SIC - Resolución 15153 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 15153 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 (26/03/2025) "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Radicación 23-361318 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 4176, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No. 81702 de 26 de diciembre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de SOCIETE TSALACH SION SAS, identificada con NIT 901.122.377-3.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 81702 de 26 de diciembre de 2024 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" SOCIETE TSALACH SION SAS, identificada con NIT 901.122.377-3 allegó correos electrónicos ojesquivel@hotmail.com para contactenos@sic.gov.co, radicados con los números 23-361318-00019-0000 y 23-361318-00020-0000 del 30 de enero de 2025, con
escrito de descargos y las siguientes pruebas: 2.1. Documentales: 2.1.1. Archivo pdf titulado: “explicaciones descargos”, con escrito dirigido a esta Dirección, de referencia: “DESCARGOS, EXPEDIENTE”, suscrito por el representante legal de la investigada, en doce (12) páginas con imágenes.
2.1.2. Archivo pdf titulado: “Agencias-de-viajes y oficinas de representaciones-turisticas”, con documento de título: “Guía legal de los prestadores de servicios turísticos”, emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en diecinueve (19) páginas.
2.1.3. Archivo pdf titulado: “CONVENIO 1”, con documento de título: “Acuerdo Comercial Agencias”, suscrito entre Industries Beraka Efrata S.A.S. y Veturis Travel S.A., en cuatro (4) páginas.
2.1.4. Archivo pdf titulado: “CONVENIO 2”, con carta calendada Bogotá, 16 de noviembre de 2019, dirigida a Industries Beraka Efrata S.A.S., de referencia: “Oferta comercial”, suscrito por el gerente y asesor comercial de Grupo Mok e Industries Beraka Efrata, en seis (6) páginas.
2.1.5. Archivo pdf titulado: “CONVENIO 3”, con carta suscrita por la directora general de Tower Travel, y convenio comercial suscrito entre dicha compañía e Industries Beraka Efrata, en cuatro (4) páginas.RESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 HOJA No. 2 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"
(4) páginas.RESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 HOJA No. 2 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"
2.1.6. Archivo pdf titulado: “Gallery_20250128 150621 250128 150628”, con contrato de mandato suscrito entre INDUSTRIES BERAKA EFRATA S.A.S. y SOCIETE TSALACH SION S.A.S., en una (1) página.
2.1.7. Archivo pdf titulado: “CONTRATO MANDATO”, con contrato de mandato comercial suscrito entre SOCIETE TSALACH SION S.A.S. e INDUSTRIES BERAKA EFRATA S.A.S., en cuatro (4) páginas.
2.1.8. Archivo pdf titulado: “BONIF ONL 1610-1549 3 PAX(4)”, con bono de reserva de hotel identificado con el número 81XYX1HV, emitido por INDUSTRIES BERAKA EFRATA S.A.S., en cuatro (4) páginas.
2.1.9. Archivo pdf titulado: “VOUCHER 12130 TKTS BOG-CTG”, con cuatro (4) tiquetes de vuelos emitidos por la aerolínea Avianca, en la cual se evidencia información respecto de la fecha, destino, pasajero, entre otros, en ocho (8) páginas.
2.1.10. Archivo pdf titulado: “VOUCHER 12130 VOUCHER MORROS CARLOS SUAREZ”, con documento de título “EDIFICIO MORROS EPIC APTO 221”, e información respecto del nombre, dirección, alojamiento, voucher y condiciones, en una (1) página.
documento de título “EDIFICIO MORROS EPIC APTO 221”, e información respecto del nombre, dirección, alojamiento, voucher y condiciones, en una (1) página.
2.1.11. Archivo pdf titulado: “VOUCHER BONIF ONL2062 HOTEL”, con documento que evidencia reserva en el hotel playa blanca resort, e información respecto del localizador, dirección, observaciones, cancelación, y datos de la reserva, en una (1) página.
2.1.11. Archivo pdf titulado: “VOUCHER F1232 TKTS”, con correo electrónico de asunto: “confirmación itinerario”, que contiene tiquete de vuelo emitido por la aerolínea JetSmart, en la cual se evidencia información respecto de la fecha, destino, pasajero, entre otros, en dos (2) páginas.
2.2. Solicitud de Pruebas.
2.2.1. Testimoniales.
2.2.1.1. “A los señores (...), todos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, para que cuando el despacho señale lugar, hora y fecha, por intermedio del suscrito comparecerán, con el ánimo que absuelvan cuestionario relativo a el único fin de identificar si sintieron que la sociedad que represento: 1) proporcionó información engañosa, que pudo inducir en error en la modalidad del contrato adquirido, sus condiciones, y las características de los servicios turísticos ofrecidos. 2) otros viajes o paquetes o productos adquiridos a la sociedad que represento o sus mandantes, 3) si en algún momento han desarrollado temas, quejas o inquietudes por información engañosa a la sociedad que represento. 4) si en los otros viajes o paquetes o productos adquiridos la sociedad que represento, o sus mandantes, o prestadores de servicio turístico final les ha incumplido”.
sociedad que represento. 4) si en los otros viajes o paquetes o productos adquiridos la sociedad que represento, o sus mandantes, o prestadores de servicio turístico final les ha incumplido”.
2.3. Que mediante el radicado 23-361318-00021-0000 del 6 de marzo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de SOCIETE TSALACH SION SAS, identificada con NIT 901.122.377-3, emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 2025, en cinco (5) páginas.
TERCERO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable,
siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio deRESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 HOJA No. 3 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de
Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: "Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (...)". (Subrayados fuera del texto original) "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)". (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
CUARTO: Que, el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si
son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas fuera del texto original).
QUINTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente
(...)".
