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SIC - Resolución 15205 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 15205 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 15205 DE 2025 (26/03/2025) "Por la cual se resuelve una solicitud de corrección, se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión" Radicación 23-38705 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 4176, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución No. 8154 de 26 de febrero de 2025 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio.", INVERSIONES MUNDO MUCURA S.A.S., identificada con NIT 901.079.616-5, allegó correos electrónicos enviados desde la cuenta mundomucura@gmail.com para contactenos@sic.gov.co, el cual se radicó con el número 23-38705-00020-0000 del 14 de marzo del 2025, y aportó las siguientes pruebas:

1.1. Documentales 1.1.1. Correo electrónico con el asunto: “PRONUNCIAMIENTO AL DECRETO PROBATORIO Y SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”, el cual contiene un (1) archivo adjunto: 1.1.1.1. Archivo en formato pdf titulado: “1-Pronunciamiento Decreto Probatorio Solicitud Corrección Actuación”, con documento dirigido a este Despacho, calendado Miércoles 12 de marzo de 2025, bajo asunto: “PRONUNCIAMIENTO AL DECRETO PROBATORIO Y SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”, con escrito que contiene entre otras, las siguientes manifestaciones: “(…)Ahora bien, según el artículo 48 en cuestión, la procedencia o no del periodo probatorio, radica en la NECESIDAD de practicar pruebas (…) Si se analiza el trasegar procedimental de esta investigación sancionatoria, se observa como desde la fase de indagación, la autoridad pública solicitó a la investigada en diversas oportunidades información y documentación, la que fue aportada oportunamente por la sociedad que represento, sin que de esta primera tanda de elementos probatorios, junto a los anexos que se desprendan de la queja de parte que originó este procedimiento, se avizore la necesidad de practicar alguna prueba en los términos del artículo 48 del CPACA.

“(…) En ese orden de ideas, con los descargos aportados por la investigada, se aportó medios de prueba documentales, de los cuales tampoco se avizora que existan medios de prueba pendientes deRESOLUCIÓN NÚMERO 15205 DE 2025 HOJA No. 2 DE 7

"Por la cual se resuelve una solicitud de corrección, se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión" practicar conforme a las reglas probatorias antes explicadas. Lo que finalmente, luego de evacuarse la etapa de descargos y solicitudes probatorias por parte del investigado, debe concluir con los alegatos de conclusión y la decisión final.

“(…) De otro lado, en relación a la posibilidad de que la administración pública decrete pruebas de oficio, salvo mejor criterio, estoy convencido de que si existe tal potestad, al interior de este procedimiento administrativo sancionatorio, al tenor del artículo 40 del CPACA, pero amen de ello, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE GARANTIZAR NECESARIA Y OBLIGATORIAMENTE LA CONTRADICCIÓN POR LAS PARTES, EN ESTE CASO LA INVESTIGADA, de los medios de prueba decretados de oficio, para lo cual no podrían ser decretados para su aportación en el periodo probatorio del artículo 48 del CPACA, ya que como se observó antes, luego de concluido este periodo probatorio, continúa la etapa de conclusión y decisión final, NO DANDO CABIDA PARA EL PERIODO PROBATORIO PARA LA CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA DE OFICIO POR PARTE

DE LA INVESTIGADA.

"(…)En síntesis, se debe declarar como improcedente, e innecesario, el decreto probatorio establecido en la RESOLUCIÓN NRO. 8154 DE 2025 (26/02/2025) “POR LA CUAL SE ORDENA

LA APERTURA DEL PERÍODO PROBATORIO, SE INCORPORAN UNAS PRUEBAS Y SE

DECRETAN OTRAS DE OFICIO.

(…)Según el artículo 41 de la ley 1437 de 2011, respetuosamente le solicito corregir las irregularidades en la actuación administrativa objeto de esta solicitud. Anulando el auto que decretó las pruebas de oficio, para continuar con la etapa conclusiva y decisión final (…)”.[Resaltados fuera de texto].

SEGUNDO: Que de acuerdo con el escrito presentado por el representante legal de la investigada según el cual se debe “declarar como improcedente, e innecesario, el decreto probatorio establecido en la RESOLUCIÓN NRO. 8154 DE 2025 (26/02/2025)” y “corregir las irregularidades en la actuación administrativa objeto de esta solicitud. Anulando el auto que decretó las pruebas de oficio, para continuar con la etapa conclusiva y decisión final”, el Despacho considera necesario realizar la siguientes precisiones: 2.1. Consideraciones de la Dirección frente a la solicitud de Corrección por Declaratoria de

