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SIC - Resolución 15145 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15145 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 15145 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 21-310942

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control , conoció la denuncia radicada con el número 21-310942-0 del 5 de agosto de 2021, en contra de la señora YULI ALEXANDRA LOZADA BOLAÑOS , identificada con cédula de ciudadanía número 1.060.867.887, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, debido a la entrega de productos en condiciones defectuosas.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Dirección le ordenó a la investigada, mediante los oficios 21-310942-3 y 21310942-5 del 29 de febrero de 2024, que allegara una información y documentación relacionada con el procedimiento de garantía legal sobre los productos comercializados en su establecimiento MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA LUIGI , los

310942-5 del 29 de febrero de 2024, que allegara una información y documentación relacionada con el procedimiento de garantía legal sobre los productos comercializados en su establecimiento MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA LUIGI , los términos y condiciones para ejercer l a garantía legal, las causas de exoneración de garantía legal, el tiempo estimado para atender los productos dejados en garantía, entre otros.

TERCERO: Que la investigada, mediante consecutivo 21-310942-6 del 9 de abril de 2024, presentó un escrito de respuesta al requerimiento señalado en el considerando inmediatamente anterior.

CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho por medio de la Resolución N° 59655 del 7 de octubre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra YULI ALEXANDRA LOZADA BOLAÑOS , identificada con cédula de ciudadanía número 1.060.867.887, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órd enes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la respuesta allegada mediante escrito con radicado 21-310942-6 del 9 de abril de 2024, no atendió lo ordenado en los términos establecidos.

QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un

9 de abril de 2024, no atendió lo ordenado en los términos establecidos.

QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

1 Acto administrativo notificado mediante aviso N° 24767 del 17 de octubre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-310942-15 del 21 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 15145 DE 2025

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SEXTO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N° 59655 del 7 de octubre, la investigada no aportó ningún escrito ni aportó pruebas, pese haber sido notificada del acto administrativo en cuestión.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 75706 del 29 de noviembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo las allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo las allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

OCTAVO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 75706 del 29 de noviembre de 2024, la investigada no allegó la información decretada de oficio, pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 5222 del 14 de febrero de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor e n la Resolución N° 5222 del 14 de febrero de 2025 , la investigada no allegó ningún escrito ni tampoco aportó pruebas, pese haber sido comunicada del referido acto administrativo.

DÉCIMO PRIMERO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendenci a de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el

criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEGUNDO: Imputación objeto de análisis

2 Acto administrativo comunicado el 26 de diciembre de 2024, según consta en la certificación expedid a por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-310942-26 del 23 de enero de 2025. 3 Acto administrativo comunicado el 17 de febrero de 2025 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-310942-30 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 15145 DE 2025

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La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por YULI ALEXANDRA LOZADA BOLAÑOS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.060.867.887, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue

en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

13.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. -Imputación únicaEn este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes de suministrar información impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en

es procedente en la medida en que, el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada, mediante los radicados 21-310942-3 y 21310942-5 del 29 de febrero de 2024, en la cual se ordenaba allegar la siguiente información y documentación:

“1. Indicar el procedimiento de garantía legal que se realiza sobre los productos comercializados en el establecimiento de comercio ‘MUEBLERIA Y

COLCHONERIA LUIGI’.

2. Mencionar cuáles son los términos y condiciones para ejercer la garantía legal de los productos comercializados en el citado establecimiento.

3. Señalar cuál es la información previa suministrada a los consumidores acerca del procedimiento, términos y condiciones de la garantía legal de los productos comercializados en el referido establecimie nto. Señalar a través de qué medios brinda dicha información a los consumidores (aportar pruebas que sustenten su respuesta).

4. Allegar copia de seis (6) comprobantes de garantía emitidos en los últimos cuatro (4) meses relacionados con los productos que comercializa, en los cuales se informe la fecha de devolución del producto, descripción de la

que sustenten su respuesta).

4. Allegar copia de seis (6) comprobantes de garantía emitidos en los últimos cuatro (4) meses relacionados con los productos que comercializa, en los cuales se informe la fecha de devolución del producto, descripción de la reparación efectuada, las piezas reemplazadas o reparadas y la fecha en que el consumidor hizo entrega del mismo.

5. Explicar cuál es el tiempo estimado para aten der los productos dejados en garantía.

6. Informar cuáles son las causales de exoneración de garantía de los productos comercializados en el mencionado establecimiento y cuál es la información que se brinda a los consumidores al respecto.

