SIC - Resolución 15730 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 15730 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 15730 DE 2025
(27/03/2025)
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
Radicación: 24–452701
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. La Ley 1341 de 20091 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incr ementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
(…)
4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su d efecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”
En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:
“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector
1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector
1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 15730 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
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las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios , y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión.”
Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.
SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:
control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:
“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.
TERCERO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 26 3 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:
regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 26 3 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las ant eriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.
2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 15730 DE 2025
de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 15730 DE 2025
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Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta
Superintendencia para:
“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
(…)
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”
CUARTO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y
de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan d e acuerdo con la ley.”
QUINTO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja4 que interpuso la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXX, en contra del operador5 NETWORKS TV S.A.S., con NIT 900675641 – 2, por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones ( RPU), en los siguientes términos:
“Neiva, 21 de octubre de 2024
(…)
El día 3 de febrero de 2024, contraté el servicio de internet con la empresa NETWORK TV para la dirección XXXXXXXXXXX en el barrio XXXXXXXXXXXXXX, en el municipio de XXXXXXXXX por un valor de 45,000 pesos mensuales.
(…)
Hasta el mes de septiembre pague (sic) la totalidad de lo adeudado y en el mismo mes la empresa realizó el retiro del equipo, pero me informaron que debo seguir cancelando por una cláusula penal firmada por un año.
(…)
Solicito el retiro inmediato del cobro de la facturación de internet, dado que no se prestó el servicio adecuado por la empresa NETWORK TV porque no cuenta con la cobertura adecuada para su correcto funcionamiento. (…)”
4 Radicado 24-452701. 5 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y
porque no cuenta con la cobertura adecuada para su correcto funcionamiento. (…)”
4 Radicado 24-452701. 5 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”.RESOLUCIÓN NÚMERO 15730 DE 2025
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Adicionalmente, aportó copia de las respuestas que obtuvo por parte del operador durante el segundo semestre de 2024. En estos documentos se advierte que:
- En referencia a la respuesta6 del 30 de septiembre de 2024.
En primer lugar, se debe dilucidar que la PQR que originó la respuesta , versó, entre otros actos, sobre la terminación del contrato.
En segundo término, luego examinar el contenido de la respuesta, se debe resaltar que el operador no identificó el trámite con un Código Único Numérico (CUN) y tampoco le informó a la usuaria la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
- En referencia a la respuesta7 del 8 de octubre de 2024.
En línea con lo anterior, la PQR que originó la respuesta, aparentemente, aludió a un tema de facturación, esto es, la procedencia y cobro de la cláusula de permanencia mínima.
En igual sentido, el trámite no se identificó con un CUN y tampoco se informó la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
SEXTO. Acorde con lo expuesto , la Dirección realizó, en ejercicio de las
En igual sentido, el trámite no se identificó con un CUN y tampoco se informó la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
SEXTO. Acorde con lo expuesto , la Dirección realizó, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, un requerimiento de información8 a ETB S.A. ESP con el fin de contar con más elementos de juicio en relación con los hechos relatados por el usuario. Comunicación que se realizó con destino al correo electrónico admin@networkstv.co9, el 13 de diciembre de 202 4, tal como consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico con Id mensaje. 72697310.
En ese sentido, al operador se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la comunicación. Plazo que expiró el 30 de diciembre de 2024, sin que el operador hubiese presentado la información requerida. Situación que se soporta tras examinar el sistema de trámites de esta Entidad:
Imagen 1
SÉPTIMO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas , la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de NETWORKS TV S.A.S., con NIT 900675641 – 2, con el fin de determinar la procedencia de las
6 Cfr. página 3 consecutivo 2 del radicado 24-452701. 7 Cfr. página 2 consecutivo 2 del radicado 24-452701. 8 Cfr. Consecutivo 3 del radicado 24-452701. 9 Cfr. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad.
7 Cfr. página 2 consecutivo 2 del radicado 24-452701. 8 Cfr. Consecutivo 3 del radicado 24-452701. 9 Cfr. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad. 10 Cfr. Consecutivo 4 del radicado 24-452701RESOLUCIÓN NÚMERO 15730 DE 2025
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sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento a las siguientes disposiciones:
7.1. Cargo primero.
7.1.1. Imputación fáctica.
NETWORKS TV S.A.S., al parecer, se abstuvo a presentar a esta Entidad la información que le fue requerida el 13 de diciembre de 2024, a través del correo electrónico admin@networkstv.co. Requerimiento de información que se identifica bajo el consecutivo 3 del radicado 24-452701.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la comunicación. Plazo que feneció el 30 de diciembre de 202 4, sin que el operador hubiese presentado la información solicitada.
