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SIC - Resolución 15139 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15139 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 15139 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-434298

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en uso de sus facultades legales, esta Dirección conoció las presuntas fallas de calidad, seguridad e información, presentadas sobre distintas referencias del producto “Chimeneas de Bioetanol”, entre las cuales se encontraban las comercializadas, aparentemente, por el señor JHON ALEXANDER MOLANO ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.881.842, en adelante el investigado.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Dirección, mediante los radicados 21-28699-92 y 21-28699-98 del 24 de mayo de 2023, requirió al investigado, para que aportara una información y documentación relacionada con el produc to “Chimeneas de Bioetanol” , incluyendo etiquetas y empaques a color, ficha técnica, instrucciones de uso, detalles sobre cualquier falla relacionada con calidad o seguridad, así como reportes de accidentes relacionados con el mencionado producto, entre otros.

empaques a color, ficha técnica, instrucciones de uso, detalles sobre cualquier falla relacionada con calidad o seguridad, así como reportes de accidentes relacionados con el mencionado producto, entre otros.

TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, número 21-28699-92 del 24 de mayo de 2023 fue enviado y entregado el 28 de mayo de 2023, en la dirección física de notificación judicial de l investigado

consignada en su certificado de matrícula mercantil, esto es, en la Carrera 15 #62– 13 de la ciudad de Bogotá , según consta en la guía de envío N° RA426436607CO expedida por Servicios Postales Nacionales S. A. 4 -72; sin embargo, al parecer no presentó respuesta frente a lo ordenado en su debida oportunidad.

CUARTO: Que, por otra parte, el oficio 21-28699-98 del 24 de mayo de 2023 fue enviado y entregado en la misma fecha, en la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Registro Empresarial y Social —RUES—, esto es, jhonamolano@yahoo.es, según consta e n el radicado 21-28699-103 del 24 de mayo de 2023.; sin embargo, al parecer tampoco presentó respuesta.

QUINTO: Que esta Dirección, en aplicación del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, procedió a desglosar la información contenida en los radicados 21 -28699-92, 2128699-98, y 21-28699-103 del 24 de mayo de 2023 ; documentos que quedaron radicados con el número 23-434298, mediante el cual se adelanta el presente trámite.

28699-98, y 21-28699-103 del 24 de mayo de 2023 ; documentos que quedaron radicados con el número 23-434298, mediante el cual se adelanta el presente trámite.

SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67124 del 31 de octubre de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de JHON ALEXANDER MOLANO ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.881.842, en donde la imputación endilgada, consistió en el presunto

1 Notificada al investigado de manera electrónica el 2 de noviembre de 2023 , tal y como lo acredita la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones que consta en el radicado número 23434298-8 del 7 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 15139 DE 2025

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incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó oportunamente lo ordenado en los oficios 21-28699-92 y 21-28699-98 del 24 de mayo de 2023.

SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto

21-28699-98 del 24 de mayo de 2023.

SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de

2011.

OCTAVO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 67124 del 31 de octubre de 2023, el investigado no presentó escrito de descargos, ni aportó ninguna prueba al presente procedimiento administrativo, a pesar de haber sido debidamente notificado del acto administrativo en cuestión.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79055 del 14 de diciembre de 20232 , ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio c on el fin de que el investigado las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

DÉCIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 79055 del 14 de diciembre de 2023, el investigado no allegó las pruebas requeridas de oficio, pese a que dicho acto administrativo fue debidamente comunicado.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al

diciembre de 2023, el investigado no allegó las pruebas requeridas de oficio, pese a que dicho acto administrativo fue debidamente comunicado.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 3337 del 16 de febrero de 20243, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la referida resolución, los cuales no fueron presentados por este, a pesar que fue debidamente comunicado del acto administrativo referido.

DÉCIMO SEGUNDO: Que con el propósito de determinar si la notificación de la Resolución N° 67124 del 31 de octubre de 2023 se surtió en debida forma, esta Dirección, mediante el radicado 23-434298-19 del 20 de marzo de 2025, solicitó al Grupo de Notificaciones y Certificac iones de esta Superintendencia, que confirmara si el documento que obra en el radicado 23492064-0 del 2 de noviembre de 2023 constituía una autorización expresa del investigado para la notificación personal por medio electrónico.

Lo anterior, debido a que este se señala: \"TIPO DE ACCIÓN: AUTORIZADO. Correo autorizado jhonamolano@yahoo.es\". Sin embargo, acto seguido, se indica \"NOAutorizo a esta Superintendencia de Industria y Comercio para que me notifique personalmente de manera electrónica de los actos administrativos en los cuales yo actúe como representante legal\".