7. Adjuntar copia de diez (10) facturas de venta emitidas en el citado establecimiento de comercio durante los últimos los seis (6) meses.

8. Indicar, en caso de que no sea posible cumplir con la garantía legal de unRESOLUCIÓN NÚMERO 15145 DE 2025

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producto, cuáles son las soluciones brindadas a los cons umidores (allegar pruebas que sustenten su respuesta).

9. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los últimos seis (6) meses con ocasión a la garantía legal de los productos que comercializa, indicando fecha de radicación, datos d el solicitante, motivo, trámite dado a la misma y fecha de respuesta”.

Dentro del término otorgado por esta Autoridad para remitir respuesta, el sujeto pasivo se pronunció mediante el radicado número 21-310942-6 del 9 de abril de 2024. Sin embargo, de la revisión de la información y documentación aportada, se evidenció

pasivo se pronunció mediante el radicado número 21-310942-6 del 9 de abril de 2024. Sin embargo, de la revisión de la información y documentación aportada, se evidenció que al parecer no se atendió de manera rigurosa la solicitud respecto de los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 59655 del 7 de octubre de 2024.

En ese orden, esta Dirección procedió, en la presente etapa del trámite a verificar el contenido de la respuesta de la investigada, en la que se señaló únicamente lo siguiente:

“Comedidamente me permito responder el procedimiento que tenemos nosotros con los clientes que son muchos es muy bueno la atención es de una manera que ellos quedan satisfechos de regresar en cualquier momento que requieran de nuestros artículos que vendemo s se les muestra lo que ellos requieren si les gusta procedemos a hacer la venta donde se les dice que se tiene de garantía un año, los artículos se entregan en muy buenas condiciones, hasta el momento no hemos tenido problemas en requerimiento de cambio de los artículos por lo que se entregan super buenos y elegantes, nadie a dicho estos me salieron malos al contrario todos los clientes se van contentos con los artículos comprados, nosotros nue stra empresa es muy calificable a nivel de nuestra especialidad en atender a nuestros clientes de una forma muy seria y venderles productos de muy buena calidad”.

Así mismo, mediante dicho radicado adjuntó copia de seis facturas de venta.

De esta manera, en lo que concierne a la orden N°2 consistente en “Mencionar cuáles son los términos y condiciones para ejercer la garantía legal de los productos

Así mismo, mediante dicho radicado adjuntó copia de seis facturas de venta.

De esta manera, en lo que concierne a la orden N°2 consistente en “Mencionar cuáles son los términos y condiciones para ejercer la garantía legal de los productos comercializados en el citado establecimiento.”, se advierte que no hubo pronunciamiento alguno por parte del sujeto pasivo, toda vez que tan solo señaló que el término de garantía es de un año, pero no especificó cuáles eran los procedimientos y condiciones para hacerla efectiva, motivo por el cual se en cuentra acreditado el incumplimiento.

Lo mismo ocurre en relación con la orden N°3 relativa a “ Señalar cuál es la información previa suministrada a los consumidores acerca del procedimiento, términos y condiciones de la garantía legal de los productos comercializados en el referido establecimiento. Señalar a través de qué medios brinda dicha información a los consumidores (aportar pruebas que sustenten su respuesta).”; en la medida en que no solo omitió pronunciarse al respecto sino que, además, tampoco allegó ningún elemento probatorio que per mitiera identificar la información previa suministrada a los consumidores, pues los únicos documentos que aportó fueron unas facturas de venta.

En igual sentido, se entiende incumplida la orden N° 4 pues, teniendo en cuenta que se limitó a allegar al plenario unas facturas de venta, resulta evidente que no obra dentro de esta ninguna copia de los comprobantes de garantía emitidos por la investigada relacionados con los productos que comercializa.

Ahora bien, en cuanto a la orden N° 5 “Explicar cuál es el tiempo estimado para atender los productos dejados en garantía .”, una vez revisada en su integridad la

investigada relacionados con los productos que comercializa.

Ahora bien, en cuanto a la orden N° 5 “Explicar cuál es el tiempo estimado para atender los productos dejados en garantía .”, una vez revisada en su integridad la respuesta, se evidencia que en esta tamp oco hizo ninguna referencia frente al particular pues, se insiste, el único término que indicó fue el general de 1 año para hacer efectiva la garantía, pero no aludió a los tiempos estimados con los que cuenta para atenderla; motivo por el cual se advierte una inobservancia a lo requerido por esta Dirección.

