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SIC - Resolución 15174 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15174 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025

(26 DE MARZO 2025) “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.

Radicado No. 21-240630

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE

REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 6355 del 29 de febrero de 2024 , (en adelante “Resolución No. 6355 de 2024 o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniaria a l señor FABIÁN IGNACIO CORREA LASSO (en adelante FABIÁN CORREA) por haber in fringido lo dispuesto en el literal a) del artículo 6 de la Resolución 1080 del 20191.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta al investigado:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 6355 de 2024 No. Investigada Identificación MONTO DE

LA MULTA

SMLMV 2023 UVB 2024

1 FABIÁN

IGNACIO

CORREA

LASSO

C.C. 76.321.248

$7.621.896

6

LA MULTA

SMLMV 2023 UVB 2024

1 FABIÁN

IGNACIO

CORREA

LASSO

C.C. 76.321.248

$7.621.896

6

696

SEGUNDO: Que fechado del 9 abril de 20242, el señor FABIÁN CORREA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 6355 de

2024.

TERCERO: Que, mediante la Resolución No. 45181 de 12 de agosto de 2024 (en adelante “Resolución No. 45181 de 2024 ”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a l señor FABIÁN CORREA. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el investigado ante el Despacho de la Superintendente Delegada para

el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

El señor FABIÁN CORREA fue sancionad o, en calidad de comercializador del producto denominado “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o

INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, por el

siguiente incumplimiento:

1 “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”.

siguiente incumplimiento:

1 “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”.

2. Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21240630-00044-0000

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.

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Tabla No. 2 Incumplimiento Requisito Incumplimiento evidenciado Literal a) del artículo 6 de la Resolución 1080 de 2019. En el momento en la que la Dirección llevó a cabo la visita de verificación en el establecimiento de comercio denominado “FC MOTOS”, ubicado en la calle 4 N° 18 -44 de la ciudad de Popayán-Cauca propiedad de FABIÁN CORREA, el producto “CASCO PARA MOTOCICLET A tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, estaba a disposición de los consumidores, sin contar con información relacionada al nombre del producto: " Casco para uso en motocicleta y vehículos afines" . Situación que impide al consumidor identificar si el producto que va a adquirir es apto para ser utilizado en motos.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

4.1. Argumentos del recurrente

para ser utilizado en motos.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

4.1. Argumentos del recurrente

El señor FABIÁN CORREA, recurrente en el presente asunto, solicitó se le exonere de la sanción impuesta conforme a lo siguiente:

Responsabilidad del importador de disponer en el comercio el producto objeto de verificación.

Manifiesta encontrarse en desacuerdo con la sanci ón, indicado que, de acuerdo con la información aportada en el presente asunto por parte del importador, el producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, fue importado el 27 de noviembre de 2019, fecha anterior a la entrada en vigor de la Resolución 1080 del 2019, por lo que la empresa importadora COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., no debió haber ingresado a territorio nacional el producto verificado.

Cumplimiento de los requisitos de etiquetado.

Considera que conforme al registro fotográfico incorporado en el expediente respecto del producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE” , dio cumplimiento a las observaciones establecidas en la ficha técnica “cascos de seguridad para usuarios de motocicleta y similares”, tomada de la NTC-4533, estimando que el etiquetado del producto cumple con la reglamentación prevista en la Resolución 01737 de 2004 y la NTC-4533.

similares”, tomada de la NTC-4533, estimando que el etiquetado del producto cumple con la reglamentación prevista en la Resolución 01737 de 2004 y la NTC-4533.

Así mismo, el recurrente señala qu e ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución No. 1080 de 2019 y los artículos 14 y 23 de la Ley 1480 de 2011.

Análisis de los criterios de graduación de la sanción.

Respecto de la multa impuesta, el recurrente manifestó lo siguiente:

Daño causado a los consumidores. Explica que n o ha ocasionado daño a los consumidores, ya que el producto no está siendo comercializado en el local comercial

“FC MOTOS”.

Persistencia de la conducta infractora. Expone que no existe persistencia en la conducta, pues solo obra una factura de compra del producto.

Reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor. Manifestó que no ha incurrido en infracciones administrativas en lo concerniente al reglamento técnico en estudio.RESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.

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La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores. Expone que no comercializa el producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, para lo cual solicita una visita de verificación.

La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes. Manifestó que no tiene intención de obstruir la investigación.

solicita una visita de verificación.

La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes. Manifestó que no tiene intención de obstruir la investigación.

El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción. Igualmente explica que no hubo beneficio económico a su favor.

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos. Manifestó que no ha causado daños a terceros.

Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes . Finalmente explica que no ha obrado con falta de diligencia y prudencia , por lo que solicita se realice una nueva visita de verificación.

Así mismo, m anifiesta que en la actualidad no se encuentra comercializando el producto, para demostrarlo allega factura de compra de dos cascos que fueron los comercializados en su momento.

  • Pronunciamiento del Despacho:

Responsabilidad del importador de ingresar el producto objeto de verificación al mercado nacional.

Señala el señor F ABIÁN CORREA, en calidad de investigado y recurrente en esta instancia, que se encuentra en desacuerdo por la sanción impuesta en el procedimiento sancionatorio.

En el caso de estudio, el investigado, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “FAC MOTOS” ubicado en la cuidad de PopayánCauca fue sancionado por infringir lo contemplado en el literal “a” del artículo 6 de la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019. En curso de visita de verificación adelantada el 22 de

sancionado por infringir lo contemplado en el literal “a” del artículo 6 de la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019. En curso de visita de verificación adelantada el 22 de junio de 2021 por esta Superintendencia, se evidenció la comerci alización del producto denominado “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, producto que en el momento de su comercialización carecía en su etiquetado de información que diera cuenta de forma clara e inequívoca del nombre del producto “Casco para uso de motocicleta y vehículos afines”, conforme es requerido en el literal a) del artículo 6 de la Resolución 1080 de 2019.

Al respecto, el recurrente considera que la empresa importadora del producto COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A Y/O ALKOSTO, aun cuando efectuó la importación de este el 27 de noviembre de 2019, es decir antes de la entrada en vigor de los preceptos contenidos en la Resolución 1080 del 2019, no debió haber ingresado a territorio nacional el producto sometido a verificación.

Así pues, corresponde en esta instancia determinar los elementos advertidos en instancia de la Dirección respe cto del producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo

CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”.

Como ha sido retratado a lo largo de la actuación administrativa, la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2109 proferida por el Ministerio de Transporte, en clave de loRESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso

del 19 de marzo de 2109 proferida por el Ministerio de Transporte, en clave de loRESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.

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establecido en el artículo 243 y 784 de la Constitución Política, dispuso el reglamento técnico aplicable para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad.

El artículo 15 del Reglamento Técnico radicó en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio las facultades de vigilancia y control de las prescripciones legales contenidas en él. Además, el Reglamento Técnico aplicable a los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros y similares , fue expedido con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad.

Bajo este escenario, el 22 de junio de 2021, los profesionales de la Superintendencia de Industria y Comercio adelantaron una visita de verificación en el establecimiento de comercio denominado “FAC MOTOS” ubicado en la cuidad de Popayán - Cauca, propiedad del señor FABIÁN CORREA.

En curso de la visita se efectuó verificación del producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE” ,

propiedad del señor FABIÁN CORREA.

En curso de la visita se efectuó verificación del producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE” , cuya descripción obrante en el artículo décimo quinto de la Resolución 6355 de 2024,5 sobre la identificación del producto describió la siguiente:

Tabla de imagen 1. Fotografías y descripciones incorporadas en la Resolución 6355 de 2024.

3 El Capítulo 3 de la Constitución Política de Colombia, incluyo dentro del catálogo de derechos fundamentales, los contemplados en el Artículo 24 según el cual “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de el, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”. 4 El Capítulo 3 de la Constitución Política de Colombia, incluyo dentro del catálogo de derechos co lectivos y del ambiente, los contemplados en el Artículo 78 según el cual “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de la s organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 5 “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025

disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 5 “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 1080 de 2019, serán los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores, para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares, los responsables del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico que regula la materia . En consecuencia, para los fines que persigue el reglamento técnico, es el señor FABIÁN CORREA, quien comercializa en su establecimiento de comercio el producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE” , la persona que debe asegurar el cumplimiento de la norma antes enunciada.

