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SIC - Resolución 15138 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15138 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 18

RESOLUCIÓN NÚMERO 15138 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-256149

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única de esta Superintendencia, y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios, realizó el 1 de julio de 2022 una visita de inspección administrativa en las instalaciones del establecimiento de comercio “ UMA CANTINA PERUANA ” de propiedad de SUMAK S.A.S., identificada con NIT 901.354.801 -0, en adelante la investigada, la cual quedó consignada bajo acta y anexos en el radicado 22-2561491 del 1 de julio de 2022.

SEGUNDO: Que una vez valorada la información y documentación recaudada en desarrollo de la visita de inspección , efectuada el 1 de julio de 2022 , al

1 del 1 de julio de 2022.

SEGUNDO: Que una vez valorada la información y documentación recaudada en desarrollo de la visita de inspección , efectuada el 1 de julio de 2022 , al establecimiento de comercio denominado “UMA CANTINA PERUANA”, de propiedad de la investigada, se evidenció que, al parecer, los precios establecidos tanto en la carta como en los códigos QR, no tenían incluido el impuesto al consumo , tal como se advierte en el aviso informado que indica “nuestros precios no incluyen el impuesto al consumo, ni la propina, costo que se verá reflejado al final de la factura”.

TERCERO: Que, como consecuencia de los anteriores hallazgos , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales establecidas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada, mediante el radicado 22-255945-2 del 1 de julio de 2022 , que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, debía: i) Informar en pesos col ombianos el precio de venta al público de los productos que comercializa, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, y ii) Unificar los precios informados en el sistema de indicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores el cobro del precio anunciado.

Superintendencia, y ii) Unificar los precios informados en el sistema de indicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores el cobro del precio anunciado.

CUARTO: Que el oficio número 22-256149-2 del 1 de julio de 2022 fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada consignado en el Registro Único Empresarial y Social — RUES— para la época de los hechos, esto es,

fevife8103@gmail.com1, como consta en el Certificado de comunicación electrónica con N° E79514542-S expedida por Lleida S.A.S., aliado de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra en el consecutivo número 22-256149-3 del 5 de julio de 2022.

1 De acuerdo con la información que se encuentra radicada en el Registro Único Empresarial y SociaRUES, con fecha 2 de mayo de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 15138 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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QUINTO: Que esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no allegó la información y documentación que acreditara el acatamiento de lo ordenado por esta Autoridad mediante radicado con el número 22-256149-2 del 1 de julio de 2022.

SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67172 del 28 de septiembre

SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67172 del 28 de septiembre de 2022 2 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SUMAK S. A. S., identificada con NIT 901.354.801-0, en donde

las imputaciones endilgadas fueron:

6.1. El p resunto incumplimiento de las órdenes impartidas por est a Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer no acreditó la orden administrativa impartida mediante el oficio número 22-256149-2 del 1 de julio de 2022.

6.2. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, como quiera que la investigada, al parecer, no incluía en su carta o por medio del código QR el impuesto al consumo y este se veía reflejado solo en la factura al final.

SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que

plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 67172 del 28 de septiembre de 2022 la investigada no presentó descargos ni aportó o solicitó la práctica de pruebas, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 16765 del 31 de marzo de 2023 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N°16765 del 31 de marzo de 2023, la investigada no presentó pruebas ni allegó la documentación requerida dentro del plazo otorgado por esta Autoridad, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 25870 del 18 de mayo de 20234, incorporó y

comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 25870 del 18 de mayo de 20234, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO SEGUNDO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de

2 Notificada en debida forma a la investigada el 10 de octubre de 2022, mediante Aviso N ° 25993 tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-256149-9 del 14 de octubre de 2022. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 3 de abril de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-256149-13 del 4 de mayo de 2023. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 18 de mayo de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-256149-17 del 8 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 15138 DE 2025

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los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del

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los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º d el Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones admini strativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por SUMAK S. A. S., identificada con NIT 901.354.801-0, configura o no un incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, así como por la posible infracción a las disposiciones contenidas en el numeral 1.3. del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones

14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en

14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación No. 1—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección realizar a un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si, en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujet o pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 15138 DE 2025

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Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de

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Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, requirió a la investigada el 1 de julio de 2022, mediante EL oficio número 22-256149-2, para que allegara a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, la información y documentación que acreditara el cumplimiento de lo siguiente:

“(…) 1. INFORMAR en pesos colombianos el precio de venta al público de los productos que comercializa, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia.