Improcedencia y Falta de Necesidad del Periodo Probatorio. Resulta importante señalar que desde la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos de la administración han sido sujetos de variadas y numerosas definiciones y clasificaciones, ya que ha sido conforme a dichos aspectos, que se han desarrollado sus diferentes acepciones (autoridad que lo emite, contenido, mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-1436 de 2000, expresó que: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados (…)”. [Resaltado fuera de texto] Así las cosas, es posible establecer que el acto administrativo se materializa cuando la autoridad administrativa adopta una decisión y con ello se determina una situación jurídica, con la finalidad no solamente de cumplir con el ejercicio de sus competencias, sino principalmente, de responder aRESOLUCIÓN NÚMERO 15205 DE 2025 HOJA No. 3 DE 7 "Por la cual se resuelve una solicitud de corrección, se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión" las necesidades particulares de los casos que son objeto del interés de la Administración.

Es así como, se ha señalado que los actos administrativos pueden entenderse como las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos, estableciendo una clara diferenciación entre este tipo de actos y aquellos que estando orientados a alcanzar la eficacia y eficiencia de los fines permanentes de la administración, sin producir efectos jurídicos respecto de los administrados.

Por lo tanto, es necesario distinguir entre los llamados actos administrativos de trámite o preparatorios y los actos definitivos, En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los primeros constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la

Por lo tanto, es necesario distinguir entre los llamados actos administrativos de trámite o preparatorios y los actos definitivos, En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los primeros constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa la cual se plasma en el acto decisorio y por tanto no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Esto es, que los actos administrativos de trámite otorgan impulso procedimental, sin que por esa razón pongan fin o definan en algún sentido el procedimiento administrativo.

Por otra parte, los actos definitivos se encuentran definidos en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— como todos aquellos en donde se “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo tanto, son aquellos que tienen la capacidad de poner fin a la actuación administrativa, pues deciden, directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación.

En este contexto, se tiene que la Resolución No. 8154 del 26 de febrero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, corresponde a un acto de trámite, mediante el cual esta Dirección dio el impulso procesal que en desarrollo de sus funciones y obligaciones legales despliega para adelantar la investigación administrativa que se surte bajo el radicado de la referencia.

En efecto, y como lo señala la investigada, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoseñala la potestad tanto del

administrativa que se surte bajo el radicado de la referencia.

En efecto, y como lo señala la investigada, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoseñala la potestad tanto del administrado como de la Administración para aportar, pedir y practicar pruebas sin el lleno de requisitos especiales, señalando que el administrado tiene la oportunidad de controvertirlas hasta tanto no se dicte una decisión de fondo. "ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)”. [Resaltado fuera de texto] Es de esta manera, y mediante la expedición de la resolución de apertura del periodo probatorio, como la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor dio el impulso procesal a la investigación administrativa que se surte y le solicitó a la investigada las pruebas de oficio contenidas en el considerando octavo del proveído, sin que por ello se esté cercenado el derecho de contradicción que le asiste a la indagada.

Ahora bien, entendiendo que dicha información le fue solicitada directamente a la investigada y no a ningún sujeto procesal ajeno a esta, resulta extraño dentro de la argumentación que se requiera contradecir aquellas pruebas, que si bien son requeridas por la administración, son en todo tiempo

a ningún sujeto procesal ajeno a esta, resulta extraño dentro de la argumentación que se requiera contradecir aquellas pruebas, que si bien son requeridas por la administración, son en todo tiempo y momento emanadas directamente de la investigada. No obstante, como lo establece el articuloRESOLUCIÓN NÚMERO 15205 DE 2025 HOJA No. 4 DE 7 "Por la cual se resuelve una solicitud de corrección, se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión" 40 del CPACA, y dado que la Resolución No. 8154 del 26 de febrero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, corresponde a un acto que en modo alguno pone fin a la investigación administrativa, la investigada tendrá siempre la oportunidad de controvertir aquellas pruebas aportadas dentro de la actuación que considere que no responden a la defensa de sus intereses, siempre que lo ejerza, con sujeción al artículo 40 del CPACA, hasta antes que el fallador tome una decisión de fondo.

Adicionalmente, y como se ha reiterado dentro del presente acto administrativo, tanto las resoluciones que ordenan la apertura del periodo probatorio, incorpora y decreta de pruebas de oficio como aquellas que ordenan el cierre del periodo probatorio y corren traslado para los alegatos de conclusión, corresponden a meros actos de tramite que no definen y/o deciden la presente actuación administrativa, pero que en busca del impulso procesal que la Ley les otorga,

incorporan el escrito de descargos y toda la documental que ha sido allegada al plenario por la investigada, para que la misma sea objeto de valoración integral por el fallador al momento de tomar la decisión que en derecho corresponda.