Es cierto que el reglamento técnico contenido en la Resolución 1080 de 19 de marzo de 2019, dispuso de un régimen de transición que estableció la entrada en rigor de la norma con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a la publicación del acto administrativo, periodo en el cual, conforme al parágrafo del artículo 22 de la norma en comento, los comercializadores deberían adoptar las medidas necesarias para agotar el inventario existente.

Es así como, vencido el plazo estipulado para la transición, esto es el 20 de marzo de

en comento, los comercializadores deberían adoptar las medidas necesarias para agotar el inventario existente.

Es así como, vencido el plazo estipulado para la transición, esto es el 20 de marzo de 2020, fue prohibida la comercialización de cascos que no cumpl an con lo dispuesto en el reglamento técnico.

Para el caso en comento, es claro que, al momento de la visita de verificación, el 22 de junio de 2021 , el señor FABIÁN CORREA se encontraba comercializando el producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, razón por la cual y por efecto d e lo establecido en el artículo 14 del reglamento técnico, es responsable por el cumplimiento de las condiciones exigidas en este.

Es por su rol de comercializador que la Dirección tuvo como responsable al señor FABIÁN CORREA de la infracción contenida en el literal a ) del artículo 6 de la Resolución 1080 de 19 de marzo de 2019 , de manera que en lo que se refiere al importador del producto, esto es COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A , este despacho se atiene a lo resuelto por la Dirección en Resolución 51768 de 2023 6. I nstancia que , en virtud del informe técnico7, concluyó que de acuerdo con la declaración de importación del producto No. 352019000538389-1 con fecha de levante del 27 de noviembre de 20198, el ingreso del producto al territorio nacional fue efectuado en el periodo estimado por el reglamento técnico como de transición.

352019000538389-1 con fecha de levante del 27 de noviembre de 20198, el ingreso del producto al territorio nacional fue efectuado en el periodo estimado por el reglamento técnico como de transición.

Conforme a lo expuesto, el único llamado a responder por el incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1080 de 19 de marzo de 2019 es el señor FABIÁN CORREA en calidad de comercializador y no la sociedad importadora del producto.

6 “Por la cual se da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos” 7 Radicado 21-240630-19. 8 Radicado 21-240630-8 página 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.

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Así, se concluye que la responsabilidad endilgada al comercializador responde a los hechos probados en curso del procedimiento administrativo, esto es la comercialización del producto conforme a visita de verificación del 22 de junio de 2021, momento para el cual regían los preceptos contenidos en l a Resolución 1080 de 2019.

Cumplimiento de los requisitos de etiquetado.

Con todo, el investigado propone como tesis de defensa, para desvirtuar lo resuelto en sede de la Dirección, el cumplimiento del reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares aduciendo que las fotografías obtenidas en la visita de inspección al establecimiento del comercio FC MOTOS, de su propiedad, da n cuenta del cumplimiento de los

para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares aduciendo que las fotografías obtenidas en la visita de inspección al establecimiento del comercio FC MOTOS, de su propiedad, da n cuenta del cumplimiento de los requisitos de etiquetado para el producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en la Resolución 01737 de 2004 y la NTC-4533.

Al respecto, corresponde en esta instancia el análisis de los requisitos contenidos en la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019 del Ministerio de Transporte “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototrici clos y similares” contenidos en el literal “a” del artículo 6 de la Resolución 1080 de 2019.

La norma en comento establece que la etiqueta de los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares deberá contener el nombre del producto, de manera específica "Casco para uso en motocicleta y vehículos afines".

Verificada la información contenida en las etiquetas del producto “CASCO PARA MOTOCICLETA t ipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE” , sobre el cual obra registro fotográfico en el expediente administrativo, no se advierte la manifestación explicita que dé cuenta que este es un "Casco para uso en motocicleta y vehículos afines", en los términos planteados en el reglamento técnico.

administrativo, no se advierte la manifestación explicita que dé cuenta que este es un "Casco para uso en motocicleta y vehículos afines", en los términos planteados en el reglamento técnico.