Autorizo a esta Superintendencia de Industria y Comercio para que me notifique personalmente de manera electrónica de los actos administrativos en los cuales yo actúe como representante legal\".

DÉCIMO TERCERO: Que a través del radicado 23-434298-20 del 21 de marzo de 2025, la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, concluyó que efectivamente el radicado 23-492064-0 constituye una prueba de la autorización de notificación personal electrónica emitida po r el investigado para los actos administrativos de carácter particular proferidos por esta

Entidad.

2 Comunicada en debida forma al investigado el 15 de diciembre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-434298-13 del 21 de diciembre de 2023. 3 Comunicada en debida forma al investigado el 16 de febrero de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-434298-18 del 19 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 15139 DE 2025

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Así mismo, señaló que la expresión "NOAutorizo (…)” se refiere únicamente a la negativa del usuario para ser notificado en los procesos en los que actúe como representante legal.

DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.

las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que s e inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superint endencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el

criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO QUINTO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por JHON ALEXANDER MOLANO ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía N ° 79.881.842, configura o no un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado al investigado, de la siguiente manera:

16.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación única —

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.RESOLUCIÓN NÚMERO 15139 DE 2025

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Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de las mism as, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de un trámite administrativo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto

una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó al investigado mediante los oficios números 21-28699-92 y 21-28699-98 del 24 de mayo de 2023 que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación, allegara lo siguiente:

“1. Remitir en formato Excel (.xls) el listado de las ‘chimeneas de bioetanol’

hábiles siguientes a su comunicación, allegara lo siguiente:

“1. Remitir en formato Excel (.xls) el listado de las ‘chimeneas de bioetanol’ que comercializa y/o distribuye en la actualidad en el mercado colombiano – en adelante el producto.

2. Anexar copia legible y a color de las etiquetas y/o empaques de los productos, enlistados como respuesta al numeral anterior. 3.Allegar ficha técnica de las ‘chimeneas de bioetanol’ que comercializa y/o distribuye en el mercado colombiano, en donde se evidencie de qué están compuestas. 4.Remitir las instrucciones de uso, manuales, recomendaciones y/o contraindicaciones, entregadas a los consumidores que adquieren las “chimeneas de bioetanol”. 5.Indicar qué otra información entrega a los consumidores cuando adquieren las ‘chimeneas de bioetanol’ que comercializa, remitiendo soporte documental de su respuesta. 6.Indicar si tiene conocimiento de que las ‘chimeneas de bioetanol’ que comercializa han presentado fallas relacionadas con calidad, idoneidad y/o seguridad. De ser afirmativa su respuesta aclarar: a. ¿Cuáles son las fallas presentadas en el producto? b. ¿Cuál es información suministrada a los consumidores en relación con el defecto del producto? c. ¿Cuál es la solución que se le ha dado a los consumidores al momento de presentarse la falla del producto?

7. Sírvase informar si conoce de accidentes relacionados con las ‘chimeneas de bioetanol’ comercializadas por usted, aclarando: cómo se enteró del accidente, datos de la persona accidentada (no mbre, teléfono, email, dirección) y acciones adoptadas.

de bioetanol’ comercializadas por usted, aclarando: cómo se enteró del accidente, datos de la persona accidentada (no mbre, teléfono, email, dirección) y acciones adoptadas.

8. Informar los medios y/o puntos de venta a través de los cuales comercializa las “chimeneas de bioetanol” en el mercado colombiano. En caso de utilizar distribuidores, allegar la relación de los mi smos, informando nombre o razón social, documento de identidad o NIT, y datos de contacto.

9. Remitir, en formato Excel, las peticiones, quejas y reclamos (PQRS) recibidas con ocasión a la comercialización de las ‘chimeneas de bioetanol’,RESOLUCIÓN NÚMERO 15139 DE 2025

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indicando: i) f echa de presentación, ii) nombre del quejoso, iii) motivo, iv) trámite dado a la queja y v) fecha de respuesta”.

Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente que las órdenes impartidas mediante los oficios antes mencionados, al parecer, no fueron acreditadas oportunamente, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 67124 del 31 de octubre de 2023.

En ese orden, esta Dirección procedió en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, las comunicaciones de los oficios, la información contenida en el certificado de matrícula mercantil y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, en aras de determinar si hubo responsabilidad del investigado por la conducta reprochada.

en el certificado de matrícula mercantil y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, en aras de determinar si hubo responsabilidad del investigado por la conducta reprochada.

