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SIC - Resolución 15149 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15149 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 22

RESOLUCIÓN NÚMERO 15149 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 19-64461

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, expidió la Resolución N° 83740 de 28 de diciembre de 2021 “Por la cual se decide una actuación administrativa”1, mediante la cual determinó, entre otras cosas, ordenar en ejercicio de las facultades administrativas establecidas en el numeral 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 a LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS , identificada con el NIT. 830.145.187 -2, lo siguiente: (i) devolver los intereses cobrados en exceso a los usuarios afectados por contratos de crédito a través de operaciones mediante sistemas de financiación, suscritos desde el 30 de diciembre de 2015 al 28 de diciembre de 2021. Lo anterior, e n el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo; (ii) presentar un registro detallado y certificado del monto a devolver, dentro de los sesenta (60) días hábiles

contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo; (ii) presentar un registro detallado y certificado del monto a devolver, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución; (iii) acreditar la entrega a cada uno de los usuarios de la suma de dinero cobrado en exceso por concepto de intereses, teniendo en cuenta el máximo legal para la fecha de la celebración del contrato . Lo anterior, en el plazo de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución; (iv) contactar directamente a cada uno de los clientes, dejando debida constancia de ello y publicar en su página web, redes sociales y oficinas físicas un aviso informativo sobre la devolución de intereses cobrados en exceso; (v) entregar un cronograma de actividades dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, con gestiones mensuales a cumplir en un plazo máximo de seis (6) meses y, además, (vi) remitir informes mensuales sobre el cumplimiento del cronograma . Asimismo, se indicó que el incumplimiento de estas órdenes podría dar lugar a un procedimiento sancionatorio, conforme al numeral 6º del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Que la Resolución N° 83740 de 28 de diciembre de 2021 fue debidamente notificada de forma electrónica el 30 de diciembre de 2021, tal y como se advierte en el consecutivo número 19-64461-45 de 18 de enero de 2022, emitido por parte de la

Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad.

TERCERO: Que la sancionada mediante consecutivos números 19-64461-43 y 19el consecutivo número 19-64461-45 de 18 de enero de 2022, emitido por parte de la

Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad.

TERCERO: Que la sancionada mediante consecutivos números 19-64461-43 y 1964461-44, del 14 y 17 de enero de 2022, respectivamente, dentro del término otorgado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 74985 del 26 de octubre de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso

1 Radicado N° 19-64461-38RESOLUCIÓN NÚMERO 15149 DE 2025

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de reposición y se concede el recurso de apelación”2, resolvió el recurso de reposición, en el cual confirmó en su totalidad la Resolución N° 83740 de 28 de diciembre de 2021.

QUINTO: Que la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 91222 del 28 de diciembre de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 3, resolvió el recurso de apelación modificando el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución N° 83740 de 28 de diciembre de 2021, correspondiente a la sanción pecuniaria y confirmó en sus de más partes el acto administrativo.

SEXTO: Que, una vez resueltos los recursos interpuestos , quedó en firme y debidamente ejecutoriada la Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 2021, por

administrativo.

SEXTO: Que, una vez resueltos los recursos interpuestos , quedó en firme y debidamente ejecutoriada la Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 2021, por lo que este Despacho procedió a revisar al vencimiento de las órdenes, así: (i) frente a la primera orden, el término para atender la misma venció el 29 de junio de 2023;

(ii) en lo que atañe a la segunda, tercera y cuarta orden, las mismas vencieron el 24 de marzo de 2023 y, (iii) en lo que respecta a la quinta y sexta orden, las mis mas vencieron el 13 de enero de 2023.

SÉPTIMO: Que esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, observando que LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS, identificada con el NIT. 830.145.187-2, al parecer no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas ni emitió pronunciamiento alguno en la forma y términos establecidos en la Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 2021.

OCTAVO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección mediante la Resolución N° 44990 del 8 de agosto de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” 4, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS, identificada con el NIT. 830.145.187-2, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades

LUMNI SAS, identificada con el NIT. 830.145.187-2, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9 y 11 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de la orden administrativa impartida mediante la Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 2021.