2. UNIFICAR los precios informados en el sistema de indicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio, con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores únicamente el cobro del precio anunciado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta

Superintendencia (…)”.

Aunado a lo anterior, el oficio antes citado, advirtió a la investigada lo siguiente:

“(…) En atención a lo anterior y a efectos de acreditar el cumplimiento de la presente orden, SUMAK S.A.S. identificada con NIT. 901.354.801 -0 deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, allegar la documentación necesaria que permita advertir su efectivo acatamiento, so

presente orden, SUMAK S.A.S. identificada con NIT. 901.354.801 -0 deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, allegar la documentación necesaria que permita advertir su efectivo acatamiento, so pena de adelantar en su contra la actuación administrativa correspondiente, por el incumplimiento de la orden contenida en este documento, a sí como también por las presuntas infracciones derivadas de los hallazgos encontrados durante la visita de inspección administrativa que dio lugar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 del 2011 (…)”.

De igual manera, la or den antes citada fue dirigida y entregada en el correo electrónico de notificación judicial de la investigada, consignado en el Registro Único Empresarial y Social —RUES— para la época de los hechos, esto es, fevife8103@gmail.com5, como consta en el Certificado de comunicación electrónica con N° E79514542-S expedida por Lleida S.A.S., aliado de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra en el consecutivo número 22-256149-3 del 5 de julio de 2022.

No obstante, al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y, concretamente, el expediente que recoge la actuación que nos ocupa, se observó que la investigada al parecer, ni en el plazo establecido para acreditar el cumplimiento de la orden administrativa contenida en el oficio número 22-256149-2 del 1 de julio de 2022, esto es, hasta el 11 de julio de 2022, ni al momento de proferirse la

de la orden administrativa contenida en el oficio número 22-256149-2 del 1 de julio de 2022, esto es, hasta el 11 de julio de 2022, ni al momento de proferirse la resolución de formulación de cargos, allegó la respuesta requerida, ni la documentación que acreditara el cumplimiento de lo ordenado por esta Dirección.

Sobre el particular, resulta importante resaltar que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que integran el proceso en su contra, razón por la cual y, en garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al sujeto pasivo, se revisó nuevamente la totalidad del expediente, con especial atención al oficio número 22256149-2 del 1 de julio de 2022 , evidenciando que dicho documento fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Asimismo, se verificó en el Sistema de Trámites y G estión Documental de esta Entidad, junto con el certificado de comunicación electrónica No. E79514542-S expedida por Lleida S.A.S., que la orden fue enviada y entregada al correo electrónico de notificaciones judiciales de la investigada. Sin embargo, esta no se pronunció ni

5 De acuerdo con la información que se encuentra radicada en el Registro Único Empresarial y SociaRUES, con fecha 2 de mayo de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 15138 DE 2025

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aportó la información solicitada en los términos establecidos, razón por la cual se encuentra probado el incumplimiento.

En tal sentido, debe destacarse que las instrucciones que imparte esta Autoridad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, encuentra esta Dirección que recae en los vigilados de esta Superintendencia el deber de cumplir a cabalidad las órdenes impartidas, en la medida que tales órdenes se imponen como resultado de un estudio y análisis de la información recaudada en la etapa preliminar donde se evidencia una aparente infracción a las normas de protección al consumidor que, en desarrollo de su actividad económica, el vigilado estaba obligado a cumplir, pero que, en virtud de la potestad discrecional de las autoridades y con fundamento en las facultades legales que le fueron concedidas, l a Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor decide instruir sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones, con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.