No obstante, el recurrente esgrime el cumplimiento de los requisitos técnicos del producto contenidos en la Resolución 01737 de 2004 y la NTC-4533.

Conforme al registro fotográfico y descripciones incorporadas en la Resolución 6355 de 2024 respecto del producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, se evidencia en su etiqueta mención respecto del cumplimient o de dichos preceptos, conforme lo siguiente:

Imagen 2. Fotografías del producto incorporada en la Resolución 6355 de 2024.

Al respecto, es del caso señalar que el artículo 23 de la Resolución 1080 de 2019 derogó las disposiciones contenidas en la Resolución 1737 de 2004, que en su momento dispuso de la reglamentación para la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos, una vez concluido en el tiempo otorgado para el régimen de transición.RESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.

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Es por lo anterior que , este despacho procede a hacer énfasis para indicar que la enunciación del cumplimiento del reglamento técnico precedente, no exonera al comercializador del cumplimiento de los preceptos contenidos en la Resolución 1080 de 2019.

enunciación del cumplimiento del reglamento técnico precedente, no exonera al comercializador del cumplimiento de los preceptos contenidos en la Resolución 1080 de 2019.

Sobre el asunto, se reitera que la comercialización del producto fue verificada en el marco del ejercicio de inspección y vigilancia, realizado con ocasión de la visita del 22 de junio de 2021 , en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 1080 de 2019, norma vigente al momento de los hechos que configuraron la conducta sancionada. D e manera que , por efecto del régimen normativo imperante, la discusión sobre el cumplimiento de reglamentos técnicos previamente vigentes debe ser descartada.

En lo que respecta al cumplimiento de la Norma Técnica Colombiana-4533, es del caso explicar al investigado que esta fue tenida en cuenta para la expedición del reglamento técnico - Resolución 1080 de 2019. Luego, el análisis efectuado por la Dirección del caso en clave de lo señalado por la reglamentación vigente para la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos, subsume el análisis de las normas técnicas proferidas en relación con la materia objeto de estudio del presente caso.

Conforme a lo expuesto, no es de recibo el argumento del recurrente que endilga el cumplimiento de regulación anterior a la Resolución 1080 de 2019 como tampoco la Norma Técnica Colombiana 4533, comoquiera que no obra constancia en el procedimiento que el producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE” contara con una

Norma Técnica Colombiana 4533, comoquiera que no obra constancia en el procedimiento que el producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE” contara con una etiqueta que contuviera la manifestación explicita que dé cuenta que el producto es un "Casco para uso en motocicleta y vehículos afines".

Finalmente, debe destacarse que la simple afirmación en la etiqueta del producto sobre el cumplimiento a un reglamento técnico y la enunciación de una norma técnica no hace derecho alguno.

Análisis de los criterios de graduación de la sanción.

Visto lo anterior, corresponde verificar la graduación de la sanción impartida por la Dirección en clave de los factores agravantes y atenuantes considerados para tal efecto.

Lo anterior, en tanto que el recurrente explicó en su escrito consideraciones que deben ser tenidas en cuenta en clave de lo decidido por la Dirección en materia del cálculo de la sanción impuesta en su contra.

Al respecto, la Dirección profirió la Resolución 6355 de 2024 y dispuso en el artículo décimo séptimo que, probada la violación de lo establecido en el reglamento técnico y lo señalado por el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 fue impuesta la sanción al señor FABIAN CORREA de SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2023 – equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2024 – equivalentes a SIETE

VIGENTES PARA EL AÑO 2023 – equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2024 – equivalentes a SIETE

MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

($7.621.896).

El anterior monto obedece a un ejercicio de dosificación, en tanto que fue considerado: (i) el daño causado a los consumidores, (ii) la persistencia de la conducta infractora, (iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, (iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, (v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, (iv) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, (vii) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infr acción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos , y (viii) Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.

