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SIC - Resolución 15151 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15151 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 15151 DE 2025

(26 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 21-323820

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21 -323820-0 del 13 de agosto de 2021, en la que se denunciaron posibles irregularidades en las que podría estar incurriendo la señora PAULA ALEJANDRA GONZÁLEZ RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía número 1.112.469.709 , en adelante la investigada, toda vez que, adquirió tres “Diademas tipo games” por un valor de $200.000 en total, las cuales presentaron fallas de calidad a las dos semanas, por lo que solicitó la garantía de las mismas, la cual le fue negada alegando que los productos no tenían garantía.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la señora PAULA ALEJANDRA

en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la señora PAULA ALEJANDRA GONZÁLEZ RENGIFO, mediante los oficios números 21 -323820-3 y 21 -323820-4 del 17 de noviembre de 2023, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara información y documentación relacionada con los productos que comercializaba en el establecimiento Tecno Cel, como lo fue, las piezas publicitarias uti lizadas para la promoción del producto "DIADEMAS TIPO GAMES", en adelante el producto, las características, origen y especificaciones del producto, los términos de garantía ofrecidos sobre el producto y el procedimiento aplicado cuando presentaban fallas de calidad, los medios a través de los cuales se comunicaba a los consumidores el procedimiento de garantía, la relación de las peticiones, quejas y reclamos (PQRs) recibidas con ocasión a la comercialización del producto, entre otros.

TERCERO: Que el o ficio número 21 -323820-3 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual se requirió a la investigada, fue remitido a la dirección física inscrita en su Certificado de Matrícula Mercantil, esto es, a la CL 64 # 21 B – 14 LC 7 de Barranquilla-Atlántico, el cual presentó correo devuelto bajo la causal “No existe”, según consta en la guía emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 con el número RA452790089CO, obrante dentro radicado 21-323820-3.

según consta en la guía emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 con el número RA452790089CO, obrante dentro radicado 21-323820-3.

CUARTO: Que el oficio número 21-323820-4 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual se requirió a la investigada, fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial, que se encontraba inscrito en su Certificado de Matrícula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Barranq uilla, esto es,

pollyaleja.0987@gmail.com1.

1 Certificado de Matrícula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, Rad. 21-323820-6RESOLUCIÓN NÚMERO 15151 DE 2025

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QUINTO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede, fue entregado el 17 de noviembre de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico N° 278520, expedido por Servicios Postales Nacionales S.A.S., que se encuentra en el consecutivo número 21323820-5.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y se advirtió que, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al

SEXTO: Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y se advirtió que, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 21-3238204 del 17 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 59183 del 03 de octubre de 20242 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora PAULA ALEJANDRA GONZÁLEZ RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía número 1.112.469.709 , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no allegó atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 21-323820-4 del 17 de noviembre de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Matrícula Mercantil.

OCTAVO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que

plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución 59183 del 03 de octubre de 2024, la investigada no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 75643 del 29 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO PRIMERO : Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 75643 del 29 de noviembre de 2024, la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

noviembre de 2024, la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO SEGUNDO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 8982 del 28 de febrero de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del

2 Acto administrativo notificado de forma Electrónica el día 03 de octubre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones , radicado 31-323820-12 del 07 de octubre de 2024. Enviado a la dirección electrónica autorizada por la investigada mediante radicado 20 -366557-0, esto es paulapacheco055@outlook.com. 3 Acto administrativo comunicado el 02 de diciembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-323820-18 del 06 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 15151 DE 2025

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período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO TERCERO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones ad ministrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta

evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO QUINTO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si la señora PAULA ALEJANDRA GONZÁLEZ RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía número 1.112.469.70, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

16.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección e n ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del

endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

16.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección e n ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del

4 Acto administrativo comunicado el 03 de marzo de 2025 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 31-323820-26 del 07 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 15151 DE 2025

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artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigad a y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo

Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se co nstituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, le requirió a la investigada mediante el radicado número 21-323820-4 del 17 de noviembre de 2023, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, lo siguiente:

“(…)

1. Indicar cuáles son los productos y/o servicios que comercializa en el

establecimiento TECNO CEL.

2. Allegar la totalidad de piezas publicitarias por medio de las cuales ofrece el producto “DIADEMAS TIPO GAMES”, (en adelante el producto), indicando la frecuencia, los medios a través de los cuales se anuncia y última fecha de emisión de las mismas.

3. Indicar cuáles son las características, origen y especificaciones de funcionamiento del producto y cuál es la información previa suministrada a los consumidores al respecto, diferenciando estos elementos para cada una de las referencias del producto que maneja.

4. Manifestar los términos de garantía ofrecidos sobre el producto.

5. Señalar cuál es el procedimiento de garantía que se sigue cuando el producto es llevado al establecimiento por fallas en la calidad, idoneidad y seguridad.

4. Manifestar los términos de garantía ofrecidos sobre el producto.

5. Señalar cuál es el procedimiento de garantía que se sigue cuando el producto es llevado al establecimiento por fallas en la calidad, idoneidad y seguridad.