SEXTO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez
(10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".RESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 HOJA No. 4 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" SÉPTIMO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección
procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizadas por la investigada, previa las siguientes precisiones. La Corte Constitucional. Sentencia T-764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)" El Consejo de Estado. Auto radicado 11001-03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
"(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales." Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que: "La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso."
Para el autor Parra Quijano Jairo, en el Manual de Derecho Probatorio, Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011, ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio" La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entreRESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 HOJA No. 5 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le
sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario".
OCTAVO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.2.1.1. del considerando segundo de la presente resolución, consistente en decreto de los testimonios allí citados, este Despacho los analiza de manera conjunta, dado que su objeto resulta ser el mismo según la redacción de la solicitud, a luz de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, en concordancia con lo normado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, que indica: "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles." (Negrillas fuera del texto original). "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por
solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)". (El resaltado es nuestro). "Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso".RESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 HOJA No. 6 DE 9
"Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" (Negrillas y subrayados fuera del texto original). De acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. En este caso, la investigada presenta el siguiente cuestionario: "(...) identificar si sintieron que la sociedad que represento: 1) proporcionó información engañosa, que pudo inducir en error en la modalidad del contrato adquirido, sus condiciones, y las características de los servicios turísticos ofrecidos. 2) otros viajes o paquetes o productos adquiridos a la sociedad que represento o sus mandantes, 3) si en algún momento han desarrollado temas, quejas o inquietudes por información engañosa a la sociedad que represento. 4) si en los otros viajes o paquetes o productos adquiridos la sociedad que represento, o sus mandantes, o prestadores de servicio turístico final les ha incumplido". (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con el artículo 168 del Código General del Proceso, la prueba testimonial debe ser conducente y útil para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. En este caso, el cuestionario propuesto no está dirigidos a establecer hechos concretos y verificables, sino a recopilar percepciones de los testigos sin una relación directa con los elementos probatorios requeridos para determinar la existencia de publicidad engañosa o incumplimientos contractuales. Por lo tanto, la práctica de la prueba testimonial no resulta necesaria ni útil dentro del presente
trámite, en el cual las pruebas deben permitir establecer con claridad los hechos y la posible responsabilidad del investigado, por lo que se debe dar prioridad a aquellas que permitan una verificación objetiva. La información que se pretende recabar mediante los testimonios solicitados puede obtenerse a través de medios documentales y objetivos, tales como contratos, piezas publicitarias, términos y condiciones, entre otros, los cuales resultan idóneos para establecer si existió información engañosa o incumplimientos en la prestación del servicio. Por lo tanto, la práctica de la prueba testimonial resulta innecesaria e inconducente, por no contribuir de manera determinante al esclarecimiento de los hechos objeto del presente trámite. Por último, es preciso señalar que la solicitud de las pruebas testimoniales no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, el cual dispone que cuando se pidan testimonios deberá expresarse el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos. En el presente caso, se evidencia que la petición no indicó con precisión el domicilio donde pueden ser citados los testigos, lo que impide su adecuada citación y notificación, afectando el desarrollo eficiente y ordenado del procedimiento. Razones todas las anteriores por las cuales la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor rechaza la solicitud testimonial estudiada, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba.
NOVENO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con: 1) La Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la
relacionado con: 1) La Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, y 2) La presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300RESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 HOJA No. 7 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, se procederán a decretar las siguientes pruebas de oficio: 9.1. Documentales: 9.1.1. Aportar Balance General vigencias 2022, 2023 y 2024, cada uno firmado por el Contador Público. 9.1.2. Allegar Estado de Resultados 2022, 2023 y 2024, cada uno firmado por el Contador Público. 9.1.3. Aportar relación de ventas de todos los servicios turísticos comercializados desde el 01 de
abril hasta el 30 de junio de 2024, indicando. Deberá indicar: fecha de factura, número de factura, fecha de prestación del servicio, breve descripción del servicio prestado y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 9.1.4. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante el año 2024, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) Transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) Transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
DÉCIMO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de
contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo
siguiente: Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4. En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Ordenar la apertura del período probatorio.RESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 HOJA No. 8 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" ARTÍCULO 2: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución N° 81702 de 26 de diciembre de 2024 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos". ARTÍCULO 3: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda, a las pruebas documentales presentadas con el escrito de descargos, las practicadas y las allegadas por esta Dirección en la etapa de apertura de periodo probatorio, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo de la presente
Resolución. ARTÍCULO 4: Rechazar las pruebas solicitadas por SOCIETE TSALACH SION SAS, NIT 901.122.377-3, contenidas en el numeral 2.2.1.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el considerando octavo de la presente Resolución. ARTÍCULO 5: Ordenar a SOCIETE TSALACH SION SAS, NIT 901.122.377-3, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando noveno del presente proveído, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correrán a partir del día siguiente al de la comunicación de esta Resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando décimo de la presente resolución. De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda
notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. ARTÍCULO 6: Comunicar el contenido de la presente Resolución a SOCIETE TSALACH SION SAS, identificada con NIT 901.122.377-3, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,26 de marzo de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ,
FRM_SUPER
Comunicación:
Nombre: SOCIETE TSALACH SION SAS
Identificación: NIT 901.122.377-3
Representante Legal: JUANITA CORTES CHIPATECUARESOLUCIÓN NÚMERO 15153 DE 2025 HOJA No. 9 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"
Identificación: CC 1.019.140.577
Dirección: BERAKAYTSALACH@INDUSTRIESBERAKAINT.COM
Otras Direcciones: Dirección: Avenida CRA 9 No.113 - 52 Oficina 501
BOGOTA D.C. - BOGOTÁ, D.C.
Elaboró: JDFT,Revisó:RAGP,Aprobó:NBR