De lo anterior se evidenció que, en primer lugar, el oficio número 21-28699-92 del 24 de mayo de 2023, fue enviado y entregado el 28 de mayo de 2023 en la dirección física de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, Carrera 15 #62–13 de la ciudad de Bogotá, tal y como lo acredita la guía de envío N° RA42643 6607CO, visible en el radicado 23-434298-2 del 26 de octubre de 2023, la cual se trae a colación en la siguiente imagen:

Imagen N° 1. Guía de rastreo N° RA426436607CO. Radicado 23-434298-2

Así mismo, en segundo lugar, se comprobó que el oficio número 21-28699-98 del 24 de mayo de 2023 , fue enviado y entregado esa misma fecha , en la dirección electrónica de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, siendo esta, jhonamolano@yahoo.es, como consta en el Certificado de Comunicación Electrónica 73981, expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, visible en el consecutivo 0:

Imagen N° 2. Certificado de Comunicación Electrónica 73981. Radicado 23-434298-0RESOLUCIÓN NÚMERO 15139 DE 2025

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No obstante, una vez vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en los mencionados radicados, esto es, el 2 de junio de 2023 para el oficio 21-28699-92 y 31 de mayo de 2023 para el oficio número 21-28699-98, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión documental de esta Entidad, motivo por el cual, se encuentra demostrado el incumplimiento:

Imagen N° 3. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 21-401045

Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificado y comunicada de los actos administrativos , según consta en las certificaciones radicadas con los números 23-434298-8 del 7 de noviembre de 2023, 23-434298-13 del 21 de diciembre de 2023, 23-434298-18 del 19 de febrero de 2024 y 23-43429820 del 21 de marzo de 2025.

De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se evidenció el incumplimiento, y teniendo en cuenta que el investigado no aportó ninguna prueba que lo desvirtúe, ni alegó ninguna causa extraña, resulta imperativo mencionar que los requerimientos impartidos deben ser acatados en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administra tivas a que

ninguna prueba que lo desvirtúe, ni alegó ninguna causa extraña, resulta imperativo mencionar que los requerimientos impartidos deben ser acatados en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administra tivas a que haya lugar por la desatención de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

Asimismo, debe recordársele que los mismos son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, pues no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

En consecuencia, recaía sobre el investigado el deber de cumplir con la obligación de informar y acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del lapso concedido, por lo que esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió el requerimiento de información en su debida oportunidad y de que esto le impidió a este Despacho tener por cumplidas las órdenes. Por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011,RESOLUCIÓN NÚMERO 15139 DE 2025

4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011,RESOLUCIÓN NÚMERO 15139 DE 2025

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razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO SÉPTIMO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte del señor JHON ALEXANDER MOLANO ZAMBRANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.881.842, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer las sanciones correspondientes, en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.

Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de

una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho re visará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la ta sación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón de la agravación en el monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Sobre el particular, se evidencia que la conducta del investigado al no acreditar el haber atendido los requerimientos efectuados por esta Dirección mediante los oficios

y se justifica de la siguiente manera:

Sobre el particular, se evidencia que la conducta del investigado al no acreditar el haber atendido los requerimientos efectuados por esta Dirección mediante los oficios con números 21-28699-92 y 21-28699-98 del 24 de mayo de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

De esta manera, era claro que el sancionado tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de info rmación emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normativas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los requerimientos formulados, el investigado ha obstruido la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se

4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos

cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se

4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio apli cará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15139 DE 2025

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puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

En ese sentido debe ponerse de presente que no obra en el expediente respuesta alguna por parte del investigado en relación con los requerimientos efectuados por esta Dirección, es decir que, se evidencia la inobservancia a los requerimiento s impartidos por esta Autoridad de manera continua, por lo que se entiende configurado este criterio y será considerado al momento de realizar la tasación de la sanción.

Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y encontró que el investigado no ha sido previamente sancionado por conductas semejantes a las aquí estudiadas, razón por la cual este criterio no se configuró.

Frente a la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores,

investigado no ha sido previamente sancionado por conductas semejantes a las aquí estudiadas, razón por la cual este criterio no se configuró.

Frente a la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores, esta Dirección considera que, no existe prueba en el plenario que permita la valoración de este criterio, por lo tanto, el mismo no tendrá i ncidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

En lo que respecta al beneficio ec

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