Así mismo, respecto de la orden N° 6, se observa que la respuesta tampoco acreditó su cumplimiento, toda vez que , pese a que se mencionó que los productos eranRESOLUCIÓN NÚMERO 15145 DE 2025

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excelentes, no indicó cuáles serían las causales de exoneración de la garantía en el caso de que se lleguen a presentar fallas en la calidad de estos; circunstancia que impide dar por cumplido lo ordenado.

Por otra parte, debe señalarse que aun cuando en su respuesta la investigada aportó 6 facturas de venta tendientes a demostrar el cumplimiento d e la orden N° 6 , lo cierto es que en esta se había solicitado copia de 10 facturas expedidas dentro de los últimos seis meses, y solo fueron allegadas al expediente 6, sin que tampoco se especificara la razón de ello.

Finalmente, frente a la orden N° 8 consistente en “Indicar, en caso de que no sea posible cumplir con la garantía legal de un producto, cuáles son las soluciones

especificara la razón de ello.

Finalmente, frente a la orden N° 8 consistente en “Indicar, en caso de que no sea posible cumplir con la garantía legal de un producto, cuáles son las soluciones brindadas a los consumidores (allegar pruebas que sustenten su respuesta) .”, se advierte que el pronunciamiento de la investigada tampoco mención alguna a las soluciones brindadas a los consumidores y que los documentos aportados tampoco guardan relación con estas por lo que, en consecuencia, se entiende demostrado su incumplimiento.

Así las cosas, se encuentra efectivamente demostrada la inobservancia de lo ordenado mediante los numerales 2,3,4,5,6,7 y 8 de los oficios 21-310942-3 y 21-310942-5 del 29 de febrero de 2024.

Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos, según consta en las certificaciones con consecutivos 15 del 21 de octubre de 2024, 26 del 23 de enero de 2025 y 30 del 18 de febrero de 2025.

En consecuencia, una vez realizado el análisis de los medios probatorios, y teniendo en cuenta que la investigada no alegó ninguna causa extraña, no se puede pasar por alto que el hecho de no atender lo ordenado en el oficio con consecutivos 3 y 5 del 29 de febrero de 2024, en la forma y términos dados, esto es, en atención a cada interrogante, le impide a esta Dirección tenerla por cumplida y, por ende, conlleva la

29 de febrero de 2024, en la forma y términos dados, esto es, en atención a cada interrogante, le impide a esta Dirección tenerla por cumplida y, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

En tal sentido, debe destacarse que las órdenes que imparte esta Autoridad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artí culo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de YULI ALEXANDRA LOZADA BOLAÑOS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.060.867.887 , a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del

a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor4.

Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el par ágrafo del artículo 61 de

4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15145 DE 2025

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la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción ; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona

las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción ; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan ap licado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de los mismos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de la misma y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón de la agravación en el monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar de forma completa el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante los oficios con consecutivo 3 y 5 del 29 de febrero de 202 4, le impidió a esta Dirección ejercer

completa el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante los oficios con consecutivo 3 y 5 del 29 de febrero de 202 4, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al responder de manera parcial los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o pro veedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

En ese sentido debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no se pronunció en

puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o pro veedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

En ese sentido debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no se pronunció en ninguna de las etapas de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, no allegó lo ordenado por este Despacho a través de los consecutivos 3 y 5 del 29 de febrero de 2024, motivo por el cual no cesó la conducta infractora y, en consecuencia, hay lugar a valorar este criterio en contra de la investigada para la dosificación de la sanción.

Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada, de conformidad con la información consignada en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de graduar de la sanción.

De otra parte, en cuanto al criterio de disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, este Despacho no evidencia que exista dentro delRESOLUCIÓN NÚMERO 15145 DE 2025

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plenario plena prueba que permita la valoración y estudio de este criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta

el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción , toda vez que, no existe en el expediente prueba de su ocurrencia.

Sobre la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el plenario que permita su valoración de cara al incumplimiento aquí evidenciado, razón por la cual este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

Ahora, frente a lo anterior, debe indicarse que, si bien el marco normativo respecto de la dosimetría sancionatoria en protección al consumidor en lo referente a dicho criterio no ha sido decantado, esta En tidad en desarrollo de la discrecionalidad dispuesta en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, ha entendido que tal dosimetría permite conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que h

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