Y es que justamente esta Dirección debe precisarle a la investigada que en los casos en los cuales esta Autoridad imparte instrucciones a sus vigilados, su objetivo es el

disposiciones, con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.

Y es que justamente esta Dirección debe precisarle a la investigada que en los casos en los cuales esta Autoridad imparte instrucciones a sus vigilados, su objetivo es el de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección al consumidor, y para ello es imperativo que las instruc ciones sean cumplidas en su totalidad.

En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 22 -256149-2 del 1 de julio de 2022, la Di rección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.

13.2. Frente a la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación No. 2—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la i nvestigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo que establece el numeral 1.3 del artículo 3°

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la i nvestigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo que establece el numeral 1.3 del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 de l a Circular Única de esta Superintendencia, debido a que al parecer, los precios informados través de la carta y por medio del código QR, no incluían el impuesto al consumo.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la normativa que regula las relaciones de consumo.

Al respecto resulta importante destacar que el numeral 1.3 del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011 establece de manera explícita que los consumidores tienen derecho a obtener información respecto de los productos o servicios que se ofrezcan en el mercado y, así mismo, define que la información debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

Asimismo, el derecho de los consumidores establecido en la normativa previamente citada, se traduce una obligación correlativa por pa rte de los productores y proveedores, que se encuentra contenida en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone que éstos deberán suministrar a los consumidores información, clara,RESOLUCIÓN NÚMERO 15138 DE 2025

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el cual dispone que éstos deberán suministrar a los consumidores información, clara,RESOLUCIÓN NÚMERO 15138 DE 2025

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veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan.

Si bien, estas características no se encuentran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:

Información clara: Significa que la información debe ser intelig ible, libre de obstáculos y fácil de comprender6.

Información veraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.7

Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del producto o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantidad posible de información, sino la suficiente 8 para que el consumidor pueda entender con claridad los aspecto s que rodean su decisión de consumo9.

Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, “cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”10.

Información verificable: El carácter “ verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.

puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”10.

Información verificable: El carácter “ verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.

Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera, que los consumidores puedan entender sin mayores elucubraciones, las características del producto o servicio que se les ofrece.

Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el producto o servicio al cual hace referencia.

Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con la calidad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.

Así las cosas, resulta importante destacar que, la protección del consumidor goza de un origen constitucional, que obliga a tutelar a las personas y tener control en la comercialización de bienes y servicios, por ello, la importancia de que se regule la información que se suministre al público en la comercialización de los productos, así lo dispuso el artículo 78 de la Carta Política:

“[L]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.”

“Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

Así mismo, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha manifestado que la “Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los

Así mismo, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha manifestado que la “Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los

6 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 7 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39. 8 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. 9 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 10 Villalva, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. Pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 15138 DE 2025

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productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pro de la satisfacción de sus necesidades humanas”11.

Como reflejo de dicho control, se profirió el Estatuto de Consumidor, Ley 1480 de 2011, a través del cual se establece como objetivo primordial “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos” 12. Principios generales, los cuales son determinados y reiterados por la doctrina 13 así: i) la

garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos” 12. Principios generales, los cuales son determinados y reiterados por la doctrina 13 así: i) la efectividad de los derechos de los consumidores, ii) el libre ejercicio de los derechos de los consumidores; iii) el respeto a la dignidad de los consumidores y iv) la protección de los intereses económicos de los consumidores.

Paralelamente, a estos principios, el mismo artículo 1° de la Ley 1480 de 2011 determina cuatro derechos que los denomina a la salud y seguridad, información, educación y organización, y un principio: a la protección especial a los niños, niñas y adolescentes; los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 3° ibidem y en el resto del Estatuto, y los expone en su artículo primero de la siguiente manera:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

2. El acceso de los consumidores a una información adecuada , de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

3. La educación del consumidor.

4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.

5. La protección especial a los niños, niñas y adolescent es, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la

Adolescencia.

Así las cosas, el Estatuto del Consumidor, fue proferido para regular el control de la distribución o venta de bienes y servicios y estableció para ello, sanciones y

Adolescencia.

Así las cosas, el Estatuto del Consumidor, fue proferido para regular

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