7.1.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita, NETWORKS TV S.A.S. habría transgredido lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, el citado numeral dispone:
“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y
dispuesto en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, el citado numeral dispone:
“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)” (Destacado fuera de texto)
7.2. Cargo segundo.
7.2.1. Imputación fáctica.
NETWORKS TV S.A.S., al parecer, desconoció la obligación que le asistió a informar a la usuaria, a través de las respuestas que impartió con fechas 30 de septiembre y 8 de octubre de 2024, la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, así como el plazo para su presentación.
7.2.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita, NETWORKS TV S.A.S. habría transgredido lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con los artículos 2.1.24.511 y 2.1.24.612 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, establece que:
“ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato,
Que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, establece que:
“ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. (…)”
11 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 25 12 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 26RESOLUCIÓN NÚMERO 15730 DE 2025
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Por su parte, los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, disponen que:
“ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los
petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
(…)
ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:
(…) d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo. (…)” A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
7.3. Cargo tercero.
7.3.1. Imputación fáctica.
NETWORKS TV S.A.S., al parecer, desconoció la obligación que le asistió a identificar, durante toda la actuación y con los atributos del CUN, las PQR que
7.3.1. Imputación fáctica.
NETWORKS TV S.A.S., al parecer, desconoció la obligación que le asistió a identificar, durante toda la actuación y con los atributos del CUN, las PQR que presentó la quejosa en virtud de la s respuestas que otorgó con fechas 30 de septiembre y 8 de octubre de 2024.
Lo anterior, se debe a que no se informó a la usuaria el CUN que identific ó cada trámite.
7.3.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita, NETWORKS TV S.A.S. habría transgredido lo dispuesto en el artículo 2.1.24.213 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con el numeral 3.1 del capítulo tercero de la Circular Única de esta Entidad; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Que el artículo 2.1.24.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que:
“ARTÍCULO 2.1.24.2. PRESENTACIÓN DE PQR . <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
13 Modificado por el artículo 23 de la Resolución 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 15730 DE 2025
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(…)
Por cualquier medio físico o electrónico el operador le informará al
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(…)
Por cualquier medio físico o electrónico el operador le informará al usuario, la constancia de la presentación de su PQR y un Código Único Numérico –CUN-, el cual será el número que identifica el trámite, incluso durante el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-.” (Destacado fuera del texto).
Por su parte, el numeral 3.1 del capítulo tercero de la Circular Única de esta Entidad, dispone que:
“3.1 Código Único Numérico -CUNEn virtud de los regímenes de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones y servicios postales, los usuarios tienen derecho a presentar peticiones/quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales), as í como a consultar el est ado actualizado de su trámite, utilizando para ello el Código Único Numérico -CUNasignado por el proveedor de servicios de comunicaciones o el operador postal, según corresponda, al momento de la presentación de la respectiva petici ón, queja/recla mo, recurso y solicitud de Indemnización (servicios postales) por parte del usuario.
(…)
3.1.1. Estructura del Código Único Numérico -CUN-††††††
Los operadores, tanto de servicios de comunicaciones como de servicios postales, seg ún corresponda deben implementar en su sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos o solicitudes de
Los operadores, tanto de servicios de comunicaciones como de servicios postales, seg ún corresponda deben implementar en su sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos o solicitudes de indemnización los diecis éis (16) d ígitos del C ódigo Único Num érico (CUN), acorde con las instrucciones referidas en el Anexo Técnico CUN, número que está compuesto de la siguiente estructura:
(…)”.
A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
OCTAVO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de la presunta infracción prevista en el considerando anterior y a su vez establecer la procedencia de las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 200914.
NOVENO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del
las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
14 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.”RESOLUCIÓN NÚMERO 15730 DE 2025
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Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 200915, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.
DÉCIMO. Que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 201116, esta decisión se le comunicará a la quejosa , para que, si así lo considera, solicite el reconocimiento de la calidad de terceros interesados para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
considera, solicite el reconocimiento de la calidad de terceros interesados para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios NETWORKS TV S.A.S., con NIT 900675641 – 2, por la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 5 ° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios NETWORKS TV S.A.S., con NIT 900675641 – 2, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con los artículos 2.1.24.517 y 2.1.24.618 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 3. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios NETWORKS TV S.A.S., con NIT 900675641 – 2, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 2.1.24.219 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con el numeral 3.1 del capítulo tercero de la Circular Única de esta Entidad; lo
en el artículo 2.1.24.219 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con el numeral 3.1 del capítulo tercero de la Circular Única de esta Entidad; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 4. Conceder a la investigada un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que se pretenda hacer valer.
15 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días
dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”. 16 “Artículo 38: Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actua ción haya sido iniciada en interés general. PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los re
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