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Respecto de la sanción, el recu rrente manifestó en relación con el fundamento del monto, lo siguiente:

(i) Daño causado a los consumidores:

Manifestó que no ha ocasionado daño a los consumidores, ya que el producto no está siendo comercializado en el local comercial “FC MOTOS”.

monto, lo siguiente:

(i) Daño causado a los consumidores:

Manifestó que no ha ocasionado daño a los consumidores, ya que el producto no está siendo comercializado en el local comercial “FC MOTOS”.

Sobre el particular, la Dirección en Resolución 6355 de 2024 estableció que en el trámite quedó probado:

“(...) que el producto identificado como: “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, estaba siendo comercializado con un etiquetado que carecía de información relacionada con el nombre del producto: "Casco para uso en motocicleta y vehículos afines". Hecho que implica que el consumidor no tiene acceso a la información pertinente, al momento de tomar una decisión adecuada de consumo, como también conllevan a la puesta en riesgo de uno de los intereses tutelados, esto es; prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores”.

Al respecto, se debe aclarar al investigado que el análisis del daño causado a los consumidores no plantea una discusión sobre la suspensión de la comercialización del producto, última que debe efectuarse en clave de la persistencia de la conducta infractora. El criterio de daño a los consumidores evalúa el riesgo que el incumplimiento puede ocasionar sobre los bienes jurídicos tutelados por el reglamento técnico. En el caso concreto, el hecho de comercializar el producto sin contar con la etiqueta que indique que es un “Casco para uso en motocicleta y vehículos afines”, puede inducir en error a los consumidores, en la medida que el producto debe cont ar con información suficiente para que el consumidor medio,

contar con la etiqueta que indique que es un “Casco para uso en motocicleta y vehículos afines”, puede inducir en error a los consumidores, en la medida que el producto debe cont ar con información suficiente para que el consumidor medio, cuente con la claridad sobre el tipo de producto que le es ofrecido y pueda tomar una decisión de compra informada sobre las calidad e idoneidad de los bienes que encuentra en el mercado9.

En esta instancia corresponde explicar al investigado que la sanción impuesta responde a la violación del deber jurídico del comerciante frente a los consumidores y la administración pública 10. El análisis de la Dirección corresponde a los hechos probados en la investigación y se concreta en el momento en que realiza la verificación en el establecimiento del comercio de un acto dañino para la ciudadanía por cuenta de la puesta en el comercio del producto sin el cumplimiento de los requisitos técnicos definidos para tal fin, en este caso, el etiquetado.

Ahora bien, en tanto que la situación planteada por el recurrente para este cargo debe analizarse en estudio del criterio denominado “Persistencia de la conducta infractora”, esta Delegatura analizará lo manifestado por el investigado conforme a lo siguiente:

(ii) Persistencia de la conducta infractora y iv) La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

El recurrente manifiesta que no existe persistencia en la conducta, pues solo obra una factura de compra del producto , y bajo el mismo criterio argumentativo, el investigado manifestó que no comercializa el producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, para lo cual solicita una nueva visita de verificación al establecimiento.

investigado manifestó que no comercializa el producto “CASCO PARA MOTOCICLETA tipo CERRADO o INTEGRAL: MARCA: KONTROL; MODELO: ALAMO EVO TWINKLE”, para lo cual solicita una nueva visita de verificación al establecimiento.

Sobre el asunto, esta instancia pudo constatar que, acompañado del escrito de recurso no obra prueba que sustente lo manifestado por el señor FABIAN CORREA relativo a la no comercialización del producto . En efecto, fue arrimado al trámite

9 Articulo 6 de la Ley 1480 de 2011. 10 FUNCIÓN PÚBLICA. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 20236000108311 de 2023. Bogotá, D.C.: Departamento Administrativo de la Función Pública, 2023. [En línea]. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=64948 [Consulta: 4 de marzo de 2025].RESOLUCIÓN NÚMERO 15174 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.

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factura proferida por el importador que da cuenta de la compra del pr oducto verificado con fecha de emisión del 23 de agosto de 2021.

Conforme a ello, y de acuerdo con lo establecido en el artícul

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