NOVENO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 44990 del 8 de agosto de 2024 , la investigada por conducto de su apoderado especial5, presentó escrito de descargos en el cual expuso sus argumentos de defensa frente al cargo endilgado, según consta en los consecutivos números 19-64461-72 y 19-64461-73, del 6 y 10 de septiembre de 2024, respectivamente.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 59218 del 3 de octubre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 59218 del 3 de octubre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 6, ordenó la apertura del período probatorio ; incorporó y

2 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 31 de octubre de 2022 , según consta en la certificación identificada con el consecutivo número 19-64461-56 del 15 de noviembre de 2022. 3 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 28 de diciembre de 2022, según consta en la certificación identificada con el consecutivo número 19-64461-61 del 30 de diciembre de 2022. 4 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 9 de agosto de 2024, según consta en la certificación identificada con el consecutivo número 19-64461-71 del 12 de agosto de 2024. 5 Conforme al poder especial que reposa en el consecutivo número 19-64461-72 del 6 de septiembre de 2024, la investigada le otorgó poder a los abogados ANDRÉS FELIPE MERCHÁ N DE LA HOZ , identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.020.767.173 y Tarjeta Profe sional N° 250.718 del C.S. de la J . y a CARLOS KURE CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.875.334 y T.P. Nº 195.699 del C. S. de la J.

6 Comunicada en debida forma a la investigada el 3 de octubre de 2024, según consta en la certificación identificada con el consecutivo número 19-64461-78 del 4 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 15149 DE 2025

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otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar relacionados en la Resolución N° 44990 del 8 de agosto de 2024, allegados con el escrito de descargos y recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio; reconoció personería jurídica a los abogados CARLOS KURE CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.875.334 y T.P. Nº 195.699 del C. S. de la J., y ANDRÉS FELIPE MERCHÁN DE LA HOZ , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.020.767.173 y T.P. Nº 250.718 del C. S. de la J., como apoderados del sujeto pasivo y, además, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 59218 del 3 de octubre de 2024, la investigada a través de su apoderado especial allegó los documentos decretados como prueba de oficio, mediante el consecutivo número 1964461-79 del 17 de octubre de 2024.

del 3 de octubre de 2024, la investigada a través de su apoderado especial allegó los documentos decretados como prueba de oficio, mediante el consecutivo número 1964461-79 del 17 de octubre de 2024.

DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67968 del 7 de noviembre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión” 7, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO CUARTO: Que, en el plazo establecido en la Resolución N° 67968 del 7 de noviembre de 2024, la investigada no presentó alegatos de conclusión, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO QUINTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a

Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

De otro lado, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, establece entre los principios orientadores, el acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

En la misma línea, la Ley 1480 de 2011 señala en su artículo 2º que las normas allí contenidas son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en el Estatuto del Consumidor.

Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las fa cultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

7 Comunicada en debida forma a la investigada el 7 de noviembre de 2024, según consta en la certificación identificada

materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

7 Comunicada en debida forma a la investigada el 7 de noviembre de 2024, según consta en la certificación identificada con el consecutivo número 19-64461-84 del 8 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 15149 DE 2025

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evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de norma s sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEXTO: Imputación jurídica objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encargará de determinar si la conducta desplegada por LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS, identificada con el NIT. 830.145.187-2, configura o no una vulneración a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 9° y 11

a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 9° y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: Consideraciones de la Dirección

17.1. Consideraciones previas

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con la corrección de los errores de forma, de la siguiente manera:

17.1.1. Frente a la corrección de errores formales

Previo a decidir el presente juicio de responsabilidad en contra de LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS, identificada con el NIT. 830.145.187-2, este Despacho considera oportuno dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— que señala:

“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a ca mbios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subraya fuera del texto)

decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subraya fuera del texto)

Lo anterior, toda vez que en la Resolución N° 44990 del 8 de agosto de 2024 , se relacionó de manera errónea en el numeral 13.1. del considerando décimo tercero de la parte motiva de dicho acto, el plazo de cumplimiento de cada una de las órdenes administrativas impartidas mediante Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 2021, indicando lo siguiente:

“(…) Así las cosas, posterior a la debida notificación de dicho acto administrativo y la resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por la ahora investigada, el mismo quedó debidamente en firme y ejecutoriado, por lo que est e Despacho procedió a revisar al vencimiento de uno de los términos (órdenes N° 5 y 6), esto es, al 12 de enero de 2023, tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer la indagada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó.

