenado no sólo es una afrenta a las funciones de esta Entidad, sino que, además, retarda la labor asignada en la toma de decisiones.

Respecto a lo manifestado por la recurrente, en relación a que la única falencia formal, fue no haber dado respuesta al requerimiento de información, por un error humano, vale la pena aclarar que GRUPO RADAR S.A.S. , en calidad de agente del mercado y encontrándose debidamente constituida como sociedad por acciones simplificada, tiene el deber de recibir y conservar la correspondencia relacionada con el giro ordinario de sus negocios y, por tanto, resulta ajeno el hecho de que por un error humano no se atendiera la solicitud.RESOLUCIÓN NÚMERO 15136 DE 2025

deber de recibir y conservar la correspondencia relacionada con el giro ordinario de sus negocios y, por tanto, resulta ajeno el hecho de que por un error humano no se atendiera la solicitud.RESOLUCIÓN NÚMERO 15136 DE 2025

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En ese sentido, corresponde insistir en que , en materia de protección al consum idor, se reconoce la posibilidad de que operen ciertas causales eximentes de responsabilidad. Bajo este entendido, y conforme la Sentencia del Consejo de Estado del 24 de marzo de 20116, transcrita en el acto administrativo impugnado 7, respecto de las causales eximentes de responsabilidad, las cuales solo se pueden invocar cuando, en cada caso concreto, el proceder —activo u omisivo— de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño, lo cual debe estar en todo caso probado en el trámite que se invoque.

En ese orden de ideas, se insiste que para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en materia de protección a los consumidores, resulta indispensable que quien la invoca, identifique la causal al egada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido8 y su exterioridad9, a fin de acreditar la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre ef ectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad10.

De tal manera que, le corresponde a la recurrente la carga probatoria de acreditar los

una causa extraña, es decir, que demuestre ef ectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad10.

De tal manera que, le corresponde a la recurrente la carga probatoria de acreditar los elementos esenciales de la causal de eximente de responsabilidad aducid a y los requerimientos establecidos en el artículo 64 del Código Civil, los cuales deben concurrir al tiempo, esto es, que sean imprevisibles, es decir, que sea producto de una circunstancia respecto de la cual no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia11, e irresistibles, es decir, “el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y el fenómeno mismo”12.

Es más, adicional a los criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad, se ha establecido, la exterioridad de la causa extraña, la cual exige: “una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el debe r jurídico de responder la accionada”13.

En esta medida, es claro que la recurrente como sociedad comercial y conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 y el artículo 54 del Código de Comercio 14, tiene el deber jurídico de conservar la correspondencia relacionada con el giro ordinario de sus negocios y está obligada legalmente a tomar las medidas para cumplir con los protocolos de recepción y conservación de la correspondencia y, por lo tanto, adoptar las medidas necesarias para evitar su no recepción o para precaverlo.

Conforme a lo expuesto, esta Dirección debe señalar que pese a que la recurrente argumentó el error humano como exoneración a su obligación de acreditar el cumplimiento

necesarias para evitar su no recepción o para precaverlo.

Conforme a lo expuesto, esta Dirección debe señalar que pese a que la recurrente argumentó el error humano como exoneración a su obligación de acreditar el cumplimiento de la orden impartida , tal circunstancia no la exime del cumplimiento de las normas

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Radicación número: 66001 -23-31-000-1998-0040901 (19067). Referencia: Acción de reparación directa, Apelación Sentencia. Consejero Ponente: FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. Bogotá. D.C., 24 de marzo de 2011. 7 Resolución Nº 58151 del 30 de septiembre de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, página 5 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T-71-16. Referencia Expediente T-5.343.816. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogotá D.C., 24 de mayo de 2016. En esta sentencia, la H. Corte Constitucional siguiendo lo expuesto tanto por la Corte Suprem a de Justicia como el Consejo de Estado, señala que, el hecho irresistible es aquél que “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”(...) “ hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la su fre un comportamiento para que no ocurra ”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia”.

consecuencias”(...) “ hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la su fre un comportamiento para que no ocurra ”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia”. 9 Ibíd. De igual manera, la H. Corte respecto de la exterioridad, ha precisado que, “es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230 -2018 Radicación No. 08001-31-03003-200600251-01. Magistrado Ponente: RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bogotá D.C. 25 de abril de 2018. 10 Ibíd. Cfr. PATIÑO DOMÍNGUEZ, Héctor. Óp. Cit. P. 193 11 Nota original en la sentencia citada: Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de 1936. Gaceta Judicial. Tomo XLIII. P. 581. 12 Nota original en la sentencia citada: ROBERT, André. Les responsabilities. Bruselas. 1981. P. 1039. Citado por: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Cit. P. 19. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera.

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