6. Informar a través de qué medios se informa a los consumidores acerca del procedimiento de garantía del producto en mención. (Aportar las pruebas que sustenten su respuesta).

7. Indicar si el producto ha tenido fallas relacionadas con calidad, idoneidad y seguridad.

De ser afirmativa su respuesta indicar: A) Cuáles son las fallas presentadas en el producto. (aportar la descripción técnica de cada una). B) Cuál es la información suministrada a los consumidores en relación con el defecto del producto. C) La solución que se le ha dado a los consumidores al momento de presentarse la falla del producto.

8. Allegar copia de cinco (5) comprobantes de garantía emitidas en los últimos seis (6) meses, relacionadas con el producto; en las cuales se informe la fecha de devolución del producto, descripción de la reparación efectuada, las piezas reemplazadas o reparadas y la fecha en que el consumidor hizo entrega del mismo.

9. Allegar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses, en relación con el producto, indicando la fecha de presentación, quejoso, motivo y trámite dado a la misma. (…)”.

En este orden, una vez analizado el certificado de comunicación electrónica ID N° 278520 expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, obrante en elRESOLUCIÓN NÚMERO 15151 DE 2025

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278520 expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, obrante en elRESOLUCIÓN NÚMERO 15151 DE 2025

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consecutivo 5, como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental, se observ ó que la investigada recibió el requerimiento el 17 de noviembr e de 2023. Así mismo, ésta no presentó respuesta, ni acreditó lo requerido en el oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera dicho requerimiento de información fue dirigido y entregado en la dirección electrónica au torizada de notificación judicial que está inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil del sujeto pasivo, esto es, pollyaleja.0987@gmail.com5.

Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron expedidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio 21-323820-4 del 17 de noviembre de 2023, la certificación electrónica N° 278520 expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, obrante en el consecutivo 5, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encuentra inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el

y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encuentra inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información en mención, fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que contaba hasta el 01 de diciembre de 2023, para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.

Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la señora PAULA ALEJANDRA GONZÁLEZ RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía número

DÉCIMO SÉPTIMO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la señora PAULA ALEJANDRA GONZÁLEZ RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía número 1.112.469.709, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

5 Certificado de Matrícula Mercantil para el año 2023, radicado 21-323820-7 página 3RESOLUCIÓN NÚMERO 15151 DE 2025

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Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) crit erios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos af ectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados, respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 21-323820-4 del 17 de noviembre de 2023, le impidió

Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados, respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 21-323820-4 del 17 de noviembre de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los c onsumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción administrativa a imponer.

De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se cometan infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacid ad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–.

puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–.

Con base a lo anterior, debe ponerse de presente que, el sujeto pasivo no presentó ni ha presentado respuesta al oficio 21-323820-4 del 17 de noviembre de 2023 , y ésta mantuvo su conducta omisiva porque aún al momento de expedir el presente acto administrativo se mantiene latente dicha conducta persistente. En consecuencia y teniendo en cuenta que dicha conducta se mantiene latente y, en ese orden, no ha cesado, se encuentra configurado este criterio en contra de la investigada en la dosificación de la sanción.

Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción.

Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, esta Dirección no encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.RESOLUCIÓN NÚMERO 15151 DE 2025

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En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta

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En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual no se encuentra configurado este criterio de dosificación en el presente caso.

Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, si bien el marco normativo respecto de la dosimetría sancionatoria en protección al consumidor en lo referente a este criterio no ha sido decantado, en desarrollo de la discrecionalidad dispuesta en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se ha entendido que la Autoridad puede conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren com etido una conducta que viole las normas de protección al consumidor, siempre que, por ejemplo, los investigados informen la existencia de la conducta infractora, así como, en los casos en que exista aceptación de cargos durante el término de traslado del acto administrativo que da inicio a la investigación.

ejemplo, los investigados informen la existencia de la conducta infractora, así como, en los casos en que exista aceptación de cargos durante el término de traslado del acto administrativo que da inicio a la investigación.

Para esta Autoridad dentro del modelo de beneficios podrá determinarse si es o no procedente la aplicación de la sanción administrativa contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con las circunstancias particulares del caso, el material probatorio y la gravedad de la conducta, por lo que, en caso de que la misma no sea aplicable a la situación específica, deberá la administración en desarrollo de sus obligaciones y competencias aplicar alguna de las sanciones expuestas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 6 del mismo artículo.

Ahora bien, en todo caso este Despacho ha entendido que establecerá si hay lugar a la obtención de los beneficios anteriormente descritos de manera armónica con lo establecido en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual, refiere a los criterios dispuestos en el desarrollo del poder sancionatorio en materia de protección al consumidor.

La aplicación del beneficio anteriormente descrito deberá ser estudiado de manera armónica con la cesación de los efectos producidos a los consumidores en razón al problema jurídico en estudio, así como, el esclarecimiento de los hechos y la represión de las conductas, entendiendo que dicha colabo ración con las autoridades deberá sumarse no solo a la aceptación de cargos sino al suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, lo cual, deberá ser estudiado de acuerdo con la oportun

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