Aunado a ello, esta Dirección procedió nuevamente al vencimiento de los términos (órdenes N° 2, 3 y 3), es decir, al 24 de marzo de 2023,RESOLUCIÓN NÚMERO 15149 DE 2025

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y de la (orden N°1), esto es, al 29 de jun io de 2023, a revisar tanto el

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y de la (orden N°1), esto es, al 29 de jun io de 2023, a revisar tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer la indagada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó. (…)”. (Resaltado fuera del texto original)

Sin embargo, lo que correspondía transcribir era:

“Así las cosas, posterior a la debida notificación de dicho acto administrativo y la resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por la ahora investigada, el mismo quedó debidamente en firme y ejecutoriado, por lo que este Despacho procedió a revisar al vencimiento de uno de los términos (órdenes N° 5 y 6), esto es, al 12 de enero de 2023, tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámite s y Gestión Documental y observó que, al parecer la indagada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó.

Aunado a ello, esta Dirección procedió nuevamente al vencimiento de los términos (órdenes N° 2, 3 y 4), es decir, al 24 de marzo de 2023, y de la (orden N°1), esto es, al 29 de junio de 2023, a revisar tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer la indagada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó. (…)”.

expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer la indagada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó. (…)”.

Así las cosas, es de resaltar que la corrección aludida corresponde a un error simplemente formal, que en ningún caso da lugar a cambios en el sentido material de la decisión contenida en la Resolución N° 44990 del 8 de agosto de 2024 , razón por la cual, y en ejercicio de la potestad rectificadora que le asiste a esta Autoridad, se procederá en la parte resolutiva del presente acto administrativo a corregir el numeral 13.1. del considerando décimo tercero de la parte motiva de la resolución antes señalada.

DÉCIMO OCTAVO: Estudio de la imputación

Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

18.1. Frente al posible incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 9° y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9° y 11 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480

en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9° y 11 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad.

Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial , las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normasRESOLUCIÓN NÚMERO 15149 DE 2025

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concordantes, le ordenó a la investigada mediante la Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 2021, lo siguiente:

“(…) 1. DEVOLVER los intereses cobrados en exceso, teniendo como punto de referencia el interés máximo legal fijado para el periodo de la celebración del contrato, a todos y cada uno de los usuarios con los que LUMNI

“(…) 1. DEVOLVER los intereses cobrados en exceso, teniendo como punto de referencia el interés máximo legal fijado para el periodo de la celebración del contrato, a todos y cada uno de los usuarios con los que LUMNI COLOMBIA S.A.S., hubiese celebrado contratos de crédito a través de operaciones mediante sistemas de financiación, suscritos desde el 30 de diciembre de 2015 a la fecha. Todo lo anterior, teniendo en cuenta el estudio realizado en la presente resolución.

El cumplimiento de la orden antes mencionada, deberá ser acreditado por la investigada en el término de seis (6) meses , contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

Para velar por el efectivo cumplimiento de la orden anunciada, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumid or de la Superintendencia de Industria y Comercio, igualmente le ordenará a LUMNI COLOMBIA S.A.S.:

2. ALLEGAR a esta Dirección dentro de los SESENTA (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, el “REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS”, completamente diligenciado en medio magnético formato Excel (.xls) y debidamente certificado por el reviso fiscal.

El formato que debe diligenciar es el siguiente: (…)

Nota: Para diligenciar el cuadro anterior, deberá tener en cuenta las fórmulas que se precisan posteriormente. El “REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS” contiene dos partes, que se explican a continuación:

  1. Individualización de los usuarios y datos de la transacción:

En el registro se deben ingresar los datos de los usuarios para efectos de

A LOS USUARIOS” contiene dos partes, que se explican a continuación:

  1. Individualización de los usuarios y datos de la transacción:

En el registro se deben ingresar los datos de los usuarios para efectos de lograr su plena identificación. En ese sentido, deberá ingresarse número de identificación, apellido, nombre y datos de c ontacto, en caso de que se requiera efectuar comunicación directa con ellos.

A su vez, se deberán indicar los datos de la transacción realizada por LUMNI COLOMBIA S.A.S., discriminando respecto de cada uno de los usuarios los datos consignados en el formato previamente señalado.