2.2. Consideraciones de la Dirección frente a la solicitud de Corrección Anulando la Resolución de Decreto de Pruebas.

Respecto de la solicitud de corrección de la actuación administrativa mediante la anulación de la Resolución No. 8154 del 26 de febrero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, resulta importante anotar que la solicitud que pretende la nulidad del acto que decreta pruebas, resulta ajeno a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que dicho instrumento está llamado a ser aplicado en el marco de los procesos contenciosos administrativos, es decir, en las controversias o litigios que sean dirimidos por el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos, conforme a lo establecido en la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

En este sentido, en principio, las normas establecidas en dicha parte no le son adjudicables al presente proceso, en la medida en que al mismo le corresponden y le son aplicables aquellas normas que aparecen contenidas en la parte primera de la Ley 1437 de 2011, mediante las cuales

se reviste a las autoridades administrativas de competencias para velar por los intereses generales, la observancia de los deberes del Estado y de los particulares, y en general, para propender por el buen y eficiente funcionamiento del Estado.

En segundo lugar, resulta también oportuno señalar que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control para la defensa de los derechos de los consumidores, la Superintendencia de Industria y Comercio adelanta sus actuaciones en sujeción con la competencia determinada para tales fines de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual ha definido el ámbito de aplicación, de la siguiente manera: “Artículo 2º Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15205 DE 2025 HOJA No. 5 DE 7 "Por la cual se resuelve una solicitud de corrección, se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión" De esta manera, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICes una autoridad nacional destinada a la protección y aplicación del régimen de defensa del consumidor, que en

cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección debe determinar si se configura o no la comisión de conductas infractoras relacionadas con el régimen de protección al consumidor y/o con la inobservancia a las órdenes que han sido impartidas, y por tanto, para actuar en correspondencia con los objetivos y fines determinados en la Ley, esta Dirección debe regirse de manera exclusiva y preferente por las normas contempladas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACAcomo bien lo señala el artículo segundo de la mencionada Ley. Así las cosas, el Despacho precisa que en la medida en que dentro de la primera parte del CPACA no se contempla la competencia de las autoridades administrativas para declarar la nulidad de los actos administrativos, La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor no puede pronunciarse sobre la solicitud elevada por la investigada, toda vez que un pronunciamiento en dicho sentido implicaría un desbordamiento de la órbita de su competencia.

TERCERO: Que mediante el radicado 23-38705-00021-0000 del 17 de marzo del 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES MUNDO MUCURA S.A.S., identificada con NIT 901.079.616-5., emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, el 03/14/2025, en seis (6) páginas.

CUARTO: Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del

Administrativo señala: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.(Negrilla fuera de texto original).

QUINTO: Que el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por la Ley 2080 de 2021,dispone: “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)”.

SEXTO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de

contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 15205 DE 2025 HOJA No. 6 DE 7

"Por la cual se resuelve una solicitud de corrección, se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión"  Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño.  En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo.  Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o en la recepción de los archivos adjuntos, se recomienda lo siguiente:  Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4.  En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb.  Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado.  Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños.  Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Rechazar la solicitud de corrección de la Resolución No. 8154 del 26 de febrero del

2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Incorporar y otorgar el valor probatorio, que de acuerdo con la ley les corresponda, a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, enlistadas en el pliego de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio.

ARTÍCULO 3: Ordenar el cierre del período probatorio.

ARTÍCULO 4: Correr traslado a INVERSIONES MUNDO MUCURA S.A.S., identificada con NIT 901.079.616-5, para que presente los alegatos de conclusión respectivos. Para cumplir lo anterior se conceden (10) días hábiles, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 48 Código de Procedimiento Administrativo -Ley 1437 de 2011-, término que correrá a partir del día siguiente al de la comunicación de esta resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando sexto de la presente resolución.

De igual forma, se puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De igual forma se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o

revisar la información recaudada por esta Autoridad. De igual forma se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.RESOLUCIÓN NÚMERO 15205 DE 2025 HOJA No. 7 DE 7 "Por la cual se resuelve una solicitud de corrección, se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión" ARTÍCULO 5: Comunicar el contenido de la presente resolución a INVERSIONES MUNDO MUCURA S.A.S., identificada con NIT 901.079.616-5, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C.,26 de marzo de 2025

FRM_SUPER

Comunicación:

Nombre: INVERSIONES MUNDO MUCURA S.A.S.

Identificación: NIT 901.079.616-5

Representante Legal: CRISTIAN CAMILO ZAPATA SALDARRIAGA

Identificación: CC 98.763.221

Dirección: mundomucura@gmail.com

Otras Direcciones: Dirección: CALLE 29 # 52 - 74.

MEDELLIN - ANTIOQUIA Elaboró: MCRC,Revisó:RAGP,Aprobó:NBR

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