  1. Fórmulas para determinar el monto de los intereses cobrados en

exceso:

Con base en la información relacionada anteriormente, se calculará el monto de los intereses cobrados en exceso para cada uno de los usuarios, en estricta aplicación de las fórmulas que proceden a explicarse:

Fórmula 1. Los intereses máximos posibles a cobrar se calcularán de la siguiente manera: (…) Fórmula 2. Los intereses cobrados en exceso se calcularán de la siguiente manera: (…) Dentro del mismo plazo concedido anteriormente, esta Dirección le ordena a

LUMNI COLOMBIA S.A.S.:

3. ACREDITAR ante esta Dirección, la entrega a cada uno de los usuarios de la suma de dinero cobrado en exceso por concepto de intereses, teniendo en cuenta el máximo legal para la fecha de la celebración del contrato. En todo caso, la suma que será devuelta a cada usuario debe corresponder con la casilla titulada “MONTO DE DINERO A DEVOLVER” del “REGISTRO DE

DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS”.

todo caso, la suma que será devuelta a cada usuario debe corresponder con la casilla titulada “MONTO DE DINERO A DEVOLVER” del “REGISTRO DE

DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS”.

La información que aporte la investigada se tendrá en cuenta únicamente para los fines de la presente investigación y los datos personales en ellaRESOLUCIÓN NÚMERO 15149 DE 2025

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contenidos, serán custodiados por esta Dirección de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, norma que regula la materia.

Para efectos de asegurar que, los clientes de LUMNI COLOMBIA S.A.S., puedan recibir el dinero cobrado en exceso, la investigada deberá:

4. CONTACTAR directamente a cada uno de los clientes, dejando debida constancia de ello y PUBLICAR de manera visible, clara y legible en i) su página web de llegarla a tener, ii) redes sociales de llegarlas a tener y iii) sus

oficinas físicas, el siguiente aviso:

“AVISO IMPORTANTE: La Superintendencia de Industria y Comercio estableció que LUMNI COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 830.145.1872, cobró a sus clientes intereses que constituyeron usura. En consecuencia, LUMNI COLOMBIA S.A.S., deberá devolver los intereses cobrados en excesos a todos y cada uno de sus usuarios. Los clientes que hayan suscrito contratos de adquisición de bienes a través de operaciones mediante sistemas de financiación con el establecimiento de comercio, deberán acercarse a sus oficinas para recibir instrucciones sobre lo ordenado por la Superintendencia

adquisición de bienes a través de operaciones mediante sistemas de financiación con el establecimiento de comercio, deberán acercarse a sus oficinas para recibir instrucciones sobre lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio”.

5. ALLEGAR dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, un cronograma en donde se especifiquen las gestiones que desarrollará mensualmente la investigada, que no podrán exceder de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

6. Conforme con lo anterior, y trascurridos diez (10) días hábiles de la entrega del cronograma, la investigada deberá ALLEGAR MENSUALMENTE, el "REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS", en donde se advierta el cumplimiento de todas y cada una de las gestiones previstas en el cronograma previamente establecido, advirtiéndole que, en cualquier caso, el cumplimiento de las órdenes, no podrá exceder de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: Por último, se advierte que, en caso de incumplir lo anterior dentro de los términos antes señalados, se podrá iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía (…)”.

Es importante destacar que, a través de la Resolución N° 91222 del 28 de diciembre

numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía (…)”.

Es importante destacar que, a través de la Resolución N° 91222 del 28 de diciembre de 2022, se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del procedimiento administrativo, confirmando en su totalidad las órdenes administrativas impartidas previamente en la Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 202 1. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Resolución N° 83740 quedó en firme y ejecutoriada el día siguiente a la notificación de la decisión sobre el recurso de apelación, la cual se realizó de forma electrónica el 28 de diciembre de 2022. Esto consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, identificada con el consecutivo número 19 -64461-61 del 30 de diciembre de 2022 , consolidando así las de cisiones adoptadas por la autoridad administrativa.

Una vez notificada la resolución que resolvió el recurso de apelación, los términos para el cumplimiento de las órdenes administrativas conformadas comenzaron a contase a partir del día siguiente. En este sentido, los plazos establecidos fueron los siguientes:

Para las órdenes N° 5 y 6 con un plazo de diez días hábiles, el término venció el 13 de enero de 2023. Para las órdenes N° 2, 3 y 4, con un plazo de sesenta días, el término venció el 24 de marzo de

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